REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 15 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002302
ASUNTO : SP11-P-2009-002302
RESOLUCION
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
FISCAL: ABG. KARINA DEL VALLE GAMBOA
SECRETARIO: ABG. MIGUEL ILIJA
IMPUTADO (S): JOSE IDELFONSO ORTEGA PACHECO,
DEFENSOR (A): BETTY SANGUINO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal 25 del Ministerio Público, a JOSE IDELFONSO ORTEGA PACHECO, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Chinacota, Republica De Colombia, nacido en fecha 23/01/1962, de 47 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C 81.295.693, hijo de Jesús Ortega (f) y de Carmen Pacheco (v), de profesión u oficio técnico, domiciliado en el barrio La Palmita Calle 7, detrás del gimnasio la palmita; Rubio Estado Táchira, teléfono 0416-0914488, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida sin violencia en perjuicio de la ciudadana Neyda Yadira Bustamante Parada, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
El día 07 de Agosto del 2009, funcionarios de la Comisaría Policial de Rubio Municipio Junín, Agente JOSE EUSTOQUIO BECERRA, deja constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: En esta misma fecha siendo las 23:30 de ese mismo día cuando se encontraba en el interior de la sede policial se presento una ciudadano quien dijo ser y llamarse NEIDA YADIRA BUSTAMANTE PARADA, quien informo que su concubino se encontraba en su residencia bajo loes efectos del licor, suscitando un hecho de violencia domestica; trasladándose el funcionario hasta el sitio dialogando con el referido ciudadano quien estaba bajo las influencia del alcohol, manifestando la víctima que la misma había sido agredida verbalmente, procediendo el funcionario a intervenir policialmente al ciudadano quien quedo identificado como IDELFONSO ORTEGA PACHECO, y a ordenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.-
DE LAS ACTAS PROCESALES
1.- Al folio 06 de las actas corre inserta acta policial sin numero de fecha 07 de Agosto del 2009, donde los funcionarios policiales dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión del imputado de autos.-
2.- Al folio 02 de las actas corre inserta denuncia N° 089 de fecha 07 de Agosto del 2009, interpuesta por la ciudadana NEYDA YADIRA BUSTAMANTE PARADA.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, lunes 14 de junio de 2010, siendo las 09:00 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía vigésimo quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: JOSE IDELFONSO ORTEGA PACHECO, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Chinacota, Republica De Colombia, nacido en fecha 23/01/1962, de 47 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C 81.295.693, hijo de Jesús Ortega (f) y de Carmen Pacheco (v), de profesión u oficio técnico, domiciliado en el barrio La Palmita Calle 7, detrás del gimnasio la palmita; Rubio Estado Táchira, teléfono 0416-0914488. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; el Secretario; Abg. Miguel Ilija Ojeda; la Fiscal vigésimo quinta del Ministerio Público Abg. Karina del Valle Gamboa ; el imputado y su Defensor público Abg. Betty Sanguino y la víctima Bustamante Parada Neida Yadira. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado JOSE IDELFONSO ORTEGA PACHECO, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida sin violencia en perjuicio de la ciudadana Neyda Yadira Bustamante Parada, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDA”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No deseo declarar, es todo”. A continuación el Juez pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados a la acusada, se subsumen en la comisión de los tipos legales propuestos por el Representante del Ministerio Público. Seguidamente se impuso a la ahora acusada del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesta en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al imputado JOSE IDELFONSO ORTEGA PACHECO, si deseaba declarar, manifestando ésta sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación, se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Betty Sanguino quien refirió: “Oído lo manifestado por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, por cuanto la pena a imponérsele no excede de los tres años, es todo”. En este estado el Tribunal cede la palabra al Representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su defensora lo cual expuso: “Oído lo manifestado por el imputado y lo solicitado por la Defensora Pública, esta Fiscalía no tiene ninguna objeción en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra a JOSE IDELFONSO ORTEGA PACHECO, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Chinacota, Republica De Colombia, nacido en fecha 23/01/1962, de 47 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C 81.295.693, hijo de Jesús Ortega (f) y de Carmen Pacheco (v), de profesión u oficio técnico, domiciliado en el barrio La Palmita Calle 7, detrás del gimnasio la palmita; Rubio Estado Táchira, teléfono 0416-0914488, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida sin violencia en perjuicio de la ciudadana Neyda Yadira Bustamante Parada;Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
El consentimiento de las partes: Los acusados y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
En consecuencia, se le concede JOSE IDELFONSO ORTEGA PACHECO, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Chinacota, Republica De Colombia, nacido en fecha 23/01/1962, de 47 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C 81.295.693, hijo de Jesús Ortega (f) y de Carmen Pacheco (v), de profesión u oficio técnico, domiciliado en el barrio La Palmita Calle 7, detrás del gimnasio la palmita; Rubio Estado Táchira, teléfono 0416-0914488, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida sin violencia en perjuicio de la ciudadana Neyda Yadira Bustamante Parada, Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 14de junio del 2010 hasta el 14 de Junio del 2011, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1. Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-obligación de notificar al tribunal cualquier posible cambio de residencia, 3.- obligación de entregar un mercado cada cuatro meses durante un año a la organización civil del hospital padre justo, debiendo presentar constancia de entrega al Tribunal, 4.- Prohibición de agredir física ni verbalmente a la víctima ni a su grupo familiar.
2. CAPITULO V
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: ciudadano: JOSE IDELFONSO ORTEGA PACHECO, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Chinacota, Republica De Colombia, nacido en fecha 23/01/1962, de 47 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C 81.295.693, hijo de Jesús Ortega (f) y de Carmen Pacheco (v), de profesión u oficio técnico, domiciliado en el barrio La Palmita Calle 7, detrás del gimnasio la palmita; Rubio Estado Táchira, teléfono 0416-0914488, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida sin violencia en perjuicio de la ciudadana Neyda Yadira Bustamante Parada de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado JOSE IDELFONSO ORTEGA PACHECO, por la comisión del delito de AMENAZAS y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 41 y 40 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Erika Zulay Aldana Ruiz de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado JOSE IDELFONSO ORTEGA PACHECO, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 14 de junio de 2010, hasta el 14 de junio de 2011; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-obligación de notificar al tribunal cualquier posible cambio de residencia, 3.- obligación de entregar un mercado cada cuatro meses durante un año a la organización civil del hospital padre justo, debiendo presentar constancia de entrega al Tribunal, 4.- Prohibición de agredir física ni verbalmente a la víctima ni a su grupo familiar.
Presente el acusado, manifestó: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”. Se le hace saber a la acusada que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIO