REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, miércoles dieciséis (16) de Junio de 2.010

200º y 151º


Causa Penal N° E-2338/2.010


AUTO QUE DECRETA EL EJECÚTESE DE LA SANCIÓN IMPUESTA A LOS JOVENES: IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA Y
IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

Primero: Decreta el Ejecútese de la sanción impuesta mediante decisiones dictadas en fecha 30 de Abril de 2.010, y 11 de Mayo de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la cual los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA , actualmente recluida en el Centro de Formación Integral “Wilpia Flores Centeno”, y IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA , fueron sancionados a cumplir las siguientes medidas; en primer lugar la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA , deberá cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES; y, sucesivamente LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS; en segundo lugar el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA , deberá cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO; y, sucesivamente LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS; por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano; de conformidad con lo indicado en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Segundo: Ordena remitir copia certificada del presente auto del ejecútese al Centro Penitenciario de Occidente, y al Centro de Formación Integral “Wilpia Flores de Centeno” con el fin de que remitan a este Tribunal, el Informe Diagnóstico y Plan de Terapia Individual de los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA Y IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA , de conformidad con lo indicado en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Tercero: Ordena librar oficio a la Trabajadora Social adscrita a los servicios Auxiliares de la sección penal de Adolescentes, para informarle que una vez finalizada la medida privativa de libertad impuesta a los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA , éstos deberán presentarse ante dicho servicio una vez al mes, a los fines de hacer el seguimiento del caso.

Cuarto: Ordena librar boletas de traslado de los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA Y IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA , a la sede del Tribunal el día VIERNES VEINTICINCO (25) DE JUNIO DE 2010 A LAS 9:00 DE LA MAÑANA, con el fin de imponerlos de la sanción, asistidos de sus abogados defensores.

Quinto: Notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente auto para el Archivo del Tribunal.



ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMIREZ
JUEZA TITULAR EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN




ABG. BEBERLYN ALVIAREZ ESPINEL
SECRETARIA DE EJECUCIÓN


Cúmplase lo ordenado.


Causa Penal N° E-2338/2.010
DEDR/bae.-