REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, jueves diez (10) de Junio de dos mil diez (2010).
200º y 151º

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMOSÉPTIMA (A): Abg. Isol Abimilec Delgado
ADOLESCENTE IMPUTADO: (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA)
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Landys Rodríguez
VÍCTIMA: N.J.P.
SECRETARIA: Abg. Dily Marie García Rojas

CAPITULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-2797-2010, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 05 de Mayo del año 2010, recibida en este Despacho en fecha 06 de Mayo de 2.010 y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público, contra el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 segundo aparte; en perjuicio de la ciudadana N.J.P. este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:
“El día 23 de noviembre de 2009, aproximadamente a las 8:15 a.m., la ciudadana N.J.P. ingresó por emergencia a la Policlinica Táchira, por cuanto presentaba heridas por arma de fuego en la región Hemitorax derecho. Dicha novedad quedó plasmada en la Transcripción de Novedades realizada por la funcionaria de Guardia GLENDA MARTINEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien a su vez recibió dicha información del Agente CARLOS CÁRDENAS adscrito a la Red de Emergencia 171 Táchira. Una vez conocida dicha información una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales se trasladaron hasta la sede del referido centro asistencial a fin de poder indagar sobre las causa y motivos por los cuales había sido agredida la ciudadana y la identidad de los agresores, es así como RODOLFO ROJAS y JONATHAN CÁCERES funcionario policiales se logran entrevistar con la ciudadana D.E.G.B., quien manifestó que la persona herida responde al nombre de N.J.P, en momento que esta se disponía a salir de su residencia. En la misma oportunidad no fue posible realizar entrevista con la víctima del presente caso por cuanto se encontraba en el área de cuidados intensivos. Se asignó el caso a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público para que adelantara la investigación y en fecha 30 de noviembre se ordenó la apertura de la investigación y se le solicitó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la realización de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos y en el desarrollo de la investigación, se pudo determinar que la persona que había disparado en contra de la victima se trataba de un adolescente de nombre (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA). Dicha información surgió de las entrevistar tomadas tanto a la victima N.P. como al testigo J. P. quienes indicaron que en efecto el hijo de la victima F.J. ., había contratado con El Viejo Manuel a unos sicarios para que asesinaran a su progenitora N.J.P. y que una de las personas que iba en la moto que abordó a la víctima el día de los hechos era el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) apodado el menor, quien a su vez había accionado el arma de fuego con la cual hirieron a la víctima del presente caso. En virtud de la información suministrada se originaron ordenes de visita domiciliaria a las residencias donde se podían encontrar estas personas incluyendo a la del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA). y en fecha 07 de enero de 2010 el Juzgado Décimo en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial quien fue puesto a disposición de las autoridades competentes. En fecha 12 de enero de 2010 se realizó una rueda de individuos en la sede del Edificio Nacional, donde la victima pudo reconocer a la adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA). como la persona que le había disparado en su contra el día 23 de noviembre de 2009, cuando esta iba saliendo de su residencia, en compañía de la ciudadana D.E.G.B., cuando escucho a lo lejos el ruido de una moto que se aproximaba hasta el frente de su residencia, que ella intentó inigresar al porche de la misma y vio cuando se dirigieron hacía el jardín de infancia que queda más arriba de su residencia y se percató que se trataba de los mismos sujetos que habían ido por su negocio días antes y que ya habían intentado agredirla en su residencia, reconoció la moto de color rojo, marca Yamaha, 125, que era la misma que estos individuos usaba en los días anteriores en la intentaron agredirle. Cuando estos individuos bajaron del Kinder ella observó como el que iba de parrillero se bajó y sacó el arma con el cual le disparó, que sintió un dolor fuerte en el cuerpo y se tiró en la sala de su residencia y que L.P. un hermano de la misma había alcanzado a cerrar, luego fue, llevada hasta la Clínica para ser atendida”.

