REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, martes ocho (08) de junio del año 2010

200º y 151º

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes
FISCAL
DECIMOSÉPTIMO: Abg. Astreed Misyoshy Vega Granados
ADOLESCENTES
IMPUTADOS: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y
(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
VÍCTIMA: Orden Público
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Glenda Chacón Escalante
SECRETARIA: Abg. Mariana Angarita Ramos


CAPITULO I

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 3C-2830-2010, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante escrito de fecha 23 de abril del año 2010, recibido en este Juzgado en fecha 26 de abril del año 2010, y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), e (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ambos por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y DETENTACIÓN DE MUNICIONES EN GRADO DE FACILITADORES, previsto en los artículos 218, 277 y 84 ordinal 3 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:
“El 20 de marzo de 2010, aproximadamente a las 01:30 de la madrugada, los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban de servicio en el punto de control fijo, ubicado en la plaza Miranda de esta ciudad donde se recibió llamada telefónica anónima, informando que había un grupo de personas en actitud sospechosa por la vereda 4, parte alta del Barrio 23 de Enero de la Concordia, de inmediato se trasladaron al sitio observando unos vehículos estacionados y un grupo de personas, quienes al percatarse de nuestra presencia empezaron a correr en dirección a una vivienda, en la que se encontraba abierta la puerta en ese momento, uno de los funcionarios observo cuando uno de los ciudadanos del grupo había lanzado un objeto debajo de los vehículos, unos se quedaron fuera de la vivienda y otros se introdujeron en la misma el inmueble consta de una vivienda y un local tipo bodega signado con el Nro. …, los funcionarios a fin de verificar el objeto que se había larvado encontraron debajo de un vehículo de color verde modelo Lanux, placas …, se encontró debajo del mismo un cargador de pistola con Nueve (09) cartuchos sin percutir del mismo calibre Nueve (09) milímetros, sin percutir y más adelante a la altura del neumático derecho del vehículo observamos, una pistola KELTEC, seriales 00752, calibre 9 milímetros, de pavón de color negro cacha de color plástico, de color negro siendo el cañón elaborado en plata con la inscripción 9 milímetros CBC, las evidencias incautadas fueron remitidas al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que se practiquen las experticias de Ley. Seguidamente procedieron a recoger lo encontrado al tiempo que preguntaron que a quien pertenecía nadie quiso atribuirse la propiedad de la misma luego procedieron a ingresar al inmueble al cual se habían introducido algunos de los sujetos, solicitándole a la propietaria los dejara ingresar enseñándole lo que habían encontrado en cargador contentivo de varios cartuchos y (Balas) y una pistola de inmediato accedieron a que entraran en su vivienda y refirió que ninguno de esos sujetos vivían allí, pues en ella residen la ciudadana B.V. y su hijo J., por lo que procedimos a la detención de los ciudadanos quienes quedaron identificados como: E.H., E.P., R.S., (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) (adolescente), J.C., J.C., L.G., F.E. y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) (adolescente). Se notifico vía telefónica a la fiscal de guardia en flagrancia quien apertura la causa signada con el número 20F17-009512010, ordenando en fecha 2310312010 el inicio de la investigación así como la práctica de las diligencias útiles y necesarias para el esclarecimiento de los hechos”.

