REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, martes quince (15) de Junio de dos mil diez (2010).
200º y 151º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMOSÉPTIMA (A): Abg. Astreed Miyoshy Vega Granados
ADOLESCENTE IMPUTADO: (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA)
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Glenda Chacón Escalante
VÍCTIMA: J.M.C.R.
SECRETARIA: Abg. Dily Marie García Rojas
CAPITULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-2414-2008, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 27 de Octubre del año 2008, recibida en este Despacho en fecha 30 de Octubre de 2.008 y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público, contra el adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), quien manifestó ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, fecha de nacimiento 10-10-1991, actualmente de 18 años de edad, hijo de Liliana Alejandra Betancourt y José Ceballos, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 21.220.681, con tercer grado de instrucción, obrero, religión católico, estatura aproximada: 1,75 Mts, contextura: delgada, color de los ojos: café, color de cabello: café, color de la piel: blanca, peso aproximado: 60 kilos, cicatriz e el brazo y antebrazo izquierdo, residenciado en el Barrio 8 de Diciembre, sector la planta, calle principal, casa N° 2-44, diagonal a la cancha, Estado Táchira, teléfono 0276-3561453 y 0424-7714852; a quien se le sigue causa penal N° 2C-2234/2008, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.M.C.R; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:
“El día 06 de agosto de 2008, aproximadamente a las 6:10 p.m., por las inmediaciones de Barrio Ocho de Diciembre, calle principal, Sector la Planta, Parroquia San Sebastián del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en momentos en que efectivos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, se encontraban efectuando labores de patrullaje preventivo por dicho sector, visualizaron al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), quien se encontraba junto a varias partes y accesorios pertenecientes a una moto, los cuales tenía en sus manos y al percatarse de la presencia policial, intentó huir del sitio. Los efectivos procedieron a perseguirlo y darle captura a pocos metros del sitio donde se encontraba. Una vez aprehendido procedieron a intervenirlo policialmente, le solicitaron documentación, quedando identificado como (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA). Así mismo le solicitaron que exhibieran los objetos que tenía consigo y este refirió que esa moto era robada, no aportando más datos relacionados con el robo de dicha moto. Las partes de moto que se le encontraron, fueron: Un chasis de motocicleta color negro serial LJATCKP1-178J0001467, una mordaza de freno delantero con su respectiva guaya y deposito de luido (liga de freno), un piso de color negro con tapa de batería y sin tapa de aceite, un tanque para combustible de gasolina de color negro, con tapa en defectuoso estado sin flotante, placa de identificación de vehículo partida a la mitad en la cual se lee: AAl U46D, una tapa trasera de volante, volante de color negro, dos amortiguadores delanteros en material niquelado, parrilla de color azul, filtro de aire, dos manillas de freno niqueladas, un amortiguador de color negro y un rin de color azul con su respectivo disco de freno, motor color plateado serial 157MJ080001721, con rueda trasera, caucho de color negro y rin de color azul. Una factura de compra Nro. 000053 de super motos Frank, donde se lee moto TYPHOON, año 2008, cilindraje 150, color azul, serial de carrocería Nro. I-J4TCKP1-178J001467, serial dem otro 1570MJ800001721, dos certificados de origen Número 010521. Por cuanto en las facturas aprecian los datos del propietario se procedió a realizar llamada telefónica al ciudadano J. M. C.R. quien atendió y manifestó que en efecto era el propietario y que en fecha 04 de agosto de 2008 aproximadamente a las 5:00 p.m., le habían hurtado la moto, pidiéndole al mismo se presentara ante la Comandancia General de la Policía a fin de interponer su denuncia. El adolescente fue puesto a disposición de las autoridades competentes, al tiempo de que las evidencias fueron remitidas al Laboratorio Criminalístico y Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a fin de realizarles las correspondientes experticias. La víctima acudió ante el organismo policial aprehensor y expuso que en fecha 04 de agosto de 2008, aproximadamente a las 5:00 p.m., fue a visitar a su novia en el Barrio 08 de Diciembre, sector la Hoya, parroquia San Sebastián del Municipio San Cristóbal y cuando salió no encontró su moto”.
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
La Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público Abogada Isol Abimilec Delgado, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.M.C.R.
De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 27 de Octubre del año 2009, recibido en este despacho en fecha 30 de Octubre de 2.008, señalando su pertinencia y necesidad:
EXPERTICIAS: 1.- Avalúo Real Nro. 9700-061-ST-864, de fecha 01 de septiembre de 2008, practicado por COLMENARES TORO EFREN, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta al folio 36 de las actas procesales. Quien solicitó se sirva citar al experto actuante de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que pueda reconocer el contenido y firma del la experticia, y una vez que sea interrogado por las partes puedan exponer lo que saben acerca de los hechos objetos de prueba. Indicando que es útil, necesaria y pertinente por cuanto con el mismo se puede verificar la existencia del bien del que fuera despojado la víctima y que fuera incautada por los funcionarios policiales al momento de realizar la aprehensión del adolescente imputado.
