REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 11 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001206
ASUNTO : SP11-P-2010-001206



RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. FLOR MARÍA TORRES
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA.
IMPUTADOS: JUAN CARLOS MIRA GIRALDO, HERMENCIANO JAIMES HERNÁNDEZ, JHOAN GUILLERMO ARENAS GARCÍA, JEISALBERT GIRALDO GRISALES, DARWIN JHOAN VILLAMIZAR JAIMES, FRANK GEOVANNY RIOS BONILLA, y JORGE HUMBERTO REMOLINA MORENO
DEFENSOR: ABG. RITA DE JESÚS MOLINA


Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de Flagrancia de fecha 04-06-2010, este Tribunal decide en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente averiguación tienen su génesis el día 02 de junio de 2010 las inmediaciones del parque “El Pringue”, área verde de adyacente al hotel “Aguas Calientes” de la ciudad de Ureña, Municipio Pedro maría Ureña, Estado Táchira, específicamente a un margen de la quebrada de aguas azufradas, y están referidos en Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Ureña del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes refieren que mientras cumplían labores de estado observaron en el sector a un grupo de personas adultas del sexo masculino quienes rotaban entre ellos un cigarrillo lo que les hizo presumir se encontraba consumiendo drogas, por lo que procedieron a intervenirles policialmente, no encontrando en poder de ninguno de ellos elementos de interés criminalístico; encontrando si en el lugar un bolso tipo “Koala”, en cuyo interior hallaron dos envoltorios tipo “cebollita” elaborados en material sintético de color negro, y tres envoltorios en forma de bola elaborados en papel aluminio, contentivos en su interior de restos vegetales de una sustancia que conforme su experiencia consideraron se trataba de marihuana, por lo que procedieron a la detención del grupo de ciudadanos quienes quedaron identificados como JUAN CARLOS MIRA GIRALDO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.245.889, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 03 de septiembre de 1979, de 30 años de edad, hijo de Gabriel De Jesús Mira García (f) y Lilia Rosa Giraldo Uribe (v), soltero, de profesión u oficio, Obrero Reciclador; sin residencia en el país, HERMENCIANO JAIMES HERNÁNDEZ, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.190.060, mayor de edad, natural de Villa del Rosario, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 19 de noviembre de 1.974 de 35 años de edad, hijo de Pablo Antonio Jaimes (v) y María santos Hernández (v), soltero, de profesión u oficio, Obrero Reciclador; sin residencia en el país, JHOAN GUILLERMO ARENAS GARCÍA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 93.407.825, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 20 de abril de 1978, de 32 años de edad, hijo de José Guillermo Arenas Avila (v) y María Adela garcía Romero (v), soltero, de profesión u oficio, Obrero Reciclador; sin residencia en el país; JEISALBERT GIRALDO GRISALES, de nacionalidad colombiana, registro de nacimiento Nº 1965483-2, mayor de edad, natural de El Dovio, Departamento Valle, República de Colombia, nacido en fecha 12 de diciembre de 1984, de 25 años de edad, Azael Giraldo (f) y Luz Amapro Gisalesw (v), soltero, de profesión u oficio, Obrero Reciclador; sin residencia en el país, DARWIN JHOAN VILLAMIZAR JAIMES, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.090.175.154, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 28 de agosto de 1988, de 21 años de edad, hijo de Pedro Jesús Villamizar Luna (v) y María Josefa Jaimes Sánchez (f), soltero, de profesión u oficio, Obrero Reciclador; sin residencia en el país; FRANK GEOVANNY RIOS BONILLA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.225.214, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 15 marzo de 1977, de 33 años de edad, hijo de Gustavo Ríos Picón (v) y Alix maría Bonilla Ovallos (v), soltero, de profesión u oficio, Obrero Reciclador; sin residencia en el país y JORGE HUMBERTO REMOLINA MORENO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.270.512, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 09 de septiembre de 1.985, de 24 años de edad, hijo de Humberto Remolina Remolina (v) y Gladys Rosa Moreno de Remolina (v), soltero, de profesión u oficio, Obrero Reciclador; sin residencia en el país, a quienes el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano.

