REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 22 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001425
ASUNTO : SP11-P-2010-001425


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 22 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001425
ASUNTO : SP11-P-2010-001425


RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. KARINA GAMBOA
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADOS: ANGEL JONATHAN SABOGAL LIZARAZO y JESUS ANTONIO BALZA RIVERA
DEFENSORAS: ABG. WENDY PRATO CABALLERO Y ABG. ANGELICA SABOGAL



Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha 21-06-2010, este Tribunal procede a dictar la resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente investigación penal, ocurrieron según Acta Policial No. 0120JUNIO2010, de fecha 20 de Junio de 2010, cuando funcionarios de la Policía del Estado Táchira San Antonio, en esa misma fecha, siendo las 09:50 horas de la mañana, encontrándose de servicio en el punto de control en la Avenida primero de Mayo, específicamente prestando seguridad frente al Consulado de Colombia, por encontrarse en proceso electoral esa nación, siendo ubicados varios conos de seguridad, observan a un vehículo tipo camioneta, color plateado y vidrios oscuros, a alta velocidad por el sector evadiendo el punto de control y tumbando los conos de seguridad, siendo imposible la intervención policial de los mismos; como a la hora los ciudadanos pasan nuevamente tumbando los conos, razón por la cual los funcionarios actuantes realizan reporte a las unidades a los fines de ubicar el vehículo, pasando por tercera vez los referidos ciudadanos, tumbando los conos y llevándose incrustado en la parte del parachoques del vehículo uno de ellos (conos), siendo interceptado el vehículo en la calle 7, entre carreras 8 y 9 del Barrio Pueblo Nuevo, de inmediato le solicitan la documentación a los ocupantes del mencionado vehículo manifestando no poseerlos y que la camioneta era prestada; seguidamente los funcionarios le realizan un llamado de atención, a lo que respondieron de forma agresiva y grosera, negándose a ser trasladados a la sede del Comando; razón por la cual proceden a la detención preventiva de los ciudadanos identificados como Ángel Jonathan Sabogal Lizarazo y Jesús Antonio Balzan Rivera, quedando a ordenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, quien ordeno las actuaciones petinentes.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, 21 de Junio de 2010, siendo las 03:50 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos ÁNGEL JHONATHAN SABOGAL LIZARAZO, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 26 de Noviembre de 1979, de 30 años de edad, hijo de Humberto Sabogal (v) y de Ismelda Lizarazo (v), titular de la cedula de identidad No. V-14.782.291, soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en la Avenida Primero de Mayo, No. 10-66, al frente del Centro Cívico, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0276-771.34.14 y 0414-722.73.98 y JESÚS ANTONIO BALZAN RIVERA, quien dice ser (no presento ningún documento que lo identifique) de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 08 de Junio de 1981, de 29 años de edad, hijo de Jesús Pimentel Balzan Rojas (v) y de Carmen Aurora Rivera Rondón (v), titular de la cedula de identidad No. V-13.928.712, soltero, de profesión u oficio Chofer, domiciliado en la Urbanización Cayetano Redondo, vereda 6, No. 5, Diagonal a la Escuela, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0276-771.62.20 y 0416-971.02.00; por parte de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y así mismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optará.
Presentes: el Juez Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria, Abg. Nohemy Sepúlveda Gómez, la Fiscal Auxiliar Octava en Colaboración con la fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público Abg. Karina Gamboa y los imputados previos traslados del órgano legal.
En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que la asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando los mismos que SI, designando a las Abogadas en Ejercicio WENDY PRATO CABALLERO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 104.635, con domicilio procesal en la Avenida Venezuela, con calle 5, Edificio Milenium Power, piso 2, Ofic. 12, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0426-572.30.83 y ANGELICA SABOGAL, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 97.837, con domicilio procesal en la Avenida Venezuela, con calle 5, Edificio Milenium Power, piso 2, Ofic. 12, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0414-176.15.38, quienes estando presentes expusieron: “Aceptamos el nombramiento que se nos hace en este acto y Juramos cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes a tal designación, es todo”.
Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación.
Estando ya los imputados provistos de Abogados defensores, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de los mismos y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, Abg. Karina Gamboa, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los imputados ÁNGEL JHONATHAN SABOGAL LIZARAZO Y JESÚS ANTONIO BALZAN RIVERA, a quienes le atribuye la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Se deja constancia que el Represente Fiscal hizo formal imputación del referido delito, es decir, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, haciéndole del conocimiento de los elementos en los cuales fundamenta la imputación. Solicitando en resumen la Representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME a los imputados del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se decrete a los imputados MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicho esto, el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo impuso de las alternativa a la prosecución del proceso, esto es el Principio de Oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, así como el Procedimiento Especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público de decretarse el procedimiento abreviado, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; seguidamente se le pregunto al imputado si desea declarar, manifestando los ciudadanos ÁNGEL JHONATHAN SABOGAL LIZARAZO Y JESÚS ANTONIO BALZAN RIVERA, que NO, en tal sentido, se dejan constancia que se acogen al precepto constitucional.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Wendy Prato Caballero, quien expuso: “Ciudadano Juez, solicitamos la desestimación de flagrancia en la aprehensión de nuestros defendidos, por no cuanto no existe ningún elemento de convicción en autos que determinen el delito, razón por la cual no se encuentran llenos los extremos legales correspondientes, así mismo solicitamos la libertad sin medida de coerción personal, es todo.”