DOCUMENTALES: Inspección Nro. 5599, de fecha 21 de agosto de 2008, practicada por QUINTANILLA JOSE y RIVERA EXIO, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta al folio 35 de las actas procesales. De conformidad con lo establecido en el artículo 339 Ord. 2 del Código Orgánico Procesal Penal solicito sea incorporada a través de la lectura al correspondiente debate oral y reservado. Señalando que es útil, necesaria y pertinente por cuanto con la misma se logra fijar las características particulares de las partes que fueran recuperadas de la moto propiedad de la víctima.
TESTIMONIALES: 1.- Los funcionarios JHOAN MANUEL CARREÑO CAICEDO Placa 2588 y FRANKLIN PEREZ CONTRERAS Placa 3503, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira. Quien solicitó de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto se trata de los funcionarios que actuaron en levantamiento del procedimiento donde resultó detenido el adolescente imputado. Es necesaria para que los efectivos expliquen su procedimiento de manera verbal y pertinente por cuanto pueden dar fe de las circunstancias en como se produjo la detención del adolescente, en que sitio lo detuvieron y que evidencia le incautaron, lo cual guarda relación con los hechos narrados en la presente acusación. 2.- J.M.C.R., venezolano, mayor de edad, soltero, mensajero, titular de la cédula de identidad V-17.109.227, residenciado en el Barrio las Delicias, carrera 13, casa Nro. 1-78, Parroquia la Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Por cuanto es víctima de los hechos desarrollados por el adolescente imputado, se considera necesaria la presente prueba, para que la víctima pueda dar mayor razón sobre las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en que le hurtaron una moto de su propiedad y se considera pertinente por cuanto todo lo que exponga guarda relación con lo narrado en los hechos de la presente acusación.
Por otra parte, solicitó como sanción definitiva la imposición de la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; todo en concordancia con el artículo 622 Ejusdem.
Del mismo modo, solicitó se le mantengan las medidas cautelares impuestas al adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) en la audiencia de medida de aseguramiento celebrada en fecha 02 de Junio del año 201, esto es, la contemplada en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de asegurar su comparecencia a los sucesivos actos procesales.
De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos. Finalmente, solicitó al Tribunal se proceda al enjuiciamiento del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), ampliamente identificado.
La Defensora Pública Penal Especializada Abogada GLENDA CHACÓN ESCALANTE, en sus alegatos manifestó: “Ciudadana Juez con todo respecto solicitó se le conceda el derecho de palabra a mi defendido, y se le informe sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso; por cuanto, el mismo desea acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos y a todo evento me acojo al principio de la comunidad de la prueba, es todo”.
El adolescente imputado (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), impuesto del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la mencionada ley, manifestó que deseaba declarar, a tal efecto, el adolescente libre de todo juramento, sin apremio, ni coacción, de manera voluntaria y espontánea expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS Y PIDO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, ES TODO”.
La Defensora Pública Penal Abogada GLENDA CHACÓN ESCALANTE, alegó lo siguiente: “Ciudadana Juez oída la manifestación que hace mi defendido de forma simple y espontánea, solicita la imposición inmediata conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo solicito se tome en consideración las pautas que establece la Ley, ya que no estoy de acuerdo con el tiempo de tiempo de duración de la sanción, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por el Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del adolescente imputado, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
De la admisión de la acusación:
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1.- Acta Policial, de fecha 06 de agosto de 2008, suscrita por JHOAN MANUEL CARREÑO CAICEDO Placa 2588 y FRANKLIN PEREZ CONTRERAS Placa 3503, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, la cual corre inserta al folio 3 de las actas procesales y en la que se dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del adolescente.
2.- Denuncia, de fecha 06 de Agosto de 2008, interpuesta por el ciudadano J.M.C.R., por ante el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira.
3.- Orden de Inicio de la Apertura de la Investigación, de fecha 08 de Agosto de 2008, suscrita por la Abogada Isol Abimilec Delgado, Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público.