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA). ampliamente identificado; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 segundo aparte; en perjuicio de la ciudadana N.J.P.
De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 05 de Mayo del año 2010, recibido en este despacho en fecha 06 de Mayo de 2.010, señalando su pertinencia y necesidad:
EXPERTICIA: 1.- Reconocimiento Médico Legal Nro. 9700-164-6896, de fecha 21 de diciembre de 2009, practicado por el Dr. MIGUEL PINTO, médico adscrito al Servicio de Medicatura Forense de San Cristóbal, el cual corre inserto al folio 41 de las actas procesales. Quien solicitó se sirva citar a la experto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma del presente informe y una vez interrogado por las partes, se sirva exponer lo que sabe acerca de los hechos objetos a prueba. Indicando que la prueba es útil y necesaria para que el experto exponga lo que observó en la víctima al evaluarla y pertinente por cuanto con la misma podemos demostrar que la víctima sufrió heridas por arma de fuego y en que parte de su cuerpo. 2.- Segundo Reconocimiento Médico Legal Nro. 9700.164-1719, de fecha 07 de abril de 2010, practicado por NELSON BAEZ CAMACHO, médico adscrito al Servicio de Medicatura Forense de San Cristóbal, el cual corre inserto al folio 115 de las actas procesales. Quien solicitó se sirva citar a la experta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma del presente informe y una vez interrogado por las partes, se sirva exponer lo que sabe acerca de los hechos objetos a prueba. Señalando que la prueba es útil y necesaria para que el experto exponga lo que observó en la víctima al evaluarla y pertinente por cuanto con la misma podemos demostrar que la víctima sufrió heridas por arma de fuego y en que parte de su cuerpo. 3.- Reconocimiento Técnico Nro. 9700-134-LCT-131, practicado CHERDY TIBISAY ZAMBRANO, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual corre inserto al folio 120 al 129 de las actas procesales. Quien solicitó se sirva citar a la experto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma del presente informe y una vez interrogado por las partes, se sirva exponer lo que sabe acerca de los hechos objetos a prueba. Indicando que la prueba es útil y necesaria para que el experto exponga como analizó el objeto sometido a su consideración y pertinente por cuanto se trata del celular que el adolescente tenía en su habitación el día de su aprehensión. 4.- Reconocimiento Técnico Nro. 9700-134-LCT-6014, de fecha 22 de abril de 2010, practicado por JULIO CESAR CONTRERAS PINTO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta al folio 116 de las actas procesales. Quien solicitó muy respetuosamente se sirva citar a la experto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma del presente informe y una vez interrogado por las partes, se sirva exponer lo que sabe acerca de los hechos objetos a prueba. Señalando que la prueba es útil y necesaria para que el experto exponga como analizó el objeto sometido a su consideración y pertinente por cuanto con el mismo podemos demostrar se trata de un proyectil, el cual fue recuperado del cuerpo de la víctima.
DOCUMENTALES: 1.- Transcripción de Novedades, de fecha 23 de noviembre de 2009, suscrita por Inspector GLENDA MARTINEZ, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la cual corre inserta al folio 03 de las actas procesales. De conformidad con lo dispuesto en el articulo 339 Ord. 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Quien solicitó la incorporación a través de la lectura, de la presente inspección al correspondiente debate oral. Indicando que es necesaria y pertinente por cuanto con la misma podemos demostrar que la víctima ingresó a la Policlínica Táchira con herida causada por arma de fuego. 2.- Orden de Allanamiento, Inspección, Registro e Incautación, de fecha 07 de enero de 2010, emanada por la Juez Décima de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira IRIS COROMOTO CONTRERAS AGUILAR, la cual corre inserta al folio 08 de las actas procesales. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 Ord. 2 del Código Orgánico Procesal Penal solicito la incorporación a través de la lectura, de la presente inspección al correspondiente debate oral. Señalando que es necesaria y pertinente por cuanto con la misma se puede demostrar que se adelantaba una investigación en la cual aparecía el adolescente señalado como autor de un hecho punible. 3.- Rueda de Individuos, de fecha 18 de enero de 2010, la cual corre inserta a los folios de las actas procesales. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 Ord. 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Quien solicitó la incorporación a través de la lectura, de la presente inspección al correspondiente debate oral. Indicando que es necesaria y pertinente por cuanto con la misma puede demostrar que la víctima reconoció al adolescente imputado como la perora que le disparó.
