REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 15 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000042
ASUNTO : SP11-P-2010-000042
RESOLUCION DE ADMISIÓN DE HECHOS
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
FISCAL: ABG. JOSE RAMOS Y ABG. FLOR MARIA TORRES
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): ARGENIS EDUARDO CONTRERAS RODRIGUEZ
DEFENSOR (A): WILMA CASTRO GALAVIZ
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2010-000042, seguida por el Fiscal OCTAVO del Ministerio Público, al ciudadano ARGENIS EDUARDO CONTRERAS RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira; nacido en fecha 30 de octubre de 1983, de 26 años de edad, hijo de Carmen Estela Rodríguez (V) y de Jesús Eduardo Conteras (v), titular de la cedula de identidad No. V.- 16.959.462, soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado el poblado, calle principal a dos cuadras de la Panadería el poblado, casa sin numero de color azul, Rubio, Estado Táchira, teléfono: 0416-7713123, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, VIOLENCIA FISICA Y HOSTIGAMIENTO CONTINUADOS, previsto y sancionado en el artículo 42 Y 43 de la Ley Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de Diana Carolina Caballero, y los delitos de VIOLENCIA SPICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los artículo 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Diana Carolina Caballero Villamizar. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
En fecha 07 de enero del 2010, según acta de investigación Policial N° 006-2010 , suscrita por los funcionarios GERSON EMILIO TORRES , LUIS ALBERTO GAITAN GUADA , adscritos a la Brigada de patrullaje de la Comisaría de Junín , dejan constancia de la siguiente diligencia Policial: Siendo las 11:30 de la mañana encontrándose en los alrededores de la Plaza Urdaneta específicamente frente al salón de lectura, visualizaron un ciudadana que estaba con un niño en los brazos mientras sostenía conversación con una mujer joven, fue entonces cuando el ciudadano que cargaba el niño le entrega el niño a joven y luego la toma a ella por un brazo y forcejea con ella obligándola a que se subiera a un taxi particular sin afiliación a una línea y que había el ciudadano a parar. Dada la situación que se estaba presentando con el ciudadano y la dama se procedió a intervenir al ciudadano policialmente, mientras que el taxi se retiro rápidamente. Sin embargo el ciudadano se resistió y trato de darse a la fuga siendo trasladado hasta el comando Policial donde dijo llamarse ARGENIS EDUARDO CONTRERAS RODRIGUEZ, mientras que la dama fue identificada como Diana Carolina Caballero Villamizar, quien manifestó que no veía a su hijo de 18 meses de edad, quien había sido llevado de su casa por su padre sin su consentimiento, y que el mismo para hacer la entrega del niño le exigía que tenia que estar con el sexualmente, manifestando la señora su determinación de formular la correspondiente denuncia. Acto seguido luego de recibir denuncia de la ciudadana se procedió a indicarle al imputado de autos, que estaba detenido.
.- Riela al folio 02 Denuncia realizada por la victima Diana Carolina Caballero Villamizar, de fecha 07 de enero del 2010.
.- Riela al folio 03 acta de investigación Policial N° 006-2010, suscrita por los funcionarios GERSON EMILIO TORRES, LUIS ALBERTO GAITAN GUADA, adscritos a la Brigada de patrullaje de la Comisaría de Junín.
