REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 23 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001437
ASUNTO : SP11-P-2010-001437
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: LUIS HUMBERTO LARGO PATIÑO
DEFENSOR: ABG. JAVIER CASTILLO Y ABG. LUCIO VALERIO OCHOA MORENO
RESOLUCION
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 23 de Junio de 2010, en virtud de la solicitud presentada por el Fiscal 8 del Ministerio Público, en contra del ciudadano LARGO PATIÑO LUIS HUMBERTO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 12 de Octubre de 1967, de 41 años de edad, hijo de María Cenaida Patiño (v) y de Virgilio Lagos Palacios (v), titular de la cedula de identidad No. V-26.446.011, casado, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en el Barrio los Laureles, vía Principal del Amparo, casa S/N, de una planta en obra gris, a dos kilómetros del Comando del Ejercito, a dos cuadras de la petejota, Estado Apure, teléfono 0424-715.25.02 y 0276-514.18.93, en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. Procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:
EN LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Miércoles 23 de Junio de 2010, siendo las 11:40 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: LARGO PATIÑO LUIS HUMBERTO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 12 de Octubre de 1967, de 41 años de edad, hijo de María Cenaida Patiño (v) y de Virgilio Lagos Palacios (v), titular de la cedula de identidad No. V-26.446.011, casado, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en el Barrio los Laureles, vía Principal del Amparo, casa S/N, de una planta en obra gris, a dos kilómetros del Comando del Ejercito, a dos cuadras de la petejota, Estado Apure, teléfono 0424-715.25.02 y 0276-514.18.93; por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y así mismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optará.
Presentes: el Juez Abg. Esteban Ramón Quintero; Auxiliar Octavo del Ministerio Público Abg. Carlos Julio Useche Carrero y el imputado previo traslado del órgano legal.
En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que la asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que SI, designando a los Abogados en Ejercicio JAVIER CASTILLO DÍAZ Y LUCIO VALERIO OCHOA MORENO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 111.218 y 77.902, con domicilio procesal en la Avenida Primero de Mayo, Edificio Luis y Humberto, piso 3, oficina 201, San Antonio, Estado Táchira, teléfonos 0416-478.60.83 y 0414-701.39.18, quienes estando presentes expusieron: “Aceptamos el nombramiento que se nos hace en este acto y Juramos cumplir fielmente con las obligaciones inherentes a tal designación, es todo”.
Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación.
Estando ya el imputado provisto de Abogados defensores, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, Abg. Carlos Julio Useche Carrero, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el ciudadano LARGO PATIÑO LUIS HUMBERTO, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Se deja constancia que el Represente Fiscal hizo formal imputación del referido delito, es decir, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, haciéndole del conocimiento de los elementos en los cuales fundamenta la imputación. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicho esto, el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo impuso de las alternativa a la prosecución del proceso, esto es el Principio de Oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, así como el Procedimiento Especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público de decretarse el procedimiento abreviado, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; seguidamente se le pregunto al imputado si desea declarar, manifestando el ciudadano LARGO PATIÑO LUIS HUMBERTO, que SI y a tal efecto expuso lo siguiente: “eso fue un mal entendido, yo nunca fui grosero con el funcionario, solo le dije que tenía derecho a mis tres mil bolívares de gasolina, es todo”
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensa Privada en la persona del Abg. Javier Castillo, quien expuso: “dejamos a criterio del Tribunal la calificación de flagrancia en la aprehensión de nuestro defendido, estamos de acuerdo con la aplicación del procedimiento ordinario y que se le imponga a nuestro representado una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, es todo.”
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente causa penal, ocurrieron según Acta de Investigación Penal No. CR-1-DF-11-1RA.CIA-SIP: 375, de fecha 21 de Junio de 2010, cuando en esa misma fecha, siendo las 15:30 horas de la tarde aproximadamente, el Funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana S/1 González Pérez Oneys, se encontraba de servicio en la Estación de Servicio Apartaderos y visualiza a un vehículo Ford, Fiesta, placas VAN71A, ingresando a la referida estación de servicio, solicitándole a su conductor la cédula de identidad, los trimestres, licencia de conducir y carta de residencia, a lo que exhibió únicamente la cédula de identidad, razón por la cual el funcionario le indica que no podía abastecerse de combustible sin la documentación solicitada y le hace entrega de la cédula; en ese memento el ciudadano empezó a insultarlo y éste le manifestó que detuviera el vehículo, haciendo caso omiso, donde trato de arrollar al actuante y huyo del lugar con dirección hacía Capacho; en ese momento, el SM/2 Barreto Rodríguez Wilmer, quien observa la situación inicia persecución en un vehículo particular, logrando alcanzar e intervenir al ciudadano en la población de Capacho, donde fue trasladado a la Sede del Tercer pelotón de la Guardia Nacional; seguidamente se le realiza inspección corporal siendo identificado como Luis Humberto Largo Patiño y proceden a la detención del mismo, quedando a órdenes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, quien ordeno las actuaciones pertinentes.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Ahora bien, ante lo explicito elementos aportados en el acta policial y demas diligencias se califica la aprehension del ciudadano y es por ello que se califica de flagrante por cuanto se encuentra llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía 8 del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y ASI SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien del ciudadano LARGO PATIÑO LUIS HUMBERTO, esta señalado por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público;, que no se encuentra evidentemente prescrita y que no excede en su límite máximo de tres (03) años de prisión, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tanbien de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano que si bien es cierto es de nacionalidad venezolano también es cierto que tiene residencia en suelo patrio, primarios en la comisión de delito; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: conforme al articulo 256 numerales 3°, y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, con las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Esta Extensión del Circuito Judicial del Estado Táchira. 2.- Prohibición de cometer nuevos hechos punibles. 3.- Respetar a Tida autoridad pública.
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano LARGO PATIÑO LUIS HUMBERTO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 12 de Octubre de 1967, de 41 años de edad, hijo de María Cenaida Patiño (v) y de Virgilio Lagos Palacios (v), titular de la cedula de identidad No. V-26.446.011, casado, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en el Barrio los Laureles, vía Principal del Amparo, casa S/N, de una planta en obra gris, a dos kilómetros del Comando del Ejercito, a dos cuadras de la petejota, Estado Apure, teléfono 0424-715.25.02 y 0276-514.18.93, en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al ciudadano LARGO PATIÑO LUIS HUMBERTO, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Esta Extensión del Circuito Judicial del Estado Táchira. 2.- Prohibición de cometer nuevos hechos punibles. 3.- Respetar a Tida autoridad pública.
En este estado, el Juez le hace saber al imputado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas en esta audiencia será causal para revocar la medida cautelar sustitutiva acordada en este acto, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta, quedaron debidamente notificadas las partes Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
EL (LA) SECRETARIO (A)