TESTIMONIALES: 1.- Declaración de los funcionarios RODOLFO ROJAS, JHONATHAN CACERES MARTIN TOLOSA, CARLOS PEREZ CASTRO, JEANETH ALVIAREZ, GLADYS CACERES, FREDDY RAMIREZ, RONNY RAMIREZ y ARIAS WELFER, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien solicitó se sirva citarlos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Señalando que es útil, necesaria para que los funcionarios expliquen que actuaciones realizaron con relación al presente caso y pertinente por cuanto los mismos se hicieron presentes en el lugar de los hechos y recabaron información y evidencias y entrevistaron a la víctima y testigos del hecho. 2.- Declaración de la ciudadana N.J.P., a quien solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto es la víctima y testigo presencial de los hechos, en los que el adolescente imputado, accionó un arma en contra de la misma. Indicando que es útil y necesaria para que la misma explique que sabe acerca de los hechos que presenció, y pertinente la presente prueba por cuanto lo que pueda narrar guardan relación con los hechos expuesto en la presente acusación. 3.- Declaración de la ciudadana DORIS E. G.B. A quien solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto es testigo presencial de los hechos, en los que atentaron contra la víctima una vez que el adolescente imputado, accionara un arma de fuego. Indicando que es útil y necesaria para que la misma explique que sabe acerca de los hechos expuestos, y pertinente la presente prueba por cuanto los hechos que puede narrar guardan relación con la acusación presentada en contra del adolescente imputado. 4.- Declaración del ciudadano J.P. A quien solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto es testigo referencial de los hechos, en el que atentaron contra la víctima una vez que el sujeto apodado EL VIEJO MANUEL le contara de que manera la habían mandado a matar y como habían fallado. Indicaron que es útil y necesaria para que II mismo explique que sabe acerca de los hechos expuestos, y pertinente la presente prueba por cuanto los hechos que puede narrar guardan relación con la acusación presentada en contra del adolescente imputado. 5.- Declaración del ciudadano J.P.O. y V.M.L.L. A quien solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto es testigo presencial de la visita domiciliaria practicada en la vivienda del imputado. Señalaron que es útil y necesaria para que los mismos expliquen lo que saben acerca de los hechos expuestos, y pertinente la presente prueba por cuanto los mismo ingresaron a la vivienda y vieron si es encontraba el adolescente allí y que objetos incautaron.
Por otra parte, solicitó como sanción definitiva para el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA). por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 627 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y sucesivamente la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 Ejusdem; todo en concordancia con el artículo 622 Ejusdem.
Del mismo modo, solicitó se le mantengan al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA). las medidas cautelares contenida en el artículo 582 literales “b”, “c”, “d”, “f” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de asegurar su comparecencia a los sucesivos actos procesales, impuestas en la Audiencia de Presentación con detenido.
De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos.
Finalmente, solicitó al Tribunal se proceda al enjuiciamiento del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA).
El Defensor Privado Abogado LANDYS ENRIQUE RODRÍGUEZ, en sus alegatos manifestó: “No tengo observaciones con respecto a la acusación y solicito se le ceda el derecho de palabra a mi defendido, por cuanto él me ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, es todo”.
El adolescente imputado (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA). impuesto del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la mencionada ley, manifestó que deseaba declarar, a tal efecto, el adolescente libre de todo juramento, sin apremio, ni coacción, de manera voluntaria y espontánea expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, ES TODO”.
El Defensor Privado Abogado LANDYS ENRIQUE RODRÍGUEZ, alegó lo siguiente: “Oído lo manifestado por mi defendido y habiendo el mismo admitido su responsabilidad en el hecho que se le imputa, es por lo que solicito se admita el procedimiento especial por admisión de hechos y se le imponga de inmediato la sanción conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo solicito se tome en consideración las rebajas de Ley, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por el Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del adolescente imputado, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

