REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 11 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001307
ASUNTO : SP11-P-2010-001307

RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. MAJA LORENA SANABRIA
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: CARLOS ALEXANDER SEVERINO VELEZ
DEFENSORA: ABG. WILMA CASTRO


Celebrada como ha sido la audiencia de Calificación de flagrancia en fecha 10-06-2010, este Tribunal decide en los siguientes términos:
HECHOS
Los hechos objeto de la presente causa penal, ocurrieron según Acta de Investigación Policial de fecha 09 de Junio de 2010, cuando en esa misma fecha, siendo las 14:45 horas, encontrándose funcionarios de la Policía del Estado Táchira Rubio labores de patrullaje preventivo por las inmediaciones de la Zona Comercial de Rubio, reciben reporte de Master, informando que por las inmediaciones del sector de la Urbanización su, específicamente en la Avenida 5, No. 1343, se encontraba un ciudadano dentro del referido inmueble agrediendo a una ciudadana y a un ciudadano, razón por la cual se trasladan al lugar y una vez allí, salio una ciudadana quien manifestó haber sido objeto de agresión física y verbal por parte de su hermano Carlos Severiano, quien se encontraba en el porche del inmueble y que le había ocasionado lesiones con un objeto contundente, la cual fue colectada como evidencia, a su otro hermano de nombre Javier Domingo Abreu, procediendo los funcionarios a dialogar con el ciudadano, quien salio voluntariamente y se subió a la unidad policial; seguidamente los funcionarios se trasladan con las dos víctimas y el imputado al hospital Padre Justo, quedando Javier Domingo Abreu bajo observación medica, debido a la gravedad de la lesión sufrida en la cabeza; una vez, en el comando, se recibe la denuncia a la víctima y detienen preventivamente al imputado de autos identificado como Carlos Alexander Severiano Velez, quedando a ordenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, quien ordeno las actuaciones pertinentes.

DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, 10 de Junio de 2010, siendo las 03:30 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: SEVERIANO VELEZ CARLOS ALEXANDER, de nacionalidad venezolana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 09 de Enero de 1965, de 45 años de edad, hijo de Roque Severino (f) y de Aída Vélez (f), titular de la cedula de identidad No. V-22.635.439, casado, de profesión u oficio Licenciado en Redes y Comunicaciones, domiciliado en la Avenida 5, No. 13-43, la Victoria, parte baja, al lado de la panadería Petit Poupe, Rubio, Estado Táchira, por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y así mismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optará.
Presentes: el Juez Abg. Esteban ramón Quintero; la Secretaria, Abg. Nohemy Sepúlveda Gómez, la Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria y el imputado, previo traslado del órgano legal.
En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que la asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que NO, en tal sentido el Tribunal el designa a la Abogada en Ejercicio ABG. WILMA CASTRO, quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento que se me hace en este acto y me comprometo cumplir fielmente con las obligaciones inherentes a tal designación, es todo”.
Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación.
Estando ya el imputado provisto de Abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, Abg. Marja Lorena Sanabria, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado SEVERIANO VELEZ CARLOS ALEXANDER, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Paola Sara Chacón Vélez y HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de Javier Domingo Abreu; reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Se deja constancia que el Represente Fiscal hizo formal imputación de los referidos delitos, es decir, Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de violencia y Homicidio en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, haciéndole del conocimiento de los elementos en los cuales fundamenta la imputación. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se decrete al imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicho esto, el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo impuso de las alternativa a la prosecución del proceso, esto es el Principio de Oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, así como el Procedimiento Especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público de decretarse el procedimiento abreviado, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; seguidamente se le pregunto al imputado si desea declarar, manifestando el ciudadano SEVERIANO VELEZ CARLOS ALEXANDER, que SI y a tal efecto expuso lo siguiente: “me atacaron dos hermanos dentro de la casa tratando de sacarme, el que salio herido es un muchacho que trabaja en el registro de rubio que es hermano mío y llamo al otro diciendo que ya había hecho el documento a nombre de Agustín Chacón y se lo dijo de esa manera y después me hicieron una arepa con un veneno que me echaron que el mismo médico dijo que yo estaba grave de eso; la policía me llevó al CDI y al hospital de Rubio, porque no podía ni respirar de lo que ellos me habían dado y soy una persona que no tomo, ni nada eso como ellos dicen ahí, porque para empezar soy epiléptico y no puedo tomar, ni fumar. Lo hice en defensa propia, que el Sargento Artahona de la Guardia fue quien me defendió porque me tenían en el mueble, él me los quito de encima, es todo”. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: “mis hermanos se llaman Javier Domingo Abreu que es herido y Walter Agustín Chacón que la policía no lo llevo a ningún lado y era el que me estaba partiendo el brazo… Javier Domingo Abreu fue al que lesione… ella estaba también atacándome con los otros dos hermanos míos…”. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó: “mis hermanos me atacaron golpeándome en la misma sala, que fue cuando llego el sargento Artahona y la Policía que me los quitaron de encima… el sargento Artahona llego a la casa porque yo lo llame y le dije que viniera y viera el documento falso que hizo mi hermano… Artahona es el sargento del pueblo… el día anterior fue lo de la arepa con veneno… si, yo fui al hospital por eso, y al CDI también que me pusieron oxigeno… el sargento Artahona me tiene esas constancia y la polaca también tiene constancias… yo denuncie eso en al petejota de Rubio, ahí mismo después que subí… también se lo dije al Dr. Dennys el Registrador de Rubio…”
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora Público Abg. Wilma Castro, quien expuso: “Ciudadana Juez, oído lo manifestado por mi defendido me opongo a la calificación dada por el Ministerio Público en cuanto al delito de Homicidio en grado de frustración, en virtud de que no consta un informe médico que indique la gravedad de las lesiones, aún cuando existe en actas una constancia médica, también es cierto que la misma no indica a que paciente pertenece y que las lesiones presentadas por ese pacientes la describe como un traumatismo craneal leve. Dejo a criterio del Tribunal la calificación de flagrancia o no en cuanto al delito de Amenaza; me adhiero a la aplicación del procedimiento ordinario solicitado por el Ministerio Público a los fines de que continúe la investigación; pido se inste al Ministerio Público para que se tome declaración a los ciudadano Walter Agustín Chacón y al sargento Artahona de la Guardia Nacional que menciona mi defendido, supuestas personas que se encontraban presentes para el momento de los hechos; igualmente solicito que se imponga a favor de mi representado medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, ya que es venezolano, con residencia y trabajo fijo en la jurisdicción del Tribunal; finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo.”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra, Los hechos objeto de la presente causa penal, ocurrieron según Acta de Investigación Policial de fecha 09 de Junio de 2010, cuando en esa misma fecha, siendo las 14:45 horas, encontrándose funcionarios de la Policía del Estado Táchira Rubio labores de patrullaje preventivo por las inmediaciones de la Zona Comercial de Rubio, reciben reporte de Master, informando que por las inmediaciones del sector de la Urbanización su, específicamente en la Avenida 5, No. 1343, se encontraba un ciudadano dentro del referido inmueble agrediendo a una ciudadana y a un ciudadano, razón por la cual se trasladan al lugar y una vez allí, salio una ciudadana quien manifestó haber sido objeto de agresión física y verbal por parte de su hermano Carlos Severiano, quien se encontraba en el porche del inmueble y que le había ocasionado lesiones con un objeto contundente, la cual fue colectada como evidencia, a su otro hermano de nombre Javier Domingo Abreu, procediendo los funcionarios a dialogar con el ciudadano, quien salio voluntariamente y se subió a la unidad policial; seguidamente los funcionarios se trasladan con las dos víctimas y el imputado al hospital Padre Justo, quedando Javier Domingo Abreu bajo observación medica, debido a la gravedad de la lesión sufrida en la cabeza; una vez, en el comando, se recibe la denuncia a la víctima y detienen preventivamente al imputado de autos identificado como Carlos Alexander Severiano Velez, quedando a ordenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, quien ordeno las actuaciones pertinentes.


Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y otras diligencias se determina que la detención del ciudadano SEVERIANO VELEZ CARLOS ALEXANDER, de nacionalidad venezolana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 09 de Enero de 1965, de 45 años de edad, hijo de Roque Severino (f) y de Aída Vélez (f), titular de la cedula de identidad No. V-22.635.439, casado, de profesión u oficio Licenciado en Redes y Comunicaciones, domiciliado en la Avenida 5, No. 13-43, la Victoria, parte baja, al lado de la panadería Petit Poupe, Rubio, Estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Paola Sara Chacón Vélez y HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de Javier Domingo Abreu, por cuanto se encuentra llenos los extremos del artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a Fiscalía 24 del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable del ciudadano SEVERIANO VELEZ CARLOS ALEXANDER; por la presunta comisión del delito AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Paola Sara Chacón Vélez y HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de Javier Domingo Abreu,, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano SEVERIANO VELEZ CARLOS ALEXANDER, de nacionalidad venezolana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 09 de Enero de 1965, de 45 años de edad, hijo de Roque Severino (f) y de Aída Vélez (f), titular de la cedula de identidad No. V-22.635.439, casado, de profesión u oficio Licenciado en Redes y Comunicaciones, domiciliado en la Avenida 5, No. 13-43, la Victoria, parte baja, al lado de la panadería Petit Poupe, Rubio, Estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Paola Sara Chacón Vélez y HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de Javier Domingo Abreu, conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión Politachira de esta localidad. Y ASI SE DECIDE.

DEL DISPOSITIV0 DE L A SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano SEVERIANO VELEZ CARLOS ALEXANDER, de nacionalidad venezolana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 09 de Enero de 1965, de 45 años de edad, hijo de Roque Severino (f) y de Aída Vélez (f), titular de la cedula de identidad No. V-22.635.439, casado, de profesión u oficio Licenciado en Redes y Comunicaciones, domiciliado en la Avenida 5, No. 13-43, la Victoria, parte baja, al lado de la panadería Petit Poupe, Rubio, Estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Paola Sara Chacón Vélez y HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de Javier Domingo Abreu; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado SEVERIANO VELEZ CARLOS ALEXANDER, plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Paola Sara Chacón Vélez y HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de Javier Domingo Abreu, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se ordena practicar el reconocimiento médico legal, así como psicológico al imputado de autos.
Con la lectura de la presente acta, quedaron debidamente notificadas las partes Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.



ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
EL SECRETARIO
ABG.