4.- Inspección Nro. 5599, de fecha 21 de agosto de 2008, practicada por QUINTANILLA JOSE y RIVERA EXIO, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta al folio 35 de las actas procesales
5.- Avalúo Real Nro. 9700-061-ST-864, de fecha 01 de septiembre de 2008, practicado por COLMENARES TORO EFREN, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta al folio 36 de las actas procesales.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), como presunto perpetrador del tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.M.C.R, debiendo admitirse totalmente la acusación; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
De los medios de prueba:
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, todo a los efectos de un eventual juicio oral y reservado.
Se deja constancia en la presente acta que la Defensora Pública en su escrito se adhirió al Principio de la Comunidad de la Prueba en todo aquello que favorezca a su defendido; y así se decide.
Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:
Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia el adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), ampliamente identificado, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.M.C.R; y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió la Defensora Pública Abogada Glenda Chacón Escalante.
Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señala como perpetrador del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al adolescente, y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el adolescente imputado, quien está conciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; en consecuencia, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en forma oral en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva, las medidas de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley, y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que la sanción solicitada por la Representante del Ministerio Público es la más idónea para el caso en cuestión; sin embargo, difiere de la misma en cuanto al lapso de cumplimiento, quedando como sanción definitiva a imponer la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lapso durante el cual el adolescente deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada designada para hacer el seguimiento del caso, la cual será designada por la Jueza del Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; todo conforme a lo previsto en los artículos 578 literal “f” y 622 de la referida ley especial que regula la materia; por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.M.C.R; por consiguiente, ordena el cese de las medidas cautelares impuestas en la Audiencia de Imposición de Medida de Aseguramiento, en fecha 02 de Junio de 2.010, de la prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así formalmente se decide.
Por otra parte, SE LEVANTA LA DECLARATORIA EN REBELDÍA DECRETADA CONTRA EL CIUDADANO (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), identificado supra, en fecha 04 de Diciembre del año 2008, a tal efecto, se ordena librar el oficio correspondiente al Departamento de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con el objeto de dejar sin valor ni efecto las ordenes de captura y el referido ciudadano sea borrado inmediatamente de pantalla en lo que respecta a la causa penal 2C-2414-2008; así se decide.
De igual forma, se ordena notificar a la víctima ciudadano J.M.C.R, de la presente decisión; así se decide.
Finalmente, una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes asistentes de la presente decisión.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, contra el adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), ampliamente identificado; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.M.C.R; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; ASÍ COMO, LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO POR CONSIDERARLOS, LÍCITOS, PERTINENTES Y NECESARIOS PARA EL ESCLARECIMIENTO DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS A LOS EFECTOS DE UN EVENTUAL JUICIO ORAL Y RESERVADO. Se deja constancia en la presente acta que la Defensora Pública en su escrito se adhirió al Principio de la Comunidad de la Prueba en todo aquello que favorezca a su defendido.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, al adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), ampliamente identificado; por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.M.C.R; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente admite el procedimiento especial de los hechos y en consecuencia IMPONE al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), quien manifestó ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, fecha de nacimiento 10-10-1991, actualmente de 18 años de edad, hijo de Liliana Alejandra Betancourt y José Ceballos, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 21.220.681, con tercer grado de instrucción, obrero, religión católico, estatura aproximada: 1,75 Mts, contextura: delgada, color de los ojos: café, color de cabello: café, color de la piel: blanca, peso aproximado: 60 kilos, cicatriz e el brazo y antebrazo izquierdo, residenciado en el Barrio 8 de Diciembre, sector la planta, calle principal, casa N° 2-44, diagonal a la cancha, Estado Táchira, teléfono 0276-3561453 y 0424-7714852; como sanción definitiva LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 Ejusdem, lapso durante el cual el adolescente deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada designada para hacer el seguimiento del caso, la cual será designada por la Jueza del Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; todo conforme a lo previsto en los artículos 578 literal “f” y 622 de la referida ley especial que regula la materia; por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.M.C.R.
CUARTO: SE ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, impuestas en la Audiencia de Imposición de Medida de Aseguramiento, en fecha 02 de Junio de 2.010, de la prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: SE LEVANTA LA DECLARATORIA EN REBELDÍA DECRETADA CONTRA EL CIUDADANO (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), identificado supra, en fecha 04 de Diciembre del año 2008, a tal efecto, se ordena librar el oficio correspondiente al Departamento de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con el objeto de dejar sin valor ni efecto las ordenes de captura y el referido ciudadano sea borrado inmediatamente de pantalla en lo que respecta a la causa penal 2C-2414-2008.
SEXTO: Se ordena notificar a la víctima ciudadano J.M.C.R, de la presente decisión.
SÉPTIMO: Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes.
OCTAVO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy martes quince (15) de Junio del año del año dos mil diez (2010). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.
CAUSA PENAL Nº 2C-2414/2008
MDCSP/dmgr.-
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