De la admisión de la acusación:

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA). tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1.- Transcripción de Novedades, de fecha 23 de noviembre de 2009, suscrita por el Inspector Glenda Martínez, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 23 de noviembre de 2009, suscrita por los funcionarios RODOLFO ROJAS y JHONATHAN CACERES, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
3.- Acta de Entrevista, de fecha 23 de noviembre de 2009, tomada a la ciudadana D.E.G.B. por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
4.- Acta de Investigación Penal, de fecha 23 de Noviembre de 2009, suscrita por MARTIN TOLOSA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
5.- Orden de Apertura de Investigación, de fecha 30 de Noviembre de 2009, suscrita por el Abogado Gonzalo Briceño, fiscal Quinto del Ministerio Público.
6.- Orden de allanamiento, de fecha 07 de Enero de 2010, emanada del Juez Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
7.- Acta de Investigación Penal, de fecha 08 de Enero de 2010, suscrita por el funcionario CARLOS PÉREZ CASTRO JEANETH ALVIAREZ, GLADYS CACERES FREDDY RAMÍREZ Y RONNY RAMÍREZ, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
8.- Acta de Investigación Penal, de fecha 06 de Enero de 2010, suscrita por ARIAS WELFER, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
9.- Acta de Investigación Penal, de fecha 08 de Enero de 2010, suscrita por RONNY RAMÍREZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
10.- Acta de Entrevista, de fecha 23 de noviembre de 2009, tomada a la ciudadana N.J.P. por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
11.- Acta de Investigación Policial, de fecha 21 de Diciembre de 2010, tomada a la ciudadana N.J.P. por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
12.- Reconocimiento Médico Legal Nro. 9700-164-6896, de fecha 21 de diciembre de 2009, practicado por el Dr. Miguel Pinto, adscrito a la Medicatura Forense, la cual corre inserta al folio 41 de las actas procesales, practicado al ciudadano N. J.P.
13.- Acta de Entrevista, de fecha 22 de diciembre de 2009, tomada a la ciudadana J.P. por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
14.- Acta de Entrevista, de fecha 22 de diciembre de 2009, tomada al ciudadano J.O. por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
15.- Rueda de Individuo, de fecha 16 de Enero de 2010, la cual corre inserta al folio 99 y 100 de las actas procesales.
16.- Reconocimiento Médico Legal Nro. 9700-164-1719, de fecha 07 de abril de 2010, practicado por el Dr. Nelson Báez Camacho, adscrito a la Medicatura Forense, la cual corre inserta al folio 115 de las actas procesales, practicado al ciudadano N.J.P.
17.- Reconocimiento Técnico Nro. 9700-134-LCT-131, practicado por Cherdy Tibisay Zambrano, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
18.- Reconocimiento Legal Nro. 9700-134-LCT-134, practicado por Cherdy Tibisay Zambrano, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
19.- Reconocimiento Técnico Nro. 9700-134-LCT-6014, practicado por Julio Cesar Contreras, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA). identificado como presunto perpetrador del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte; en perjuicio de la ciudadana N.J.P. debiendo admitirse totalmente la acusación; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

De los medios de prueba:

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.; y así se decide.

Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:

Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia el adolescente(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA).ampliamente identificado; por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 segundo aparte; en perjuicio de la ciudadana N.J.P. y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió el Defensor Privado Abogado Landys Enrique Rodríguez.
Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señala como perpetrador del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al adolescente, y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el adolescente imputado, quien está conciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; en consecuencia, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en forma oral en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva, las medidas de SEMI LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 627 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y sucesivamente la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 Ejusdem.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley, y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
Es por lo que este Tribunal, tomando en cuenta el daño social causado dado el impacto que se generó en la colectividad Tachirense por el presente hecho y el bien jurídico afectado donde por poco pierde la vida una ciudadana venezolana, impone como sanción definitiva al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA). ampliamente identificado, la medida de SEMILIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cual consiste en la incorporación obligatoria del adolescente en la Casa de Formación Integral “San Cristóbal” durante el tiempo libre del que disponga en el transcurso de la semana, considerándose tiempo libre aquel durante el cual el adolescentes no deba asistir a un centro educativo o cumplir con su horario de trabajo; y sucesivamente la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 Ejusdem, tiempo durante el cual el adolescente deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada designada para hacer el seguimiento del caso, la cual será designada por la Jueza del Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; todo conforme a lo previsto en los artículos 578 literal “f” y 622 de la referida ley especial que regula la materia; por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 segundo aparte; en perjuicio de la ciudadana N.j.P. por consiguiente, ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTA AL PRENOMBRADO ADOLESCENTE EN FECHA 09 DE ENERO DEL AÑO 2010, en la Audiencia de Presentación con detenido, esto es, las contempladas en los literales “b”, “c”, “d” “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en tal virtud, encontrándose el adolescente recluido actualmente en la Casa de Formación Integral San Cristóbal, en espera de materializar las medidas cautelares anteriormente señaladas, y habiéndose impuesto en la presente audiencia una sanción definitiva, es por lo que ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE LIBERTAD DEL ADOLESCENTE IMPUTADO (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA). ampliamente identificado, a la mencionada Casa de Formación; y así se decide.
Del mismo modo, se ordena notificar a la víctima ciudadana N.J.P. de la presente decisión; y así se decide.
Finalmente, una vez firme la decisión aquí dictada se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes asistentes de la presente decisión.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, contra el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA). por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 segundo aparte; en perjuicio de la ciudadana N.J.P. de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; ASÍ COMO, LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO POR CONSIDERARLOS, LÍCITOS, PERTINENTES Y NECESARIOS PARA EL ESCLARECIMIENTO DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS A LOS EFECTOS DE UN EVENTUAL JUICIO ORAL Y RESERVADO.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA). ampliamente identificado; por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 segundo aparte; en perjuicio de la ciudadana N.J.P. todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente admite el procedimiento especial de los hechos y en consecuencia IMPONE al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA como sanción definitiva LA MEDIDA DE SEMILIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cual consiste en la incorporación obligatoria del adolescente en la Casa de Formación Integral “San Cristóbal” durante el tiempo libre del que disponga en el transcurso de la semana, considerándose tiempo libre aquel durante el cual el adolescentes no deba asistir a un centro educativo o cumplir con su horario de trabajo; y sucesivamente la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 Ejusdem, tiempo durante el cual el adolescente deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada designada para hacer el seguimiento del caso, la cual será designada por la Jueza del Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; todo conforme a lo previsto en los artículos 578 literal “f” y 622 de la referida ley especial que regula la materia; por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 segundo aparte; en perjuicio de la ciudadana N.J.P.
CUARTO: SE ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, impuestas en la Audiencia de Presentación de Detenido celebrada en fecha 09 de Enero del año 2010, esto es las previstas en los literales “b”, “c”, “d” “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE LIBERTAD DEL ADOLESCENTE IMPUTADO (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA). ampliamente identificado, a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”.
SEXTO: Se ordena notificar a la víctima ciudadana N.J.P.de la presente decisión.
SEPTIMO: Una vez firme la decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes.
OCTAVO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.





ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL



ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA DE CONTROL


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy jueves diez (10) de Junio del año del año dos mil diez (2010). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.



CAUSA PENAL Nº 2C-2797/2010
MDCSP/dmgr.-