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público Abogada ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra los adolescentes imputados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) e (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificados en autos, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y DETENTACIÓN DE MUNICIONES EN GRADO DE FACILITADORES, previsto en los artículos 218, 277 y 84 ordinal 3 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados mediante escrito de acusación recibido ante la Oficina de Alguacilazgo en fecha 26 abril del año 2010, señalando su pertinencia y necesidad, de forma oral así:
EXPERTICIAS:
1.- Dictamen Pericial físico de Balística Generalizada N° CR1-DF-2010-940 de fecha 23 de MARZO de 2.010, practicado por el funcionario adscrito a la Guardia Nacional, a quien solicitó sea citado de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el articulo 355 ejusdem.
TESTIMONIALES:
1.- Declaración de los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, del Comando Regional Nro. 1., Destacamento de Seguridad Urbana Táchira; a quienes solicitó sean citados de conformidad con los artículos 188 y 355 de Código Orgánico Procesal Penal, cuyo medio probatorio es útil, necesario, legal y pertinente por tratarse de la declaración de los funcionarios del presente caso.
2.- La ciudadana B.V., a quien solicitó sea citada de conformidad con lo establecido en el artículo 356 Código Orgánico Procesal Penal.
3.- El ciudadano J.D., a quien solicitó sea citado de conformidad con lo establecido en el artículo 356 Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, la Representante Fiscal solicitó como sanción definitiva la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de (01) año, de conformidad con el artículos 624 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.
Así mismo, solicito se les mantengan las medidas previstas en los literales “b”, “c”, y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, impuestas en fecha 20 de marzo del año 2010.
De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos, y se proceda al enjuiciamiento de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) e (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada GLENDA CHACÓN ESCALANTE, con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Decimoséptima del Ministerio Público, quien manifestó: “Rechazo niego y contradigo tanto los hechos y del derecho de la acusación planteada por el Representante del Ministerio Público, es por lo que solicito le sea decretado el sobreseimiento definitivo a favor de mis defendidos, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y a todo evento me acojo al principio de la comunidad de la prueba, es todo”.
Seguidamente, la ciudadana Jueza, impuso a los adolescentes imputados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) e (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, y del procedimiento especial por admisión de los hechos, explicándoles en forma clara y sencilla del significado de tal procedimiento y sus consecuencias. Acto seguido, la ciudadana jueza preguntó a los adolescentes si querían declarar, expresando los mismos que sí deseaban hacerlo; a tal efecto, libres de todo juramento, apremio, sin coacción, y de manera separada, en primer lugar el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), expuso: “Yo soy inocente, me voy al tribunal de juicio, es todo”.
Seguidamente, se ordenó el retiro de la sala del adolescente declarante e ingresó a la misma el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien manifestó: “Yo soy inocente, me voy al tribunal de juicio, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por el Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración de los adolescentes, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
De la admisión de la acusación:

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) e (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
1-. Acta Policial Nro. CR1-DSU-SIP-108, fecha 20 de marzo de 2010.
2.- Entrevista de fecha 20 de marzo de 2010.
3.- Entrevista de fecha 20 de marzo de 2010 rendida por el ciudadano J.D.
4.-Declaración de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) e (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
5.-Orden de Apertura de la investigación de fecha 23-03-2010.
6.-Dictamen Pericial Físico de Balística Generalizada N° CR1- DF-2010/940, de fecha 23 de marzo de 2010.
Evidencias
1.- Un (01) arma de fuego
2.- Un (01) cargador
3.- Nueve (09) cartuchos.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) e (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como presunto perpetradores de los tipos penales de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y DETENTACIÓN DE MUNICIONES EN GRADO DE FACILITADORES, previsto en los artículos 218, 277 y 84 ordinal 3 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; debiendo ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 570 y 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes; declarando sin lugar el pedimento de la defensa, en el sentido que se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la causa, a favor de sus defendidos, en virtud que en autos, existen elementos que pudieran comprometer la responsabilidad penal de los adolescentes imputados en los hechos endilgados por el Ministerio Público, y que en todo caso pueden desvirtuarse en un juicio oral y reservado, donde se establezcan pormenorizadamente los hechos y se evacuen las pruebas respectivas; y así se decide.
De los medios de prueba del Ministerio Público:

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado, ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal:
EXPERTICIAS:
1.- Dictamen Pericial físico de Balística Generalizada N° CR1-DF-2010-940 de fecha 23 de MARZO de 2.010, practicado por el funcionario adscrito a la Guardia Nacional, a quien solicitó sea citado de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el articulo 355 ejusdem.
TESTIMONIALES:
1.- Declaración de los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, del Comando Regional Nro. 1., Destacamento de Seguridad Urbana Táchira; a quienes solicitó sean citados de conformidad con los artículos 188 y 355 de Código Orgánico Procesal Penal, cuyo medio probatorio es útil, necesario, legal y pertinente por tratarse de la declaración de los funcionarios del presente caso.
2.- La ciudadana B.V., a quien solicitó sea citada de conformidad con lo establecido en el artículo 356 Código Orgánico Procesal Penal.
3.- El ciudadano J.D., a quien solicitó sea citado de conformidad con lo establecido en el artículo 356 Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, y así se decide.
De la comunidad de la prueba:

El Tribunal DEJA CONSTANCIA QUE a LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA GLENDA CHACÓN ESCALANTE, SE ACOGIÓ AL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA haciendo suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en todo lo que favorezca a su defendido aún cuando el Ministerio Público renunciare a ellas, reservándose el derecho de preguntar o repreguntar a cada uno de los testigos, funcionarios y expertos que comparecieren al Juicio Oral y Reservado.
De las medidas cautelares para asegurar la comparecencia del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), al Juicio Oral y Reservado:

La Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, en su exposición solicitó como medida cautelar, a los fines de asegurar la comparecencia de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) A e (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), al juicio oral y reservado, se les mantengan, las decretadas en fecha 20 de marzo de 2010.
Ahora bien, una de las finalidades de la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, es la de garantizar que los imputados cumplan con todas las etapas del proceso, con la imposición de una medida menos gravosa; razón por la cual, esta operadora de justicia, en aras de salvaguardar las resultas del proceso, en virtud que la medida cautelar decretada es proporcional al hecho punible presuntamente cometido por los adolescentes, considerando además que la misma satisface la exigencias de orden procesal para asegurar la comparecencia de los adolescentes imputados a los sucesivos actos del proceso; es por lo que la libertad de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) e (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), queda sujeta aún al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Someterse cada uno al cuidado y vigilancia de sus respectivos representantes legales. 2.-Presentarse una vez cada quince (15) días ante este Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo y cada vez que sean citados o requeridos. Y 3.- Prohibición de salir del Estado Táchira y/o cambiar de domicilio sin previa participación al Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c” y “d de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes; y así se decide.

Del enjuiciamiento de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) e (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA):

Admitido íntegramente el acto conclusivo de acusación y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, este Tribunal ORDENA EL ENJUICIAMIENTO de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) e (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificados supra; por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y DETENTACIÓN DE MUNICIONES EN GRADO DE FACILITADORES, previsto en los artículos 218, 277 y 84 ordinal 3 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; para lo cual se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, por considerar esta juzgadora la existencia de suficientes elementos de convicción para someter a los prenombrados adolescentes, a un debate oral y reservado, donde se diluciden sobre sus responsabilidades o no, en los hechos endilgados por el Ministerio Público; y así se decide.
De la misma manera, SE INTIMA A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; de acuerdo a lo previsto en el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes; y así se decide.
Así mismo, se INSTRUYE A LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL, a los fines de REMITIR LAS ACTUACIONES AL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, en el lapso de cuarenta y ocho horas siguientes, conforme a lo establecido en el artículo 579 literal “i”, en concordancia con lo establecido en el artículo 580 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes , y así se decide
Quedaron notificadas las partes de la presente decisión.

CAPITULO V

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público Abogada Astreed Misyohy Vega Granados, contra los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) e (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificados; ambos por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y DETENTACIÓN DE MUNICIONES EN GRADO DE FACILITADORES, previsto en los artículos 218, 277 y 84 ordinal 3 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes; declarando sin lugar el pedimento de la defensa, en el sentido que se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la causa.
SEGUNDO: ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, cuales son: EXPERTICIAS: 1.- Dictamen Pericial físico de Balística Generalizada N° CR1-DF-2010-940 de fecha 23 de MARZO de 2.010, practicado por el funcionario adscrito a la Guardia Nacional, a quien solicitó sea citado de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el articulo 355 ejusdem. TESTIMONIALES: 1.- Declaración de los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, del Comando Regional Nro. 1., Destacamento de Seguridad Urbana Táchira; a quienes solicitó sean citados de conformidad con los artículos 188 y 355 de Código Orgánico Procesal Penal, cuyo medio probatorio es útil, necesario, legal y pertinente por tratarse de la declaración de los funcionarios del presente caso. 2.- La ciudadana B.V., a quien solicitó sea citada de conformidad con lo establecido en el artículo 356 Código Orgánico Procesal Penal. 3.- El ciudadano J.D., a quien solicitó sea citado de conformidad con lo establecido en el artículo 356 Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes.
TERCERO: SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA GLENDA CHACÓN ESCALANTE, SE ACOGIÓ AL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA haciendo suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en todo lo que favorezcan a sus defendidos, aún cuando el Ministerio Público renunciare a ellas, reservándose el derecho de preguntar o repreguntar a cada uno de los testigos, funcionarios y expertos que comparecieren al Juicio Oral y Reservado.
CUARTO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en el sentido, de mantener a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) e (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), las medidas cautelares, previstas en los literales “b”, “c”, y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, impuestas en fecha 20 de marzo del año 2010.
QUINTO: ORDENA EL ENJUICIAMIENTO de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), e (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ambos por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y DETENTACIÓN DE MUNICIONES EN GRADO DE FACILITADORES, previsto en los artículos 218, 277 y 84 ordinal 3 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; para lo cual se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes.
SEXTO: SE INTIMA A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado; de acuerdo a lo previsto en el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes
SÉPTIMO: INSTRUYE A LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL, A LOS FINES DE REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES AL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, conforme a lo establecido en el artículo 579 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, dando estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 580 Ejusdem.
OCTAVO: Quedaron notificadas las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL


ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
LA SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy martes ocho (08) de junio del año dos mil diez (2010). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.
CAUSA PENAL Nº 3C-2830/2010
ALBJ/mar.-