Asimismo, Siendo las 11:45 horas de la mañana del día 16 de marzo de 2010, fueron informados los funcionarios actuantes por parte de la ciudadana DIANA CAROLINA CABALLERO VILLAMIZAR, que el ciudadano imputado CONTRERAS RODRIGUEZ ARGENIS EDUARDO, se encuentra en la avenida 11 con la finalidad de ubicarla y hacerle daño, motivo por el cual se trasladaron al sitio, al llegar ubicaron al referido ciudadano a quien le indicaron el motivo de su presencia, indicandoles que efectivamente era el ex concubino de la ciudadana denunciante y se encontraba en ese lugar con el fin de dialogar con ella sobre asuntos personales, procedieron a realizar inspección personal al ciudadano, encontrándole en el interior de un koala un envoltorio contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga, por lo que procedieron a detener al ciudadano, quedando identificado como CONTRERAS RODRIGUEZ ARGENIS EDUARDO, de igual manera dejan constancia los funcionarios actuantes que para el momento de la detención el ciudadano se encontraba bajo los efectos del alcohol, le fueron leídos sus derechos constitucionales y fue informada la fiscalía de guardia
-II-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día de hoy, Jueves 03 de Junio de 2.010, siendo las 2:45 horas de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la causa SP11-P-2010-000042 la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público y la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra del imputado ARGENIS EDUARDO CONTRERAS RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira; nacido en fecha 30 de octubre de 1983, de 26 años de edad, hijo de Carmen Estela Rodríguez (V) y de Jesús Eduardo Conteras (v), titular de la cedula de identidad No. V.- 16.959.462, soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado el poblado, calle principal a dos cuadras de la Panadería el poblado, casa sin numero de color azul, Rubio, Estado Táchira, teléfono: 0416-7713123. Presentes: El Juez Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto jurado Díaz; el Alguacil de Sala; la Fiscal (e) Vigésima Primera del Ministerio Público, Abg. Flor María Torres, el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público Abg. José Ramos; la victima ciudadana Diana Carolina Caballero Villamizar; el imputado de autos previo traslado del órgano legal correspondiente y la defensora Pública Abg. Wilma Castro. El Juez declaró abierto el acto y seguidamente le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, Abg. Flor María Torres; quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano ARGENIS EDUARDO CONTRERAS RODRIGUEZ, a quien señala como responsable de la comisión del delito de en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, VIOLENCIA FISICA Y HOSTIGAMIENTO CONTINUADOS, previsto y sancionado en el artículo 42 Y 43 de la Ley Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de Diana Carolina Caballero, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar durante el juicio oral y público la comisión de los delitos antes mencionados, solicitando la admisión de la acusación por el delito de y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos para la comprobación de tal ilícito y de la autoría del imputado en el mismo; explicando que tales elementos ofrecidos son lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público Abg. José Ramos; quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano ARGENIS EDUARDO CONTRERAS RODRIGUEZ, a quien señala como responsable de la comisión del delito de VIOLENCIA SPICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los artículo 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Diana Carolina Caballero Villamizar, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar durante el juicio oral y público la comisión de los delitos antes mencionados, solicitando la admisión de la acusación por el delito de y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos para la comprobación de tal ilícito y de la autoría del imputado en el mismo; explicando que tales elementos ofrecidos son lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
Dicho esto el Juez, impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que respondió: “le cedo el derecho de palabra a mi defensora; es todo”. En este estado el Juez cede el derecho de palabra a la defensora pública Abg. Wilma Castro, quien expuso; “Conforme a lo previamente conversado con mi defendido, el me ha manifestado el deseo de admitir los hechos que se le imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, es todo”.
A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de ambas acusaciones presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público y la Fiscalía Octava del Ministerio Público y de la precalificación dada a los hechos imputado, aceptando en principio ambas por considerar que las dos cumplen a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que los tipos legales propuestos enmarcan con los delitos atribuido como lo son OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, VIOLENCIA FISICA Y HOSTIGAMIENTO CONTINUADOS, previsto y sancionado en el artículo 42 Y 43 de la Ley Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de Diana Carolina Caballero, por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público y los delitos de VIOLENCIA SPICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los artículo 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Diana Carolina Caballero Villamizar. Y así se decide.
Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado, ARGENIS EDUARDO CONTRERAS RODRIGUEZ; si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, imputados por ambas fiscalias y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Wilma Castro, quien expuso: “Invoco en favor de mi defendido a los fines de la imposición de la pena lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tome en consideración la cualidad de primaria de mi defendido, quien no registra antecedentes penales, que se tome en cuenta todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que les favorezcan conforme al artículo 74 ordinal 4 ejusdem, es por esto que solicito se tome en cuenta para el calculo la pena mínima del delito, es todo”.
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-A-
DE LA ACUSACIÓN
El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio el ciudadano ARGENIS EDUARDO CONTRERAS RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira; nacido en fecha 30 de octubre de 1983, de 26 años de edad, hijo de Carmen Estela Rodríguez (V) y de Jesús Eduardo Conteras (v), titular de la cedula de identidad No. V.- 16.959.462, soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado el poblado, calle principal a dos cuadras de la Panadería el poblado, casa sin numero de color azul, Rubio, Estado Táchira, teléfono: 0416-7713123, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, VIOLENCIA FISICA Y HOSTIGAMIENTO CONTINUADOS, previsto y sancionado en el artículo 42 Y 43 de la Ley Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de Diana Carolina Caballero, y los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los artículo 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Diana Carolina Caballero Villamizar
A tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos que incriminan a los acusados de autos y que por tal motivo se mencionan es la presente resolución en la parte de las pruebas admitidas.
