REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, Lunes siete (07) de Junio del año dos mil diez (2010).
200º y 151º

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL VIGÉSIMO (E): Abg. Juan Alexis Sánchez
ADOLESCENTE IMPUTADO: (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), DEFENSOR PRIVADO: Abg. Hugo José Santos
DELITO: Contrabando de Extracción
VÍCTIMA: El Estado Venezolano
SECRETARIA: Abg. Dily Marie García Rojas

CAPITULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-2857-2010, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 25 de Abril del año 2010, recibida en este Juzgado en fecha 11 de mayo del año 2010 y ratificada en la Audiencia Preliminar por el ciudadano Abogado Juan Alexis Sánchez, en su carácter de Fiscal (E) Vigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, nacido el 02-07-1993, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.271.610, hijo de Beatriz Manosalva y Jairo Pinzón, con 4to grado de primaria, ocupación trabajador informal, estatura aproximada 1,80 metros, contextura: Delgada, color de ojos: Negros, color de cabello: Negro, color de piel: moreno claro, peso aproximado: 70 kilogramos, no presenta rasgos característicos, residenciado en Cúcuta, Barrio la Pastora, Avenida 34, número 43-29, teléfono de la mamá 0412-8708535 Y/O (DIRECCIÓN DE UN HERMANO DE NOMBRE DEIBY PINZON: VEREDA 3, CASA N° 3-05, VÍA RAFAGAS, EL MIRADOR, CASA DE COLOR MELÓN, SAN CRISTÓBAL, ESTADO TÁCHIRA); por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto en el artículo 143 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:
“Se desprende de las actas que conforman el presente asunto que en fecha 13 de Marzo del 2010, siendo aproximadamente las 17:30 horas de la tarde, se encontraban los Funcionarios May. Stephen Márquez Pablo Alejandro, S/1, CARRERO PERNIA JOSE, S/1 RODRÍGUEZ GALLARDO PEDRO ANGEL, adscritos a la sección de operaciones del destacamento de frontera N° 11, del comando regional N° 1, de la Guardia Bolivariana de Venezuela, encontrándose de comisión por la jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Táchira, específicamente en los caminos verdes que conduce a territorio colombiano denominado trocha Libertadores donde avistaron dos vehículos con las siguientes características el primero de ellos color gris tipo cava, los cuales eran conducidos por personas del sexo masculino a quienes se les dio la voz de alto haciendo caso omiso a la misma, saliendo de los vehículos en forma violenta dejándolos abandonados y emprendiendo la huida hacia la zona boscosa que conduce a territorio colombiano no logrando su captura posteriormente se percataron que dentro del vehículo de color marrón placas A27M7S, se encontraba una tercera persona la cual procedimos a detenerlo manifestando este que iba de pasajero porque le estaban dando la cola siendo identificado como (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), de nacionalidad Venezolana titular de la cedula de identidad N°…., 17 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la calle 34, casa N° 45-26, barrio la pastora Cúcuta norte de Santander Colombia, posteriormente procedieron a realizar según el articulo 207, del código orgánico procesal penal una inspección a los vehículos en la cual se pudo constatar que en la parte posterior de los mismos se encontraban sacos de azúcar de la marca Santa Elena en vista de esta situación presumiéndose de un delito tipificado de la ley del contrabando de extracción procedieron a trasladarlo con la medida de seguridad del vehículo la mercancía y el ciudadano hasta la sede del destacamento de frontera N° 11, donde le realizaron una revisión exhaustiva de los vehículos los cuales fueron identificados de la siguiente manera Marca Ford, modelo F-350, tipo cava, color gris, año 1995, placa A97AJ3S, serial de carrocería N° AJF3SP26812, serial de motor V-8CIL. Y el vehículo marca Chevrolet, modelo Pick up, color marrón tipo cava, clase camioneta, placas A27AM7S, con el fin de inventariar la mercancía pudiendo constatar que los mismos transportaban la cantidad de trescientos cuarenta y cinco (345), sacos de azúcar marca Santa Elena con un peso unitario aproximado de cincuenta (50) kilogramos cada uno para un peso total aproximado de diecisiete (17) toneladas con doscientos cincuenta (250) kilogramos con un valor unitario de ciento cincuenta (150) Bs. F. para un valor total de cincuenta y un mil setecientos cincuenta (51.750) Bs. F, seguidamente se elaboró la respectiva acta de retención de la mercancía y de los vehículos los cuales eran enviados con la mercancía en calidad de deposito a la aduana principal de San Antonio del Táchira finalmente se le notificó vía telefónica a la Abg. CAROLINA FERNANDEZ Fiscal Vigésima Sexta Del Ministerio Publico De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira en materia de protección Penal y responsabilidad del adolescente quien giro instrucciones de realizar las actuaciones urgentes y necesarias y enviarlas a ese despacho fiscal. Iniciándose así la respectiva investigación la cual quedo signada con el N° 20F26-PA-0030-2.010”.