Acompaña el Ministerio Público como sustento de sus pedimentos la siguiente actuación:

Al folio (12 Experticia Nº 097, de fecha 02 de junio de 2010, suscrita por la el experto Francisco ramón Roa, funcionario adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al bolso tipo “Koala” en el cual se encontró la sustancia ilicita
Al folio (17) Experticia Nº 9700-134-LCT-351-10, de fecha 02 de junio de 2010, suscrita por la Farmacéutica Nersa Rivera de Contreras, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a los cinco envoltorios contentivos de la sustancia ilícita incautada, los tres de ellos presentaron un peso bruto de VEINTINUEVE (29) GRAMOS CON NOVECIENTOS DIEZ (910) MILIGRAMOS, y que arrojó un resultado POSITIVO para MARIHUANA y los dos restantes contentivos de ONCE (11) GRAMOS, CON QUINIENTOS SETENTA (570) MILIGRAMOS, y que arrojó un resultado POSITIVO para MARIHUANA ( Cannabis sativa l.)



DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, viernes 04 de junio de 2010, siendo las 12:15 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: JUAN CARLOS MIRA GIRALDO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.245.889, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 03 de septiembre de 1979, de 30 años de edad, hijo de Gabriel De Jesús Mira García (f) y Lilia Rosa Giraldo Uribe (v), soltero, de profesión u oficio, Obrero Reciclador; sin residencia en el país, HERMENCIANO JAIMES HERNÁNDEZ, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.190.060, mayor de edad, natural de Villa del Rosario, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 19 de noviembre de 1.974 de 35 años de edad, hijo de Pablo Antonio Jaimes (v) y María santos Hernández (v), soltero, de profesión u oficio, Obrero Reciclador; sin residencia en el país, JHOAN GUILLERMO ARENAS GARCÍA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 93.407.825, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 20 de abril de 1978, de 32 años de edad, hijo de José Guillermo Arenas Avila (v) y María Adela garcía Romero (v), soltero, de profesión u oficio, Obrero Reciclador; sin residencia en el país; JEISALBERT GIRALDO GRISALES, de nacionalidad colombiana, registro de nacimiento Nº 1965483-2, mayor de edad, natural de El Dovio, Departamento Valle, República de Colombia, nacido en fecha 12 de diciembre de 1984, de 25 años de edad, Azael Giraldo (f) y Luz Amapro Gisalesw (v), soltero, de profesión u oficio, Obrero Reciclador; sin residencia en el país, DARWIN JHOAN VILLAMIZAR JAIMES, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.090.175.154, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 28 de agosto de 1988, de 21 años de edad, hijo de Pedro Jesús Villamizar Luna (v) y María Josefa Jaimes Sánchez (f), soltero, de profesión u oficio, Obrero Reciclador; sin residencia en el país; FRANK GEOVANNY RIOS BONILLA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.225.214, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 15 marzo de 1977, de 33 años de edad, hijo de Gustavo Ríos Picón (v) y Alix maría Bonilla Ovallos (v), soltero, de profesión u oficio, Obrero Reciclador; sin residencia en el país, JORGE HUMBERTO REMOLINA MORENO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.270.512, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 09 de septiembre de 1.985, de 24 años de edad, hijo de Humberto Remolina Remolina (v) y Gladys Rosa Moreno de Remolina (v), soltero, de profesión u oficio, Obrero Reciclador; sin residencia en el país, por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público con el fin de que se califique el carácter Flagrante de su detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; el Secretario, Abg. Francisco Javier Correa Serpa, el Alguacil de Sala Leonardo Zamora; la Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. Flor María Torres Ortega y los aprehendidos. Se deja constancia que desde el momento de la detención de los aprehendidos hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial”, igualmente se deja constancia de que estos manifiestan no haber sido agredidos por los funcionarios actuantes ni por los del traslado. En este estado el Tribunal impuso a los imputados del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando todos que NO, nombrándole al efecto el Tribunal el Tribunal a la Defensora Pública Penal, Abg. Rita de Jesús Molina Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación, dejándose sólo se constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando los aprehendidos provistos de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de los mismos y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la representante fiscal quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para JUAN CARLOS MIRA GIRALDO, HERMENCIANO JAIMES HERNÁNDEZ, JHOAN GUILLERMO ARENAS GARCÍA, JEISALBERT GIRALDO GRISALES, DARWIN JHOAN VILLAMIZAR JAIMES, FRANK GEOVANNY RIOS BONILLA, y JORGE HUMBERTO REMOLINA MORENO, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, ilícito este que le imputa formalmente en este acto reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• PRIMERO: Se informe a los imputados del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• SEGUNDO: Solicito se declare la aprehensión flagrante los imputados ya que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal
• TERCERO: Solicitó la aplicación del procedimiento Ordinario, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• CUARTO: Solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal
• QUINTO: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordene la incautación de la sustancia ilícitas incautada.