-B-
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, VIOLENCIA FISICA Y HOSTIGAMIENTO CONTINUADOS, previsto y sancionado en el artículo 42 Y 43 de la Ley Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de Diana Carolina Caballero, y los delitos de VIOLENCIA SPICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los artículo 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Diana Carolina Caballero Villamizar..
En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-C-
DE LAS PRUEBAS
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten en su totalidad, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
-D-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a imputado como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y el acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-E-
De la pena
• OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, prevé una pena de 6 a 8 años, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37 del Código Penal, queda en Tres(03) años y Seis(06) meses de prisión.
• VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los artículo 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, preve una pena de 6 a 18 meses la cual conforme la regla del término medio del artículo 37 del Código Penal, queda en Tres(03) meses
• VIOLENCIA FISICA Y HOSTIGAMIENTO CONTINUADOS, previsto y sancionado en el artículo 42 Y 43 de la Ley Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de Diana Carolina Caballero, preve una pena de 8 a 20 meses la cual conforme la regla del término medio del artículo 37 del Código Penal, queda en Siete (07) meses
Este Juzgador con base a la discrecionalidad, en aras de la equidad, en obsequio a la imparcialidad y la justicia como lo prevé el artículo 02 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación al procedimiento especial por admisión de los hechos, y siendo que son delitos por el cual se declaró responsable y visto la admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que en este tipó de punibles no se puede rebajar mas de la pena mínima, es por lo que queda como pena definitiva la suma de todos los delitos en CUATRO(04) AÑOS Y CUATRO(04) MESES DE PRISIÓN; Así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.
De igual manera, Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
-F-
DE LA MEDIDA
SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada al imputado de autos en fecha 17 de Marzo del 2010, por este Juzgado de Control, y por cuanto el acusado de autos se encuentra recluido en Poli Táchira San Antonio, se ordena el traslado del mismo al Centro penitenciario de occidente. Y ASI SE DECIDE
V
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LAS ACUSACIÓNES PRESENTADAS POR LOS REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: ARGENIS EDUARDO CONTRERAS RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira; nacido en fecha 30 de octubre de 1983, de 26 años de edad, hijo de Carmen Estela Rodríguez (V) y de Jesús Eduardo Conteras (v), titular de la cedula de identidad No. V.- 16.959.462, soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado el poblado, calle principal a dos cuadras de la Panadería el poblado, casa sin numero de color azul, Rubio, Estado Táchira, teléfono: 0416-7713123, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, VIOLENCIA FISICA Y HOSTIGAMIENTO CONTINUADOS, previsto y sancionado en el artículo 42 Y 43 de la Ley Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de Diana Carolina Caballero, y los delitos de VIOLENCIA SPICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los artículo 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Diana Carolina Caballero Villamizar, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico.
TERCERO: SE CONDENA al acusado ARGENIS EDUARDO CONTRERAS RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira; nacido en fecha 30 de octubre de 1983, de 26 años de edad, hijo de Carmen Estela Rodríguez (V) y de Jesús Eduardo Conteras (v), titular de la cedula de identidad No. V.- 16.959.462, soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado el poblado, calle principal a dos cuadras de la Panadería el poblado, casa sin numero de color azul, Rubio, Estado Táchira, teléfono: 0416-7713123 a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN; por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, VIOLENCIA FISICA Y HOSTIGAMIENTO CONTINUADOS, previsto y sancionado en el artículo 42 Y 43 de la Ley Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de Diana Carolina Caballero, y los delitos de VIOLENCIA SPICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los artículo 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Diana Carolina Caballero Villamizar; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su admisión Se condena igualmente al acusado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada al imputado de autos en fecha 17 de Marzo del 2010, por este Juzgado de Control, y por cuanto el acusado de autos se encuentra recluido en Poli Táchira San Antonio, se ordena el traslado del mismo al Centro penitenciario de occidente.
Sin embargo, por cuanto el auto fundado salio fuera de lapso se ordena notificar a la partes de la presente decisión.
Con la lectura de la presente acta quedaron debidamente notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Remítase la presente causa y de la Decisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIO
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