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

El Fiscal Vigésimo Sexto (E) del Ministerio Público Abogado JUAN ALEXIS SÁNCHEZ, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA),, ampliamente identificado; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto en el artículo 143 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 25 de Abril del año 2010, recibida en este Juzgado en fecha 11 de mayo del año 2010, señalando su pertinencia y necesidad:
FUNCIONARIOS ACTUANTES:
1.-La declaración del Funcionario May. STEPHEN MÁRQUEZ PABLO ALEJANDRO, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional de la República de Venezuela, a quien solicito sea citado de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el artículo 355 Ejusdem; indicando que dicho testimonio es útil, necesario y pertinente por ser el Funcionario aprehensor del adolescente y lo observó cuando se dirigía por las trochas que conducen hacia la zona Fronteriza, tratando de extraer la mercancía agrícola retenida, además el mismo expondrá con claridad lo que sabe en relación al presente hecho e ilustre al Tribunal sobre las circunstancias que nos permiten encuadrar el hecho investigado en el tipo penal de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto en el artículo 143 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo previa exhibición de los informe por el suscritos de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.-El testimonio del Funcionario S/1, CARRERO PERNIA JOSE, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional de la República de Venezuela, a quien solicitó sea citado de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el artículo 355 ejusdem; indicando que su testimonio es útil, necesario y pertinente por ser el Funcionario aprehensor del adolescente y lo observó cuando se dirigía por las trochas que conducen hacia la zona Fronteriza, tratando de extraer la mercancía agrícola retenida, además el mismo expondrá con claridad lo que sabe en relación al presente hecho e ilustre al Tribunal sobre las circunstancias que nos permiten encuadrar el hecho investigado en el tipo penal de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto en el artículo 143 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
3.-El testimonio de los Funcionarios S S/1 RODRIGUEZ GALLARDO PEDRO ANGEL, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional de la República de Venezuela, a quien solicito sea citado de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el artículo 355 ejusdem; indicando que su testimonio es útil, necesario y pertinente por ser el Funcionario aprehensor del adolescente y lo observó cuando se dirigía por las trochas que conducen hacia la zona Fronteriza, tratando de extraer la mercancía agrícola retenida, además el mismo expondrá con claridad lo que sabe en relación al presente hecho e ilustre al Tribunal sobre las circunstancias que nos permiten encuadrar el hecho investigado en el tipo penal de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto en el artículo 143 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo previa exhibición de los informe por el suscritos de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.-La declaración del Funcionario OLIVER MOLINA adscrito al área de control de almacenamiento y bienes adjudicados de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, a quien solicito sea citado de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el artículo 355 ejusdem; señalando que su testimonio es útil, necesario y pertinente por ser el Funcionario que describiera la mercancía agrícola incautada al adolescente; además el mismo expondrá con claridad lo establecido en sus informes periciales y podrá ilustrar al Tribunal sobre las circunstancias que nos permiten encuadrar el hecho investigado en el tipo penal de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto en el artículo 143 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo esto previa exhibición de los informes antes referidos de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
