REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 22 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000847
ASUNTO : SP11-P-2010-000847



RESOLUCION DE ADMISIÓN DE HECHOS
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
FISCAL: ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO
SECRETARIO : ABG. MIGUEL ILIJA
IMPUTADO: DANIEL ALBERTO PINEDA NIÑO
DEFENSORA: ABG. WILMER MORA


Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2010-000847, seguida por el Fiscal 8 del Ministerio Público, del acusado DANIEL ALBERTO PINEDA NIÑO, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio Estado Táchira; nacido en fecha de Octubre de 1991, de 21 años de edad, hijo de Esmeralda Parda Villamizar (v) y de Edgar Alexander García (v), titular de la cedula de Identidad No. V-17.863.988, soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado aldea bicentenaria Casa Nro. 96-97, Sector Rurales, Estado Táchira, teléfono 0416-9411471, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, y LESIONES INTENSIONALES previstas y sancionadas en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio Gabriel Rigoberto Delgado. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron el día 25 de Abril de 2010, cuando siendo aproximadamente las 21:30 horas de la noche, los funcionarios S/A Vargas García Rufo y S/A Oscar Rodríguez Pérez, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad V- 9.133.829 y 9.145.050 respectivamente, ambos adscrito al Destacamento de Fronteras Nro 11, del Comando Regional Nro. 1, se encontraban de comisión por la Jurisdicción, cuado recibieron un reporte del comandante de la compañía quien les ordeno dirigirse a por el Sector Bicentenario Aldea Canea del municipio Junin por una denuncia efectuada por los habitantes quienes manifestaron que a un taxista lo habían asaltado, , al momento de llegar al lugar indicado observaron, que se encontraba un grupo de personas sometiendo a un ciudadano quien presentaba una herida abierta a la altura del cuello parte derecha, efectuada por las personas que estaban en el lugar. Inmediatamente se le detuvo al mencionado ciudadano a quien se le practico inspección corporal, encontrándose en su poder la cantidad de 50 bolívares descritos de la siguiente manera: 01 billete con la denominación de 20 bolívares serial Nro. E 71709853 y tres billetes de la denominación de 10 Bolívares Nros. E89716484, B57454002 Y A339499303. Acto seguido se remitió al ciudadano para efectuarle reconocimiento medico legal y a leer su derechos.
-II-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día de hoy, martes 15 de junio de 2010, siendo las 10:30 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía octava del Ministerio Público en contra de los imputados DANIEL ALBERTO PINEDA NIÑO, de nacionalidad venezolana , natural de Rubio Estado Táchira; nacido en fecha de Octubre de 1991, de 21 años de edad, hijo de Esmeralda Parda Villamizar (v) y de Edgar Alexander García (v), titular de la cedula de Identidad No. V-17.863.988, soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado aldea bicentenaria Casa Nro. 96-97, Sector Rurales, Estado Táchira, teléfono 0416-9411471. Presentes: El Juez Abg. Custodio José Colmenares, el Secretario Abg. Miguel Ilija Ojeda, el Fiscal octavo del ministerio público abogado Carlos Julio Useche Carrero, el defensor público Wilmer Mora, el acusado de autos y la víctima Delgado Flores Rigoberto. El Juez declaró abierto el acto y seguidamente le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del acusado DANIEL ALBERTO PINEDA NIÑO a quien señala como responsable por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, y LESIONES INTENSIONALES previstas y sancionadas en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio Gabriel Rigoberto Delgado; ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de las acusaciones y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente; Dicho esto el Juez, impuso a los acusados del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó si deseaba declarar a lo que contestaron: “Sólo queremos admitir los hechos, es todo”; dicho esto el Juez cede el derecho de palabra a los defensores privados quienes expusieron: Abg. Wilmer Mora, quien expuso: “Conforme a lo previamente conversado con mi defendido, me ha manifestado su deseo de admitir los hechos que se le imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de las acusaciones presentadas por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, y LESIONES INTENSIONALES previstas y sancionadas en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio Gabriel Rigoberto Delgado. Y así se decide. Impuesto en autos de las alternativas antes descritas, el Juez seguidamente se impuso a los ahora acusados del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado DANIEL ALBERTO PINEDA NIÑO, si deseaban declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, quiero manifestar en este acto que los funcionarios que me aprehendieron me golpearon y me cortaron la cara, es todo”.
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-A-
DE LA ACUSACIÓN

