REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 22 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001028
ASUNTO : SP11-P-2010-001028




Visto el escrito de solicitud de Revisión de Medida Cautelar hecho por la defensora Publica abogada Mayuli Sulbarán Rivas en su carácter de defensor de los ciudadanos FREDY MAURICIO HERNANDEZ ESTUPIÑAN Y WILIAM JOSE PEREZ MARRERO este Juzgador para decidir observa:
DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta de Investigación Penal, de fecha 15 de Mayo de 2010, cuando en esa misma fecha, encontrándose funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira de servicio en la unidad radio patrullera P-574 y P-589 realizando labores de patrullaje preventivo cuando recibieron reporte del comando policial, informándoles que se trasladaran hasta el Sector la Y, por cuanto varios ciudadanos tenían a dos ciudadanos aprehendidos que iban cometer un robo. De inmediato se trasladaron al sitio, al llegar visualizaron a dos personas que tenían sometidas y acostadas boca abajo en el pavimento por parte de un grupo de taxistas de la línea Ángeles de la Noche. Posteriormente los ciudadanos al ver la presencia policial de inmediato los levantaron del pavimento para entregarlos, observaron a los dos ciudadanos que presentaban signos de haber sido golpeados. No obstante, procedieron a indagar con los mismos taxistas que había ocurrido, informando los mismos, que los ciudadanos habían tratado de atracar a uno de sus compañeros que fue identificado como PEÑALOZA MEDINA JULIO MARIO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.992.715, quien les hizo entrega como evidencia UNA GORRA TIPO PELOTERA COLOR GRIS, CON LA FIGURA DE UN FELINO Y LETRAS, BORDADO DE COLOR AZUL EN DONDE SE LEE PUMA, ubicado al lado derecho de la gorra UN ZAPATO DEPORTIVO COLOR BLANCO DEL PIE DERECHO, MARCA ALBXABDER MQUENN, EL CUAL NO SE LE VE EL NUMERO DE SU TALLA, CON SU RESPECTIVO CORDON DEL MISMO COLOR. Luego de recibir las evidencias por parte del ciudadano conductor agraviado, procedieron a indicarles a los ciudadanos que iban a ser objeto de un procedimiento policial, exigiéndoles que enseñaran algún objeto o evidencias que portaban y que tuvieran que ver con el hecho. Procedieron a realizarle una inspección personal, no hallando nada de interés policial. Se les informó que quedaban detenidos siendo trasladados hasta el comando donde fueron identificados como PEREZ MARRERO WILLIAM JOSE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.971.176 y HERNANDEZ ESTUPIÑAN FREDDY MAURICIO, colombiano, cédula de ciudadanía N° CC1.090.424.008. Se tomo la denuncia del conductor agraviado, y entrevistas a los ciudadanos PAGONE ROCA DOMENICO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.881.404 y RICHARD ALEJANDRO LAGOS JAIMES, titular de la cédula de identidad N° V-21.542.152, como testigos presenciales del hecho.

En fecha 16-05-2010 se realizo audiencia de calificación de Flagrancia y el tribunal decidio: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos WILLIAM JOSE PEREZ MARRERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 07/08/1985, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.971.176, de estado civil soltero, hijo de Silvio Pérez (f) y de Carmen Marrero (v), de profesión u oficio santero, teléfono: 0276-6726586 y 0412-4995680, residenciado en Bramon, El Tabacal, calle Arismendi Casa N° 24, a tres casa de la Escuela del Tabacal, Rubio, Estado Táchira y FREDDY MAURICIO HERNANDEZ ESTUPIÑAN, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 08/06/1990, de 19 años de edad, hijo de Silverio Hernández (v) y María Estupiñan (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 1.090.424.008, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en El Poblado, Brisas del Carapo, calle 3, lote 2, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de ROBO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal en concordancia con los artículo 80 y 82 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Julio Mario Peñaloza Medina, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los imputados WILLIAM JOSE PEREZ MARRERO y FREDDY MAURICIO HERNANDEZ ESTUPIÑAN, plenamente identificados en autos, a quienes el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de ROBO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal en concordancia con los artículo 80 y 82 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Julio Mario Peñaloza Medina, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.

El Tribunal hechas las anteriores consideraciones este Juzgador, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del tercero y último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
En el presente caso, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea la situación especifica. En el caso de autos, se aprecia que desde el 16-05-2010, fecha en la cual se decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de la Libertad, en contra de lo imputados de autos, hasta la presente fecha, no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida cautelar –extrema-, en virtud de la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, es por lo que deberá mantenerse en todos y en cada uno de sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados WILLIAM JOSE PEREZ MARRERO y FREDDY MAURICIO HERNANDEZ ESTUPIÑAN. y así se decide.-

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: Negar la solicitud de revisión de la medida y en tal sentido se MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 16 de mayo del año 2010 a los imputados WILLIAM JOSE PEREZ MARRERO y FREDDY MAURICIO HERNANDEZ ESTUPIÑAN, plenamente identificados en autos, a quienes el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de ROBO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal en concordancia con los artículo 80 y 82 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Julio Mario Peñaloza Medina, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, NOTIFIQUESE A LAS PARTES, TRASLADESE A LOS IMPUTADOS A FIN DE IMPONERLOS DE LA PRESENTE DECISION


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO


EL SECRETARIO,


ABG.