DOCUMENTALES: Para ser incorporadas por su lectura al Debate Oral y Reservado, de conformidad con lo establecido en los artículos 339 en su numeral 2°, en concordancia con los artículos 242 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “a) Acta de retención de mercancía de fecha 13 de MARZO del 2010, suscrita por el funcionario Jefe del área de control de almacenamiento y bienes adjudicados de la aduana principal de San Antonio. b) Informe Médico de fecha 13 de Marzo del 2010, suscrito por el medico cirujano Dra. Danisa Ramírez, realizado al ciudadano M.A.P.M. quien se encuentra en buenas condiciones generales sin signos de lesión o trauma reciente…”.
Por otra parte, solicitó como sanción definitiva la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y simultáneamente la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de TRES (03) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 625 Ejusdem; en concordancia con el artículo 622 de la mencionada ley.
Del mismo modo, solicitó en forma oral se le mantenga al joven (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), las medidas cautelares previstas en los literales “b”, “c”, “d” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuestas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, celebrada en fecha 14 de Marzo del año 2010, a los fines de asegurar su comparecencia a los sucesivos actos procesales, subsanando el error (material) de transcripción contenido en el escrito de acusación.
Por otro lado, igualmente en forma oral en cuanto a las evidencias incautadas en el presente caso, ratificó el oficio N° 20-F26-954-2010, de fecha viernes 04 de junio del año 2010, mediante el cual solicitó:
En primer lugar: Se ordene en el comiso de los siguientes medios de transporte utilizados: 1.-VEHICULO MARCA FORD, CLASE CAMIÓN, MODELO F-350, TIPO CAVA, COLOR GRIS, AÑO 1995, PLACA A97AJ3S, SERIAL DE CARROCERÍA AJF3SP26812, SERIAL DE MOTOR Nro. 8 CILINDROS y 2.-VEHICULO MARCA CHEVROLET, CLASE CAMION, MODELO C-31, TIPO PLATAFORMA, COLOR CREMA, AÑO 1980, PLACA A27AM7S, SERIAL DE CARROCERÍA CCT33AV203738, SERIAL DE MOTOR CAV203738; conforme a lo previsto en el artículo 143 último aparte de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.
En segundo lugar: Atendiendo a que el azúcar es una mercancía perecedera y en aras de salvaguardar el interés colectivo, solicitó que la misma sea puesta a la orden del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), órgano auxiliar y de apoyo en las investigaciones penales del Ministerio Público y de los Tribunales Penales competentes sobre los hechos tipificados como delitos conforme a la ley especial antes mencionada, el Código Penal y otras leyes, siendo el encargado de aplicar el tipo de medida preventiva en el presente caso conforme lo establece el artículo 112 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.
De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos y se proceda al Enjuiciamiento del prenombrado ciudadano, todo por la presunta comisión del punible de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto en el artículo 143 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
El Defensor Privado Abogado HUGO JOSÉ SANTOS, expuso: “Ciudadana Juez no tengo objeción respecto a la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendido y se le informe sobre las fórmulas se solución anticipada, específicamente el proceso por admisión de los hechos, es todo”.
El joven (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA),, impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y del procedimiento especial por admisión de los hechos; el imputado CRISTIAN YOREIKER TORRES ESCURAINA manifestó libre de todo juramento, sin apremio, ni coacción, en forma voluntaria y espontánea lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS Y PIDO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, ES TODO”.
Posteriormente, el Defensor Privado Abogado HUGO JOSÉ SANTOS, expuso: “Ciudadana Juez oída la declaración de mi defendido, de admitir de forma libre y voluntaria los hechos de lo que se le acusa, solicito de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la imposición inmediata de la sanción, tomando en cuenta las establecidas en el artículo 622 de la mencionada Ley, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del adolescente imputado, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