• SEXTO: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 118 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordene el depósito de las sustancias ilícitas incautadas en la Sala de Evidencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la orden de la Fiscalía actuante.
Acto seguido la Juez impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo los impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando los imputados querer declarar Por tratarse de varios imputados en cumplimiento de las disposiciones del artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se retiró a uno de los declarantes, declarando en su oportunidad: JUAN CARLOS MIRA GIRALDO, “Soy consumidor de drogas la droga era de nosotros”; HERMENCIANO JAIMES HERNÁNDEZ, Soy consumidor de drogas la droga era de nosotros” JHOAN GUILLERMO ARENAS GARCÍA, “Soy consumidor de drogas la droga era de nosotros”; JEISALBERT GIRALDO GRISALES, “Soy consumidor de drogas la droga era de nosotros”, DARWIN JHOAN VILLAMIZAR JAIMES, “Soy consumidor de drogas la droga era de nosotros”; FRANK GEOVANNY RIOS BONILLA, “Soy consumidor de drogas la droga era de nosotros”, JORGE HUMBERTO REMOLINA MORENO, Soy consumidor de drogas la droga era de nosotros” … Ni el Ministerio Público ni la defensa tuvieron preguntas para los declarantes” De seguidas el Tribunal sede el derecho de palabra a la defensora penal de los imputados quien refirió que revisadas las actas policiales y lo señalado por sus defendidos de que son consumidores; me opongo a la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público solicito se les otorgue una Medida Cautelar sustitutiva a la privación de libertad de posible cumplimiento, se me otorgue copia simple de las actas policiales y de la presente audiencia.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta de Investigación referida “ut supra”, Los hechos que dieron origen a la presente averiguación tienen su génesis el día 02 de junio de 2010 las inmediaciones del parque “El Pringue”, área verde de adyacente al hotel “Aguas Calientes” de la ciudad de Ureña, Municipio Pedro maría Ureña, Estado Táchira, específicamente a un margen de la quebrada de aguas azufradas, y están referidos en Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Ureña del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes refieren que mientras cumplían labores de estado observaron en el sector a un grupo de personas adultas del sexo masculino quienes rotaban entre ellos un cigarrillo lo que les hizo presumir se encontraba consumiendo drogas, por lo que procedieron a intervenirles policialmente, no encontrando en poder de ninguno de ellos elementos de interés criminalístico; encontrando si en el lugar un bolso tipo “Koala”, en cuyo interior hallaron dos envoltorios tipo “cebollita” elaborados en material sintético de color negro, y tres envoltorios en forma de bola elaborados en papel aluminio, contentivos en su interior de restos vegetales de una sustancia que conforme su experiencia consideraron se trataba de marihuana, por lo que procedieron a la detención del grupo de ciudadanos quienes quedaron identificados como JUAN CARLOS MIRA GIRALDO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.245.889, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 03 de septiembre de 1979, de 30 años de edad, hijo de Gabriel De Jesús Mira García (f) y Lilia Rosa Giraldo Uribe (v), soltero, de profesión u oficio, Obrero Reciclador; sin residencia en el país, HERMENCIANO JAIMES HERNÁNDEZ, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.190.060, mayor de edad, natural de Villa del Rosario, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 19 de noviembre de 1.974 de 35 años de edad, hijo de Pablo Antonio Jaimes (v) y María santos Hernández (v), soltero, de profesión u oficio, Obrero Reciclador; sin residencia en el país, JHOAN GUILLERMO ARENAS GARCÍA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 93.407.825, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 20 de abril de 1978, de 32 años de edad, hijo de José Guillermo Arenas Avila (v) y María Adela garcía Romero (v), soltero, de profesión u oficio, Obrero Reciclador; sin residencia en el país; JEISALBERT GIRALDO GRISALES, de nacionalidad colombiana, registro de nacimiento Nº 1965483-2, mayor de edad, natural de El Dovio, Departamento Valle, República de Colombia, nacido en fecha 12 de diciembre de 1984, de 25 años de edad, Azael Giraldo (f) y Luz Amapro Gisalesw (v), soltero, de profesión u oficio, Obrero Reciclador; sin residencia en el país, DARWIN JHOAN VILLAMIZAR JAIMES, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.090.175.154, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 28 de agosto de 1988, de 21 años de edad, hijo de Pedro Jesús Villamizar Luna (v) y María Josefa Jaimes Sánchez (f), soltero, de profesión u oficio, Obrero Reciclador; sin residencia en el país; FRANK GEOVANNY RIOS BONILLA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.225.214, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 15 marzo de 1977, de 33 años de edad, hijo de Gustavo Ríos Picón (v) y Alix maría Bonilla Ovallos (v), soltero, de profesión u oficio, Obrero Reciclador; sin residencia en el país y JORGE HUMBERTO REMOLINA MORENO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.270.512, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 09 de septiembre de 1.985, de 24 años de edad, hijo de Humberto Remolina Remolina (v) y Gladys Rosa Moreno de Remolina (v), soltero, de profesión u oficio, Obrero Reciclador; sin residencia en el país, a quienes el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano.


