REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 18 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001364
ASUNTO : SP11-P-2010-001364


RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIO: ABG. MIGUEL ILIJA
IMPUTADO: EDGAR ALEJANDRO GARCIA
DEFENSORA: ABG. NANCY LORENA FIALLO


Celebrada como ha sido la audiencia de Calificación de flagrancia en fecha 14-06-2010, este Tribunal decide en los siguientes términos:
HECHOS
Siendo las 02:55 horas de la tarde del día sábado 12 de junio de 2010, se encontraban en labores de servicio cuando se hizo presente un ciudadano corriendo y en forma desesperada, manifestando que dentro del local comercial que es un supermercado de nombre CRISAD, había capturado a un ciudadano robando desodorantes y portaba un bolso el cual parecía tener mas productos adentro, la comisión se traslado hasta el lugar de los hechos, al llegar al lugar fue señalado el ciudadano capturado, a quien se le incauto en un bolso tipo tula de material de nylon, contentivo en su interior de tres (3) desodorantes tipo spray de tamaño mediano, siendo detenido preventivamente, quedando identificado como EDGAR ALEJANDRO GARCIA, a quien le fueron leídos sus derechos constitucionales e informado a la fiscalía de guardia.

DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, lunes 14 de junio de 2010, siendo las 02:10 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: EDGAR ALEJANDRO GARCIA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.251.353, nacido en fecha 11 de junio de 1.959, de 51 años de edad, hijo de Marina García (v) y Carlos Salas (v), soltero, de profesión u oficio comerciante, Villa del Rosario, Cúcuta, República de Colombia. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; el Secretario, Abg. Miguel Ilija Ojeda, el Alguacil de Sala; la Fiscal vigésimo cuarta del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando que NO, seguidamente el Tribunal le nombra al defensor público abogada Lorena Rodríguez, quien estando presente acepta el cargo. En este estado el Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención de el aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenido sea presentado físicamente por ante la autoridad judicial”; así mismo se deja constancia de que estos no presentan ninguna lesión física aparente y que los mismos manifiestan no haber sido agredidos por los funcionarios aprehensores. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público, e informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al ciudadano representante del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado EDGAR ALEJANDRO GARCIA a quien le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 8° del articulo 452 del Código Penal, en perjuicio de auto mercado y comercializadora CRISAID, delito éste que les imputa formalmente en este acto, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente: solicitó se deje constancia de que el imputado de autos no tiene ningún parentesco con su persona, esto en virtud de que ambos tienen el mismo apellido.

• QUE SE INFORME AL IMPUTADO del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del imputado, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo los impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado no querer declarar exponiendo: EDGAR ALEJANDRO GARCIA “eran como las 2 de la tarde, entré al supermercado a comprar 3 desodorantes, fui a pagar a la salida, iba a llamar por teléfono y saliendo me agarraron y me dijeron que estaba robando, les dije que los quería comprar, me metieron a una pieza y les dije que les iba a pagar, estaban todos bravos y llamaron a la policía, eso fue lo que paso, saque 3 y como el mostrador queda en la puerta fui a llamar y el señor salió y dijo que lo quería robar, yo le dije que los quería pagar, es todo”. A preguntas del ministerio público el imputado respondió: Yo tenía los 3 desodorantes pero los iba a pagar, pero el pensó que me los iba a llevar, yo quería llamar a la mujer a decirle que iba a llevar desodorantes. En este Estado el Juez cede el derecho de palabra al Defensor privado Abg. Lorena Rodriguez “Me opongo a la privación de libertad en virtud de que el delito es de carácter patrimonial, los desodorantes no superan 1 unidad tributaria, el daño causado no es tal, en una futura oportunidad propondremos acuerdo reparatorio, todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra, Siendo las 02:55 horas de la tarde del día sábado 12 de junio de 2010, se encontraban en labores de servicio cuando se hizo presente un ciudadano corriendo y en forma desesperada, manifestando que dentro del local comercial que es un supermercado de nombre CRISAD, había capturado a un ciudadano robando desodorantes y portaba un bolso el cual parecía tener mas productos adentro, la comisión se traslado hasta el lugar de los hechos, al llegar al lugar fue señalado el ciudadano capturado, a quien se le incauto en un bolso tipo tula de material de nylon, contentivo en su interior de tres (3) desodorantes tipo spray de tamaño mediano, siendo detenido preventivamente, quedando identificado como EDGAR ALEJANDRO GARCIA, a quien le fueron leídos sus derechos constitucionales e informado a la fiscalía de guardia.


Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y otras diligencias se determina que la detención del ciudadano EDGAR ALEJANDRO GARCIA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.251.353, nacido en fecha 11 de junio de 1.959, de 51 años de edad, hijo de Marina García (v) y Carlos Salas (v), soltero, de profesión u oficio comerciante, Villa del Rosario, Cúcuta, República de Colombia, en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 8° del articulo 452 del Código Penal, en perjuicio de auto mercado y comercializadora CRISAID, por cuanto se encuentra llenos los extremos del artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a Fiscalía 24 del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable del ciudadano EDGAR ALEJANDRO GARCIA; por la presunta comisión del delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 8° del articulo 452 del Código Penal, en perjuicio de auto mercado y comercializadora CRISAID, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano EDGAR ALEJANDRO GARCIA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.251.353, nacido en fecha 11 de junio de 1.959, de 51 años de edad, hijo de Marina García (v) y Carlos Salas (v), soltero, de profesión u oficio comerciante, Villa del Rosario, Cúcuta, República de Colombia, en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 8° del articulo 452 del Código Penal, en perjuicio de auto mercado y comercializadora CRISAID, conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión Politachira de esta localidad. Y ASI SE DECIDE.

DEL DISPOSITIV0 DE L A SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, del ciudadano: EDGAR ALEJANDRO GARCIA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.251.353, nacido en fecha 11 de junio de 1.959, de 51 años de edad, hijo de Marina García (v) y Carlos Salas (v), soltero, de profesión u oficio comerciante, Villa del Rosario, Cúcuta, República de Colombia, en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 8° del articulo 452 del Código Penal, en perjuicio de auto mercado y comercializadora CRISAID, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía vigésimo primera del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra del imputado EDGAR ALEJANDRO GARCIA, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 8° del articulo 452 del Código Penal, en perjuicio de auto mercado y comercializadora CRISAID, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, determinando como lugar de reclusión la policía de san Antonio.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía vigésimo cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.



ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
EL SECRETARIO
ABG.