REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 11 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001276
ASUNTO : SP11-P-2010-001276


JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: JORGE ELIECER ARANAGO PARRA
DEFENSORA: ABG. MAYULI SULBARAN

RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 09 de Junio de 2010, en virtud de la solicitud presentada por el Abogado Jose ramos, Fiscal 24 del Ministerio Público, en contra del ciudadano JORGE ELIECER ARANGO PARRA, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 24 de Diciembre de 1970, de 40 años de edad, hijo de Gildardo Carrasquillo Soledad (f) y de María Zulay Arango Parra (v), titular de la cedula de ciudadanía No. CC-88.275.352, soltero, de profesión u oficio Carpintero, domiciliado en Tienditas, parte alta, casa sin número, (rancho de lata), calle principal, a tres cuadras de la carpintería del Sr. Wilman Alfonso Suescum, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-998.04.09 y 0416-477.10.24, en la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Chana Quintero Carvajal. procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Los hechos objeto de la presente causa penal, ocurrieron según Acta Policial No. 0307JUN10, cuando en esa misma fecha, siendo las 04:15 horas de la tarde, encontrándose funcionarios de la Policial del Estado Táchira Ureña, realizando labores de patrullaje preventivo por los diferentes sectores del Municipio Pedro María Ureña, reciben reporte del oficial de día indicándoles que había recibido llamada telefónica del 171 Emergencias Táchira informando que en Tienditas, parte alta, se encontraba una violencia contra la mujer, razón por la cual se trasladan al lugar y una vez allí se entrevistan con la ciudadana Chana Quintero Carvajal, señalando que el ciudadano Jorge había llegado a su casa de manera violenta, vociferando palabras obscenas y amenazándola de muerte con dos tubos de cloaca que había tomado sin permiso; seguidamente los funcionarios le indican a la ciudadana que los acompañara y les indicara donde vivía el presunto agresor, y una vez en el lugar observan a un ciudadano frente a un rancho, quien fue señalado por la ciudadana, como la persona que la había agredido, de inmediato le solicitan que si tiene algún objeto proveniente de delito lo exhibiera, indicando el mismo que no, posteriormente los funcionarios actuantes le realizan inspección corporal, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico; en tal sentido, proceden a la detención preventiva del ciudadano, identificado como Jorge Eliecer Arango Parra, quedando a ordenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, quien ordeno las actuaciones pertinentes.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, 9 de Junio de 2010, siendo las 03:30 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido JORGE ELIECER ARANGO PARRA, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 24 de Diciembre de 1970, de 40 años de edad, hijo de Gildardo Carrasquillo Soledad (f) y de María Zulay Arango Parra (v), titular de la cedula de ciudadanía No. CC-88.275.352, soltero, de profesión u oficio Carpintero, domiciliado en Tienditas, parte alta, casa sin número, (rancho de lata), calle principal, a tres cuadras de la carpintería del Sr. Wilman Alfonso Suescum, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-998.04.09 y 0416-477.10.24; por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y así mismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optará.
Presentes: El Juez Abg. Esteban ramón Quintero; la Secretaria, Abg. Nohemy Sepúlveda Gómez, la Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria y el imputado previo traslado del órgano legal.
En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que NO, razón por la cual el Tribunal Le designa a la Defensora Pública Penal ABG. MAYULI SULBARAN, quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento que se me hace en este acto y me comprometo cumplir fielmente con las obligaciones inherentes a tal designación, es todo”.
Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 93, 94 y 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación.
Estando ya el imputado provisto de Abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, Abg. Marja Lorena Sanabria, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado JORGE ELIECER ARANGO PARRA, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Chana Quintero Carvajal. Se deja constancia que la Represente Fiscal hizo formal imputación del referido delito, es decir, Amenazas, previstos y sancionados en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, haciéndole igualmente del conocimiento de los elementos en los cuales fundamenta la imputación. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se decrete al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Dicho esto, el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo impuso de las alternativa a la prosecución del proceso, esto es el Principio de Oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, así como el Procedimiento Especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público de decretarse el procedimiento abreviado, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; seguidamente se le pregunto al imputado si desea declarar, manifestando el mismo que NO, en tal sentido se deja constancia que se acoge al precepto constitucional.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Mayuli Sulbaran, quien expuso: “Ciudadano juez, dejo a criterio del Tribunal si declara o no como flagrante la aprehensión de mi defendido; no me opongo al procedimiento solicitado por el Representante del Ministerio Público, así mismo pido que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, ya que mi defendido tiene residencia fija en el país, finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo.”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado JORGE ELIECER ARANGO PARRA, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por la cual el agresor por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizada a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan esclarecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender el agresor. Cuando la aprehensión la realizara un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad mas cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Publico dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…”