Ahora bien, ante los elementos aportados como son en primer lugar el acta policial, donde se determina la manera como fue detenido el ciudadano, acta de entrevistas, y demás actuaciones. Es por ello, este Tribunal, considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos JUAN CARLOS MIRA GIRALDO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.245.889, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 03 de septiembre de 1979, de 30 años de edad, hijo de Gabriel De Jesús Mira García (f) y Lilia Rosa Giraldo Uribe (v), soltero, de profesión u oficio, Obrero Reciclador; sin residencia en el país, HERMENCIANO JAIMES HERNÁNDEZ, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.190.060, mayor de edad, natural de Villa del Rosario, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 19 de noviembre de 1.974 de 35 años de edad, hijo de Pablo Antonio Jaimes (v) y María santos Hernández (v), soltero, de profesión u oficio, Obrero Reciclador; sin residencia en el país, JHOAN GUILLERMO ARENAS GARCÍA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 93.407.825, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 20 de abril de 1978, de 32 años de edad, hijo de José Guillermo Arenas Avila (v) y María Adela garcía Romero (v), soltero, de profesión u oficio, Obrero Reciclador; sin residencia en el país; JEISALBERT GIRALDO GRISALES, de nacionalidad colombiana, registro de nacimiento Nº 1965483-2, mayor de edad, natural de El Dovio, Departamento Valle, República de Colombia, nacido en fecha 12 de diciembre de 1984, de 25 años de edad, Azael Giraldo (f) y Luz Amapro Gisalesw (v), soltero, de profesión u oficio, Obrero Reciclador; sin residencia en el país, DARWIN JHOAN VILLAMIZAR JAIMES, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.090.175.154, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 28 de agosto de 1988, de 21 años de edad, hijo de Pedro Jesús Villamizar Luna (v) y María Josefa Jaimes Sánchez (f), soltero, de profesión u oficio, Obrero Reciclador; sin residencia en el país; FRANK GEOVANNY RIOS BONILLA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.225.214, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 15 marzo de 1977, de 33 años de edad, hijo de Gustavo Ríos Picón (v) y Alix maría Bonilla Ovallos (v), soltero, de profesión u oficio, Obrero Reciclador; sin residencia en el país, JORGE HUMBERTO REMOLINA MORENO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.270.512, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 09 de septiembre de 1.985, de 24 años de edad, hijo de Humberto Remolina Remolina (v) y Gladys Rosa Moreno de Remolina (v), soltero, de profesión u oficio, Obrero Reciclador; sin residencia en el país, a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el lapso de ley remitase la causa a la Fiscalía respectiva. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la solicitud Fiscal de la Medida de Corrección Personal Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, específicamente las referidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal la considera: Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión; de parte de los aprehendidos a los imputados JUAN CARLOS MIRA GIRALDO, HERMENCIANO JAIMES HERNÁNDEZ, JHOAN GUILLERMO ARENAS GARCÍA, JEISALBERT GIRALDO GRISALES, DARWIN JHOAN VILLAMIZAR JAIMES, FRANK GEOVANNY RIOS BONILLA, y JORGE HUMBERTO REMOLINA MORENO, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, son autores o participes en el mismo. En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera éste Tribunal en virtud de la penalidad del delito atribuido, constando en actas que el aprehendido son ciudadanos venezolanos y reside en el Estado Táchira, y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en los principios procesales de novísima incorporación procesal, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo, y en atención al principio del juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual se desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y habiendo establecido el legislador que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; en atención a las razones antes expuestas, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- La prohibición expresa de verse inmiscuido en cualquier hecho punible y consumir drogas. 3.- Someterse a los actos del proceso y por ser no residenciados en el país asumir el compromiso de informarse sobre estos al momento de sus presentaciones.