De la admisión de la acusación:
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1.-Acta de investigación penal de fecha 13 de Marzo del 2010, suscrita por los Funcionarios May. Stephen Márquez Pablo Alejandro, S/1, CARRERO PERNIA JOSE, S/1 RAMIREZ GALLARDO PEDRO ANGEL, adscritos a la Sección de Operaciones del Destacamento de Frontera N° 11, Del Comando Regional N° 1, de la Guardia Bolivariana de Venezuela.
2.-Acta de lectura de derechos de Imputado de fecha 13 de Marzo del 2010, suscrita por el S/1 JOSE CARRERO PERNIA y S/2 RODRIGUEZ GALLARDO PEDRO ANGEL donde se hace conocimiento al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), quien se encuentra detenido en esta sede por cuanto este despacho inicio la presente causa que se instruye en uno de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN.
3.-Informe medico de fecha 13 de Marzo del 2010, suscrito por el medico cirujano Dra. DANISA RAMIREZ. realizado al ciudadano (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), quien goza de buena salud, al examen físico no se evidencian hallazgos...".
4.-Acta de entrega de efectos retenidos de fecha 13 de Marzo del 2010, suscrita por el jefe del área de almacenamiento y bienes adjudicados de la aduana principal de San Antonio donde se hizo formal entrega de efectos retenidos preventivamente por efectivos adscritos al comando de la primera compañía del destacamento de frontera N° 11. del comando regional N° 1, de la guardia nacional de la republica Bolivariana de Venezuela y a continuación se especifican trescientos cuarenta y cinco sacos de azúcar marca Santa Elena con un peso unitario de cincuenta (50) kilogramos cada uno para un peso total aproximado de diecisiete (17) toneladas con doscientos cincuenta (250) kilogramos con un valor unitario de ciento cincuenta (150) Bs. F. para un valor total de cincuenta y un mil setecientos cincuenta (51.750) Bs. F, igualmente se envía al área de almacenamiento y bienes adjudicados de la aduana principal de San Antonio del Táchira dos vehículos los cuales se especifican a continuación Marca Ford, modelo F-350, tipo cava, color gris, año 1995, placa A97AJ3S, serial de carrocería N° AJF3SP26812, serial de motor V-8CIL. Y el vehículo marca Chevrolet, modelo Pick up, color marrón tipo cava, clase camioneta, placas A27AM7S.
5.-Reseña fotografía donde se especifican lugar y circunstancia como se encuentran los vehículos con la mercancía.
6.-Audiencia de Calificación de Flagrancia, realizada en el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal.
7.-Dictamen pericial N° 178, de fecha 15 de marzo 2010, suscrita por el funcionario reconocedor adscrito a la aduana principal San Antonio del Táchira donde establece el valor de aduanas de las mercancías retenidas y señalar las restricciones arancelarias y demás requisitos que están sometidos el cual en su conclusión expone que dicha mercancía a la cual fue practicado el dictamen pericial es de procedencia Nacional y su valor tiene un equivalente a (785,54), unidades tributarias.
8.-ORDEN DE INICIO DE FECHA 15 Marzo 2010, enviado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Rubio, con oficio 20F26-0382-10, para su respectiva investigación..."
9.-Experticia N° 217, de fecha 19 de Marzo del 2010, suscrita por el funcionario Detective PEREZ VICTOR JULIO, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Brigada de Vehículos de Peracal, donde se le realizo experticia de seriales al vehículo clase camión, marca chevrolet, modelo C-100, color crema, año 1980, placas A27AM7S, serial de carrocería CCT33AV203738, serial de motor CAV203738, la cual en su conclusión expone: serial de carrocería original, serial de motor original, se verifico ante el SIIPOL, el mismo no presenta ninguna solicitud por ante este cuerpo policial.
10.-Experticia N° 218, Detective PEREZ VICTOR JULIO, experto al servicio del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas adscrito a la brigada de vehículos de peracal, donde se le realizo experticia de seriales al vehículo: clase camión, marca Ford, modelo F-350, tipo cava, color gris, año 1995, placas A97AJ3S, serial de carrocería AJF3SP26812, serial de motor 8 cilindros, la cual en su conclusión expone serial de carrocería original, serial de motor original, se verifico ante el SIIPOL, el mismo no presenta ninguna solicitud por ante este cuerpo policial..."
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), identificado supra; como presunto perpetrador del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto en el artículo 143 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, debiendo admitirse totalmente la acusación; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

De los medios de prueba del Ministerio Público:
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.

Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:
Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), identificado supra; por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto en el artículo 143 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió el Defensor Privado Abogado HUGO JOSÉ SANTOS. Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como perpetrador del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al adolescente imputado y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el adolescente imputado, quien es conciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; por consiguiente, este Juzgado lo declara penalmente responsable de la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto en el artículo 143 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme lo prevé el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 Ejusdem; y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva, las medidas de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y simultáneamente la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de TRES (03) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 625 Ejusdem.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley, y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que la sanción más idónea para el caso en cuestión a imponer al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA),, ampliamente identificado, es la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 Ejusdem, las cuales serán impuestas por la Jueza del Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; todo con el objeto de asegurar y promover su formación integral; atendiendo a lo previsto en los artículos 578 literal “f” y 622 de la referida ley especial que regula la materia de adolescentes; por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto en el artículo 143 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en tal virtud, se ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), identificado supra; en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, celebrada en fecha 14 de Marzo del año 2010, es decir, las previstas en los literales “b”, “c”, “d” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia atendiendo a que el joven se encuentra recluido en la Casa de Formación Integral San Cristóbal, en espera de materializar las medidas cautelares sustitutivas antes señaladas, es por lo que habiéndose impuesto previamente una sanción definitiva ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE LIBERTAD, al mencionado Centro de Formación; y así se decide.
Del mismo modo, este Tribunal DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO EFECTUADO EN ESCRITO DE FECHA 04 DE JUNIO DEL AÑO 2010 Y RATIFICADO EN FORMA ORAL POR EL FISCAL VIGÉSIMO SEXTO (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOGADO JUAN ALEXIS SÁNCHEZ y en consecuencia ORDENA EN COMISO DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE UTILIZADOS EN PRESENTE CASO CUALES SON: 1.-VEHICULO MARCA FORD, CLASE CAMIÓN, MODELO F-350, TIPO CAVA, COLOR GRIS, AÑO 1995, PLACA A97AJ3S, SERIAL DE CARROCERÍA AJF3SP26812, SERIAL DE MOTOR Nro. 8 CILINDROS y 2.-VEHICULO MARCA CHEVROLET, CLASE CAMION, MODELO C-31, TIPO PLATAFORMA, COLOR CREMA, AÑO 1980, PLACA A27AM7S, SERIAL DE CARROCERÍA CCT33AV203738, SERIAL DE MOTOR CAV203738; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 143 último aparte de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios; vehículos éstos que según Acta de Entrega de Efectos Retenidos inserta al folio diecisiete (17) de la presente causa se encuentran en el Área de Almacenamiento y Bienes Adjudicados de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira; a tal efecto, SE ORDENA LIBRAR EL OFICIO CORRESPONDIENTE AL DIRECTOR DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) EN EL ESTADO TÁCHIRA, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Igualmente, DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO EFECTUADO EN ESCRITO DE FECHA 04 DE JUNIO DEL AÑO 2010 Y RATIFICADO EN FORMA ORAL POR EL FISCAL VIGÉSIMO SEXTO (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOGADO JUAN ALEXIS SÁNCHEZ, y en consecuencia SE ORDENA COLOCAR A LA ORDEN DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), LA MERCANCÍA INCAUTADA EN EL PRESENTE CASO, ESTO ES: LA CANTIDAD DE TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO (345) SACOS DE AZÚCAR MARCA SANTA ELENA, todo en aras de salvaguardar el interés colectivo, por ser esencial e indispensable para la población y por tratarse de una mercancía perecedera y de primera necesidad, siendo el mencionado instituto el órgano auxiliar y de apoyo en las investigaciones penales del Ministerio Público y de los Tribunales Penales competentes sobre los hechos tipificados como delitos conforme a la ley especial antes mencionada, el Código Penal y otras leyes, y el encargado de aplicar el tipo de medida preventiva conforme lo establece el artículo 112 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios; mercancía ésta que según Acta de Entrega de Efectos Retenidos inserta al folio diecisiete (17) de la presente causa se encuentran en el Área de Almacenamiento y Bienes Adjudicados de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira; a tal efecto, SE ORDENA LIBRAR EL OFICIO CORRESPONDIENTE AL DIRECTOR DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) EN EL ESTADO TÁCHIRA, a los fines legales consiguientes; todo lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 257 Constitucional; y así se decide.
