REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, viernes dieciocho (18) de Junio de 2.010

200º y 151º


Causa Penal N° E-2346/2.010


AUTO QUE DECRETA EL EJECÚTESE DE LA SANCIÓN IMPUESTA
AL ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

Primero: Decreta el Ejecútese de la sanción impuesta en fecha 26 de Mayo de 2.010, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control Nº 2 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA actualmente recluido en el Centro de Formación Integral “San Cristóbal”; fue sancionado a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CUATRO (04) AÑOS; y, simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal; PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD PERPETRADO POR UN PARTICULAR, previsto en el artículo 174 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Orden Público; y, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, establecido en el articulo 320 del Código Penal, en perjuicio de La Fe Pública; de conformidad con lo indicado en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Segundo: Ordena remitir copia certificada del presente auto del ejecútese a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, con el fin de que remitan a este Tribunal, el Informe Diagnóstico y Plan de Terapia Individual del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA , de conformidad con lo indicado en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Tercero: Ordena librar boleta de traslado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA , a la sede del Tribunal el día MARTES VEINTINUEVE (29) DE JUNIO DE 10.00 DE LA MAÑANA, con el fin de imponerlo de la sanción, asistido de su abogado defensor.

Cuarto: Notifíquese a las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente auto para el Archivo del Tribunal.


ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMIREZ
JUEZA TITULAR EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN


ABG. BEBERLYN ALVIAREZ ESPINEL
SECRETARIA DE EJECUCIÓN

Cúmplase lo ordenado.
Causa Penal N° E-2346/2.010
DEDR/bae.-