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, Los hechos que dieron origen a la presente investigación penal, ocurrieron según Acta Policial No. 0120JUNIO2010, de fecha 20 de Junio de 2010, cuando funcionarios de la Policía del Estado Táchira San Antonio, en esa misma fecha, siendo las 09:50 horas de la mañana, encontrándose de servicio en el punto de control en la Avenida primero de Mayo, específicamente prestando seguridad frente al Consulado de Colombia, por encontrarse en proceso electoral esa nación, siendo ubicados varios conos de seguridad, observan a un vehículo tipo camioneta, color plateado y vidrios oscuros, a alta velocidad por el sector evadiendo el punto de control y tumbando los conos de seguridad, siendo imposible la intervención policial de los mismos; como a la hora los ciudadanos pasan nuevamente tumbando los conos, razón por la cual los funcionarios actuantes realizan reporte a las unidades a los fines de ubicar el vehículo, pasando por tercera vez los referidos ciudadanos, tumbando los conos y llevándose incrustado en la parte del parachoques del vehículo uno de ellos (conos), siendo interceptado el vehículo en la calle 7, entre carreras 8 y 9 del Barrio Pueblo Nuevo, de inmediato le solicitan la documentación a los ocupantes del mencionado vehículo manifestando no poseerlos y que la camioneta era prestada; seguidamente los funcionarios le realizan un llamado de atención, a lo que respondieron de forma agresiva y grosera, negándose a ser trasladados a la sede del Comando; razón por la cual proceden a la detención preventiva de los ciudadanos identificados como Ángel Jonathan Sabogal Lizarazo y Jesús Antonio Balzan Rivera, quedando a ordenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, quien ordeno las actuaciones petinentes.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y demás actas que conforman las presentes actuaciones, para determinar la aprehensión de los ciudadanos ÁNGEL JHONATHAN SABOGAL LIZARAZO, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 26 de Noviembre de 1979, de 30 años de edad, hijo de Humberto Sabogal (v) y de Ismelda Lizarazo (v), titular de la cedula de identidad No. V-14.782.291, soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en la Avenida Primero de Mayo, No. 10-66, al frente del Centro Cívico, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0276-771.34.14 y 0414-722.73.98 y JESÚS ANTONIO BALZAN RIVERA, quien dice ser (no presento ningún documento que lo identifique) de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 08 de Junio de 1981, de 29 años de edad, hijo de Jesús Pimentel Balzan Rojas (v) y de Carmen Aurora Rivera Rondón (v), titular de la cedula de identidad No. V-13.928.712, soltero, de profesión u oficio Chofer, domiciliado en la Urbanización Cayetano Redondo, vereda 6, No. 5, Diagonal a la Escuela, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0276-771.62.20 y 0416-971.02.00, en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, y es por ello que NO se califica de flagrante por cuanto NO se encuentra llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía 25 del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien de los ciudadanos ÁNGEL JHONATHAN SABOGAL LIZARAZO Y JESÚS ANTONIO BALZAN RIVERA,, esta señalado por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, que no se encuentra evidentemente prescrita y que no excede en su límite máximo de tres (03) años de prisión, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tanbien de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de unos ciudadanos que si bien es cierto es de nacionalidad venezolanos también es cierto que tienen residencia en suelo patrio, primarios en la comisión de delito; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: conforme al articulo 256 numerales 3°, y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, con las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Esta Extensión del Circuito Judicial del Estado Táchira. 2.- Prohibición de cometer nuevos hechos punibles. 3.- Respetar las señales de transito y demás dispuestas por las autoridades.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DESESTIMA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos ÁNGEL JHONATHAN SABOGAL LIZARAZO, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 26 de Noviembre de 1979, de 30 años de edad, hijo de Humberto Sabogal (v) y de Ismelda Lizarazo (v), titular de la cedula de identidad No. V-14.782.291, soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en la Avenida Primero de Mayo, No. 10-66, al frente del Centro Cívico, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0276-771.34.14 y 0414-722.73.98 y JESÚS ANTONIO BALZAN RIVERA, quien dice ser (no presento ningún documento que lo identifique) de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 08 de Junio de 1981, de 29 años de edad, hijo de Jesús Pimentel Balzan Rojas (v) y de Carmen Aurora Rivera Rondón (v), titular de la cedula de identidad No. V-13.928.712, soltero, de profesión u oficio Chofer, domiciliado en la Urbanización Cayetano Redondo, vereda 6, No. 5, Diagonal a la Escuela, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0276-771.62.20 y 0416-971.02.00, en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a los ciudadanos ÁNGEL JHONATHAN SABOGAL LIZARAZO Y JESÚS ANTONIO BALZAN RIVERA, plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Esta Extensión del Circuito Judicial del Estado Táchira. 2.- Prohibición de cometer nuevos hechos punibles. 3.- Respetar las señales de transito y demás dispuestas por las autoridades.
En este estado el Juez le hace saber a los imputados que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas en esta audiencia será causal para revocar la medida cautelar sustitutiva acordada en este acto, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta, quedaron debidamente notificadas las partes Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.


ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
EL SECRETARIO,
ABG.