Una vez firme la presente decisión, remítanse la presente causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.
CAPITULO V
DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), identificado supra; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previstos en el artículo 143 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA),, identificado supra; por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previstos en el artículo 143 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente admite el procedimiento especial de los hechos y en consecuencia IMPONE al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA),, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, nacido el 02-07-1993, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° …., como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 Ejusdem, las cuales serán impuestas por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; todo con el objeto de asegurar y promover su formación integral; atendiendo a lo previsto en los artículos 578 literal “f” y 622 de la referida ley especial que regula la materia de adolescentes; por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto en el artículo 143 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
CUARTO: ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), identificado supra; en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, celebrada en fecha 14 de Marzo del año 2010, es decir, las previstas en los literales “b”, “c”, “d” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en tal virtud, atendiendo a que el joven se encuentra recluido en la Casa de Formación Integral San Cristóbal, en espera de materializar las medidas cautelares sustitutivas antes señaladas, es por lo que habiéndose impuesto previamente una sanción definitiva ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE LIBERTAD, al mencionado Centro de Formación.
QUINTO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO EFECTUADO POR EL FISCAL VIGÉSIMO SEXTO (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOGADO JUAN ALEXIS SÁNCHEZ y en consecuencia ORDENA EN COMISO DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE UTILIZADOS EN PRESENTE CASO CUALES SON: 1.-VEHICULO MARCA FORD, CLASE CAMIÓN, MODELO F-350, TIPO CAVA, COLOR GRIS, AÑO 1995, PLACA A97AJ3S, SERIAL DE CARROCERÍA AJF3SP26812, SERIAL DE MOTOR Nro. 8 CILINDROS y 2.-VEHICULO MARCA CHEVROLET, CLASE CAMION, MODELO C-31, TIPO PLATAFORMA, COLOR CREMA, AÑO 1980, PLACA A27AM7S, SERIAL DE CARROCERÍA CCT33AV203738, SERIAL DE MOTOR CAV203738; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 143 último aparte de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, vehículos éstos que según Acta de Entrega de Efectos Retenidos inserta al folio diecisiete (17) de la presente causa se encuentran en el Área de Almacenamiento y Bienes Adjudicados de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira; a tal efecto, SE ORDENA LIBRAR EL OFICIO CORRESPONDIENTE AL DIRECTOR DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) EN EL ESTADO TÁCHIRA, a los fines legales consiguientes.
SEXTO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO EFECTUADO POR EL FISCAL VIGÉSIMO SEXTO (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOGADO JUAN ALEXIS SÁNCHEZ, y en consecuencia SE ORDENA PONER A LA ORDEN DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), LA MERCANCÍA INCAUTADA EN EL PRESENTE CASO, ESTO ES: LA CANTIDAD DE TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO (345) SACOS DE AZÚCAR MARCA SANTA ELENA, todo en aras de salvaguardar el interés colectivo, por tratarse de una mercancía perecedera, siendo el mencionado instituto el órgano auxiliar y de apoyo en las investigaciones penales del Ministerio Público y de los Tribunales Penales competentes sobre los hechos tipificados como delitos conforme a la ley especial antes mencionada, el Código Penal y otras leyes, y el encargado de aplicar el tipo de medida preventiva conforme lo establece el artículo 112 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios; mercancía ésta que según Acta de Entrega de Efectos Retenidos inserta al folio diecisiete (17) de la presente causa se encuentran en el Área de Almacenamiento y Bienes Adjudicados de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira; a tal efecto, SE ORDENA LIBRAR EL OFICIO CORRESPONDIENTE AL DIRECTOR DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) EN EL ESTADO TÁCHIRA, a los fines legales consiguientes; todo lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 257 Constitucional.
SÉPTIMO: Una vez firme la presente decisión, remítanse la presente causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal.
OCTAVO: Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.





ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL






ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA




En la misma fecha se publicó la anterior decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy lunes siete (07) de Junio del año dos mil diez (2010). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.





Causa Penal Nº 2C-2857/2.010
MDCSP/dmgr.-