REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 15 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000901
ASUNTO : SP11-P-2010-000901

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA
Visto el escrito presentado por la abogada MAYULI SULBARAN RIVAS, actuando en este acto como defensora Pública suplente segunda penal , adscrita a esta extensión judicial en su carácter de defensora del ciudadano SANCHES MORALES LUIS CRISTOBAL, donde solicitas revisión de la medida judicial preventiva de libertad decretada en fecha 04 DE MAYO DEL AÑO 2010, este Tribunal antes de entrar a decidir previamente observa:

DE LOS HECHOS
Siendo las 03:00 de la mañana del día domingo dos de mayo de 2010, se encontraban los funcionarios actuantes en labores de patrullaje por los diferentes sectores de Ureña, fueron intervenidos por un ciudadano que se identifico como Velasco Muñoz Vladimir quien dijo ser el vigilante de la tasca restaurante esperanza sport bar, y manifestó que un ciudadano se estaba robando una moto BWS, y de inmediato lo señaló, seguidamente procedieron a intervenirlo policialmente, acto seguido se entrevistaron con una ciudadana quien se identifico como Villamizar Longas Eliana Carolina quien manifestó que al momento de salir de la tasca vio cuando un tipo llevaba su moto como a media cuadra del sitio donde ella la dejo, y de una vez le pidió ayuda al vigilante de la tasca, posteriormente procedieron a realizar inspección personal al ciudadano detenido, no encontrando nada de interés policial, le fueron leídos sus derechos constitucionales, el ciudadano quedó identificado como SANCHEZ MORALES LUIS CRISTOBAL, se hizo del conocimiento del procedimiento a la fiscalía vigésimo cuarta del ministerio público.

En fecha 04-05-2010 se realizo audiencia de calificación y decidio: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano: LUIS CRISTOBAL SANCHEZ MORALES, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 9195809, nacido en fecha 17 de mayo de 1975, de 35 años de edad, hijo de Elma Morales (v) y Remberto Sánchez (v), soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en sector la rinconada, vía el vallado, vía principal, casa 07, al lado de la iglesia la lajita, Estado Táchira, teléfono 0276-4177652, en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 4 de la Ley especial sobre el hurto y robo de vehículos, en perjuicio de Eliana Carolina Villamizar Loncas, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía vigésima cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado LUIS CRISTOBAL SANCHEZ MORALES, por el delito atribuido, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, determinando como lugar de reclusión la policía de san Antonio.
CUARTO: Se ordena librar oficio al consulado de Colombia informando sobre la detención del imputado.


CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
- De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

- De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso.
Así lo dispone el artículo 263 del Código Orgánico Procesal, el cual reza:
“Artículo 263. Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo incumplimiento sea imposible...”

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que se hace procedente en el presente caso, revisar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al imputado LUIS CRISTOBAL SANCHEZ MORALES, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 9195809, nacido en fecha 17 de mayo de 1975, de 35 años de edad, hijo de Elma Morales (v) y Remberto Sánchez (v), soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en sector la rinconada, vía el vallado, vía principal, casa 07, al lado de la iglesia la lajita, Estado Táchira, teléfono 0276-4177652, y se le sustituye por una medida cautelar menos gravosa por cuanto que el mismo es un ciudadano venezolano con residencia fija en el país y esta descartado el peligro de fuga, por otra parte la FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO acuso por un delito el cual no es el estipulado en la ley que rige la materiales la misma está invocando el artículo 4 de la ley Robo y Hurto de Vehículo Automotor y establece Tentativa, tiene una pena que va de 2 a 4 años y tomando en cuanta la dosimetría penal de conformidad a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, le quedaría en 3 año, ,y le impone las siguientes condiciones: 1 Presentaciones cada 8 dias, al tribunal a traves de la oficina del alguacilazgo. 2. no salir de la jurisdiccion del estado sin autorizacion del tribunal. 3.- No cometer hechos punibles., de conformidad con el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 y 259 del Código Organico Procesal Penal. notifíquese a las partes de la presente decisión, trasládese al imputado a los fines de imponerlo de la presente decisión, una vez que cumplan con lo aquí acordado se librará la boleta de libertad. Y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, otorgada LUIS CRISTOBAL SANCHEZ MORALES, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 9195809, nacido en fecha 17 de mayo de 1975, de 35 años de edad, hijo de Elma Morales (v) y Remberto Sánchez (v), soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en sector la rinconada, vía el vallado, vía principal, casa 07, al lado de la iglesia la lajita, Estado Táchira, teléfono 0276-4177652,, de conformidad con lo previsto en los artículos 264, 256 numerales 3, 4 y 9 , y 259 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Trasládese al imputado.


ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG.
EL SECRETARIO