REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 15 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001215
ASUNTO : SP11-P-2010-001215
Visto el escrito de solicitud de Revisión de Medida Judicial preventiva de Libertad hecho por el ciudadano abogado en ejercicio JAVIER CASTILLO, en carácter de defensor del ciudadano CARLOS ALEXIS GOMEZ PINZON este Juzgador para decidir observa:
DE LOS HECHOS
En fecha 05 de junio del 2010, siendo las 04:40 de la mañana, encontrándose de servicio en el puesto de Vigilancia del Transporte Terrestre de san Antonio, el funcionario German Eulogio Villarreal Murillo, fue informado por el central d radio 171, sobre la ocurrencia de un accidente en el lugar denominado calle 2, cruce con carrera 19 barrio Sucre San Antonio Municipio Bolívar Edo. Táchira, se traslado al lugar y procedió en la actuación de dicho accidente, como órgano de policía debidamente autorizado para elaborar el acta, dejando constancia de la siguiente diligencia policial, procedieron a tomar las medida de seguridad para resguardar el área del accidente y las posibles evidencias; en el lugar se encontraba la unidad N° 345 de la Policía del Táchira al mando del cabo 2do Martínez Dixon, la unidad alfa 6009 del Cuerpo de Bomberos al mando de DTGDO Héctor Beltrán, quienes le informaron que en el accidente había resultado una persona de sexo masculino muerta en el lugar también se encontraban los vehículos y el conductor involucrado, procedió a la elaboración del grafico demostrativo del área graficando el cadáver y vehiculo N° 1 en la posición final en que fueron encontrados, no apareciendo el vehiculo N° 2 involucrado puesto que fue movido de su posición final por su conductor, ciudadano CARLOS ALEXIS GOMEZ PINZON, Venezolano, C.I.- 18.970.893, de 19 años de edad, soltero, estudiante, dirección de habitación calle 2 barrio Sucre frente a la cancha casa sin numero, no presento licencia de conducir, el mismo conducía para el momento del hecho el vehiculo sin placas, marca Yamaha, modelo Jog, año: se desconoce, clase: motocicleta, tipo: paseo, color: negro, serial de carrocería: 3YK6253736, serial de motor se desconoce, propietario se desconoce ya que el conductor no portaba documentos del vehiculo, en la inspección realizada al lugar se observo que la vía es una intercepción asfaltada donde converge una calle y una carrera sin ningún tipo de señalización con poca visibilidad sin iluminación (oscuro), luego realizaron el levantamiento del cadáver en presencia de los funcionarios de la policía del estado Táchira y bomberos, observando que se trataba de una persona de sexo masculino cuyo cuerpo se encontraba en posición decúbito dorsal y presentaba las siguientes características color de piel blanca, estatura 1,83 mts, contextura delgada, cabello color negro, quien vestía franela color marrón con letras color beige, pantalón beige con rayas marrones, correa de cuero marrón, ropa interior gris con negro, medias blancas con triángulos grises, portaba un llavero con llaves, un guantin de jugar pool azul con negro, una cartera color marrón con documentos varios y 124 BF, un celular móvil Net color negro y azul, las cuales fueron entregadas al ciudadano Luis Enrique Quintero Mora de cedula de identidad N° 3.062.133, residenciado en la calle 2 Barrio Lagunitas N° 5-53 teléfono 0404-7051333, quien manifestó ser el suegro del occiso el mismo fue identificado como conductor N° 01 Yeison Ysai Ruiz Vivas, Venezolano, cedula de identidad N° 15.775.325, de 25 años de edad, soltero, comerciante, licencia de 2do grado, residenciado en calle 2 barrio Lagunitas N° 5-53, el mismo conducía el vehiculo placas: AC3P18A, marca: Suzuki, modelo: AX100, año 2009, clase motocicleta, tipo: paseo, color: negro, serial de carrocería 819BE11A29V104041, serial de motor: 1E50FMG42D60254, uso: particular, póliza de seguro: no presento, propiedad se desconoce ya que el mismo no portaba documentos de la moto. El cadáver fue trasladado en el vehiculo de rescate del Cuerpo de Bomberos placas 6003 conducido por el sargento ayudante Antonio Maldonado hasta la morgue del Hospital Samuel Darío Maldonado de San Antonio, Estado Táchira y recibido por la doctora de guardia Marellys Matheus C.I.- 18.021.980 CMT 4253 seguidamente fue trasladado en el vehiculo de la funeraria San Juan placas CBJ85V conducida por el ciudadano Edison Chacon con cedula de identidad N° 11.499.774, posteriormente ordenaron el traslado de los vehículos al estacionamiento Venezuela quedando a la orden de la fiscalía, con toda la información recabada se traslado al puesto de Transporte Terrestre de san Antonio donde determinaron que se trata de una colisión entre vehículos con saldo de una persona muerta, una persona lesionada y daños materiales, hecho ocurrido a las 04:30 AM aproximadamente cuando el vehiculo N° 01 se desplazaba por la calle 2 en sentido sur norte y el vehiculo N° 02 se desplazaba por la misma calle en sentido norte sur colisionado de frente, el conductor N° 01 infringió la Ley de Transporte Terrestre y el conductor N° 02 infringió la misma ley, fue detenido el conductor numero 02 y por ultimo realizaron llamada al representante del Ministerio Publico.
Ahora bien, en fecha 11 DE JUNIO DEL AÑO 2010 este tribunal en la Audiencia de calificación de Flagrancia dictó el siguiente dispositivo de sentencia:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de el imputado CARLOS ALEXIS GOMEZ PINZON, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 07 de Marzo de 1.991, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.970.893, soltero, hijo de Carlos Gómez (V) y de Luz Marina Pinzon (V), de profesión u oficio Estudiante, residenciado actualmente casa comunal del barrio sucre damnificado, numero de teléfono 0424-2337616, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía correspondiente, vencido que sea el lapso de ley correspondiente
TERCERO: SE DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a el ciudadano, CARLOS ALEXIS GOMEZ PINZON en la presunta comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como centro de reclusión la policía del estado Táchira.
El Tribunal hechas las anteriores consideraciones este Juzgador, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:
De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del tercero y último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
En el presente caso, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea la situación especifica. En el caso de autos, se aprecia que desde el 11 DE JUNIO DEL AÑO 2010 fecha en la cual se decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de la Libertad, en contra del imputado de autos, hasta la presente fecha, no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida cautelar –extrema-, en virtud de la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, es por lo que deberá mantenerse en todos y en cada uno de sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado CARLOS ALEXIS GONZALEZ PINZON y así se decide.-
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: Negar la solicitud de revisión de la medida y en tal sentido se MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 11 de junio del año 2010, al imputado CARLOS ALEXIS GOMEZ PINZON, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 07 de Marzo de 1.991, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.970.893, soltero, hijo de Carlos Gómez (V) y de Luz Marina Pinzon (V), de profesión u oficio Estudiante, residenciado actualmente casa comunal del barrio sucre damnificado, numero de teléfono 0424-2337616, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, de conformidad con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal trasládese al imputado para notificarlo de la presente decisión. Notifíquese a la Representación Fiscal y a la Defensa.
ABG ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ DE CONTROL UNO
EL SECRETARIO
ABG.