Relación de los hechos: Los hechos objeto de la presente causa penal, ocurrieron según Acta Policial No. 0307JUN10, cuando en esa misma fecha, siendo las 04:15 horas de la tarde, encontrándose funcionarios de la Policial del Estado Táchira Ureña, realizando labores de patrullaje preventivo por los diferentes sectores del Municipio Pedro María Ureña, reciben reporte del oficial de día indicándoles que había recibido llamada telefónica del 171 Emergencias Táchira informando que en Tienditas, parte alta, se encontraba una violencia contra la mujer, razón por la cual se trasladan al lugar y una vez allí se entrevistan con la ciudadana Chana Quintero Carvajal, señalando que el ciudadano Jorge había llegado a su casa de manera violenta, vociferando palabras obscenas y amenazándola de muerte con dos tubos de cloaca que había tomado sin permiso; seguidamente los funcionarios le indican a la ciudadana que los acompañara y les indicara donde vivía el presunto agresor, y una vez en el lugar observan a un ciudadano frente a un rancho, quien fue señalado por la ciudadana, como la persona que la había agredido, de inmediato le solicitan que si tiene algún objeto proveniente de delito lo exhibiera, indicando el mismo que no, posteriormente los funcionarios actuantes le realizan inspección corporal, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico; en tal sentido, proceden a la detención preventiva del ciudadano, identificado como Jorge Eliecer Arango Parra, quedando a ordenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, quien ordeno las actuaciones pertinentes.

En primer lugar entra este Juzgador analizar las circunstancias en la aprehensión del ciudadano JORGE ELIECER ARANGO PARRA, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 24 de Diciembre de 1970, de 40 años de edad, hijo de Gildardo Carrasquillo Soledad (f) y de María Zulay Arango Parra (v), titular de la cedula de ciudadanía No. CC-88.275.352, soltero, de profesión u oficio Carpintero, domiciliado en Tienditas, parte alta, casa sin número, (rancho de lata), calle principal, a tres cuadras de la carpintería del Sr. Wilman Alfonso Suescum, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-998.04.09 y 0416-477.10.24, en la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Chana Quintero Carvajal; por lo cual se CALIFICA LA FLAGRANCIA en el delito de AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Chana Quintero Carvajal;; de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento Especial formulado por la Representante del Ministerio Público o lo que se adhirió la defensa, considera este Tribunal, que tal solicitud es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que en su criterio le hacen falta diligencias de investigación y es un procedimiento propio de la Ley para esta tipología de delito, se ordena la conducción de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía correspondiente, una vez sea vencido el lapso de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa por parte de la Defensa quien expuso: “…Dejo a criterio del Tribunal si declara o no como flagrante la aprehensión de mi defendido, igualmente; solicito el procedimiento especial, establecido en la ley y que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, ya que mi defendido tiene residencia fija en el país, finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que el ciudadano JORGE ELIECER ARANGO PARRA, está siendo señalado por el delito de AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Chana Quintero Carvajal; delito este que no se encuentra evidentemente prescrito; existen suficientes elementos de convicción los cuales este Juzgador valora como son acta de investigación penal en la cual lo funcionaron narran la manera como aprehendieron al imputado y la denuncia formulada por la victima. En el mismo orden de ideas debemos tomar en cuanto que dicho delito en su limite máximo no excede de tres (03) años de prisión, así mismo el imputado a manifestado a este Tribunal tener su residencia en la jurisdicción del Estado Táchira, con asiento laboral en esta jurisdicción, es por lo que a juicio del Tribunal es procedente decretarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuenta que no está evidenciado el peligro de fuga, toda vez que es una persona que no presenta antecedentes penales y ha manifestado tener su arraigo familiar y domiciliario en la jurisdicción del Tribunal, por lo que resuelve otorgar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 ordinales 3° y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: : 1) Presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Esta Extensión del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2) Prohibición de tener contacto de cualquier forma con la víctima de autos. 3) Prohibición de salir del País, sin previa autorización del Tribunal.Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JORGE ELIECER ARANGO PARRA, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 24 de Diciembre de 1970, de 40 años de edad, hijo de Gildardo Carrasquillo Soledad (f) y de María Zulay Arango Parra (v), titular de la cedula de ciudadanía No. CC-88.275.352, soltero, de profesión u oficio Carpintero, domiciliado en Tienditas, parte alta, casa sin número, (rancho de lata), calle principal, a tres cuadras de la carpintería del Sr. Wilman Alfonso Suescum, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-998.04.09 y 0416-477.10.24, en la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Chana Quintero Carvajal; por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano JORGE ELIECER ARANGO PARRA, plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Chana Quintero Carvajal, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Esta Extensión del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2) Prohibición de tener contacto de cualquier forma con la víctima de autos. 3) Prohibición de salir del País, sin previa autorización del Tribunal.
En este estado, el Juez le hace saber al imputado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas en esta audiencia será causal para revocar la medida cautelar sustitutiva acordada en este acto, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta, quedaron debidamente notificadas las partes Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.



ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG.
SECRETARIO