El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio del acusado DANIEL ALBERTO PINEDA NIÑO, de nacionalidad venezolana , natural de Rubio Estado Táchira; nacido en fecha de Octubre de 1991, de 21 años de edad, hijo de Esmeralda Parda Villamizar (v) y de Edgar Alexander García (v), titular de la cedula de Identidad No. V-17.863.988, soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado aldea bicentenaria Casa Nro. 96-97, Sector Rurales, Estado Táchira, teléfono 0416-9411471, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, y LESIONES INTENSIONALES previstas y sancionadas en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio Gabriel Rigoberto Delgado,
A tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos que incriminan a los acusados de autos y que por tal motivo se mencionan es la presente resolución en la parte de las pruebas admitidas.

-B-
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, y LESIONES INTENSIONALES previstas y sancionadas en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio Gabriel Rigoberto Delgado.
En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-C-
DE LAS PRUEBAS
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten en su totalidad, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
-D-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a imputado como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y el acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-E-
De la pena

• El delito de d los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, siendo sancionado con prisión de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) años, la cual conforme la regla del término mínimo del artículo 37 del Código Penal, DIEZ(10) años de prisión.
• LESIONES INTENCIONALES previstas y sancionadas en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio Gabriel Rigoberto Delgado, siendo sancionado con prisión de TRES(03) A DOCE(12) MESES, la cual conforme la regla del término minimo del artículo 37 del Código Penal, queda como término medio TRES(03) MESES Y SIETE(07) DÍAS.

Visto que el acusado no tiene antecedentes penales, este Juzgador con base a la discrecionalidad, en aras de la equidad, en obsequio a la imparcialidad y la justicia como lo prevé el artículo 02 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación al procedimiento especial por admisión de los hechos, se le rebaja un(01)mes y dos(02)días, es por lo que queda como pena definitiva entre los dos delitos DIEZ(10) AÑOS Y CINCO(05) DÍAS DE PRISIÓN; Así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.

De igual manera, Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

-F-
DE LA MEDIDA
SE MANTIENE al acusado DANIEL ALBERTO PINEDA NIÑO, la Medida judicial preventiva de la libertad decretada en fecha 29 de abril de 2010.Y ASI SE DECIDE

V
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado DANIEL ALBERTO PINEDA NIÑO, de nacionalidad venezolana , natural de Rubio Estado Táchira; nacido en fecha de Octubre de 1991, de 21 años de edad, hijo de Esmeralda Parda Villamizar (v) y de Edgar Alexander García (v), titular de la cedula de Identidad No. V-17.863.988, soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado aldea bicentenaria Casa Nro. 96-97, Sector Rurales, Estado Táchira, teléfono 0416-9411471, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, y LESIONES INTENSIONALES previstas y sancionadas en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio Gabriel Rigoberto Delgado.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA al acusado DANIEL ALBERTO PINEDA NIÑO, la pena de DIEZ (10) AÑOS, DOS (02) MESES, CINCO (05) DIAS DE PRISIÓN por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria la admisión de los hechos, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, y LESIONES INTENSIONALES previstas y sancionadas en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio Gabriel Rigoberto Delgado. Se condena igualmente al imputado a las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE MANTIENE al acusado DANIEL ALBERTO PINEDA NIÑO, la Medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad decretada en fecha 29 de abril de 2010.
QUINTO: Remítase copia certificada de la presente causa a la fiscalía de derechos fundamentales a los fines de que se aperture investigación de los funcionarios aprehensores del acusado de autos, esto en virtud de lo expresado por el mismo en audiencia.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada de la presente Decisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.



ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG.
SECRETARIO