DE LA DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos JUAN CARLOS MIRA GIRALDO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.245.889, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 03 de septiembre de 1979, de 30 años de edad, hijo de Gabriel De Jesús Mira García (f) y Lilia Rosa Giraldo Uribe (v), soltero, de profesión u oficio, Obrero Reciclador; sin residencia en el país, HERMENCIANO JAIMES HERNÁNDEZ, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.190.060, mayor de edad, natural de Villa del Rosario, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 19 de noviembre de 1.974 de 35 años de edad, hijo de Pablo Antonio Jaimes (v) y María santos Hernández (v), soltero, de profesión u oficio, Obrero Reciclador; sin residencia en el país, JHOAN GUILLERMO ARENAS GARCÍA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 93.407.825, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 20 de abril de 1978, de 32 años de edad, hijo de José Guillermo Arenas Avila (v) y María Adela garcía Romero (v), soltero, de profesión u oficio, Obrero Reciclador; sin residencia en el país; JEISALBERT GIRALDO GRISALES, de nacionalidad colombiana, registro de nacimiento Nº 1965483-2, mayor de edad, natural de El Dovio, Departamento Valle, República de Colombia, nacido en fecha 12 de diciembre de 1984, de 25 años de edad, Azael Giraldo (f) y Luz Amapro Gisalesw (v), soltero, de profesión u oficio, Obrero Reciclador; sin residencia en el país, DARWIN JHOAN VILLAMIZAR JAIMES, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.090.175.154, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 28 de agosto de 1988, de 21 años de edad, hijo de Pedro Jesús Villamizar Luna (v) y María Josefa Jaimes Sánchez (f), soltero, de profesión u oficio, Obrero Reciclador; sin residencia en el país; FRANK GEOVANNY RIOS BONILLA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.225.214, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 15 marzo de 1977, de 33 años de edad, hijo de Gustavo Ríos Picón (v) y Alix maría Bonilla Ovallos (v), soltero, de profesión u oficio, Obrero Reciclador; sin residencia en el país, JORGE HUMBERTO REMOLINA MORENO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.270.512, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 09 de septiembre de 1.985, de 24 años de edad, hijo de Humberto Remolina Remolina (v) y Gladys Rosa Moreno de Remolina (v), soltero, de profesión u oficio, Obrero Reciclador; sin residencia en el país, a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD a los imputados JUAN CARLOS MIRA GIRALDO, HERMENCIANO JAIMES HERNÁNDEZ, JHOAN GUILLERMO ARENAS GARCÍA, JEISALBERT GIRALDO GRISALES, DARWIN JHOAN VILLAMIZAR JAIMES, FRANK GEOVANNY RIOS BONILLA, y JORGE HUMBERTO REMOLINA MORENO por la comisión de los delitos atribuidos, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo los imputados cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- La prohibición expresa de verse inmiscuido en cualquier hecho punible y consumir drogas. 3.- Someterse a los actos del proceso y por ser no residenciados en el país asumir el compromiso de informarse sobre estos al momento de sus presentaciones.
CUARTO: SE ORDENA LA INCAUTACIÓN de la sustancia ilícita retenida de conformidad con lo preceptuado en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
QUINTO: SE ORDENA EL DEPÓSITO de la sustancias ilícitas incautadas en la Sala de Evidencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, San Cristóbal, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 118 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, vencido el lapso de ley.


ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

EL SECRETARIO

ABG