REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
200º y 151º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
FISCAL DECIMONOVENA ABG. LAURA MONCADA SANCHEZ
DEFENSOR: ABG. GLENDA CHACON
ADOLESCENTE IMPUTADO (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
PRESUNTO DELITO LESIONES INTENCIONALES
SECRETARIA ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
CAUSA N° 1C-2858/2.010

IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE IMPUTADO
Vista la solicitud de calificación de flagrancia con fecha viernes cuatro (04) de junio de 2010, realizada por la Abogada Laura Moncada Sánchez, en su carácter de Fiscal decimonovena (A) del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), que conforma la presente causa.
Fue presentada la solicitud, dentro del término establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el citado adolescente se encuentra en normales condiciones físicas generales. Así mismo, se observa que el hecho investigado mediante la presente causa no ha prescrito.
Este Juzgador para decidir observa:
La presente causa se inicia contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), actualmente detenido en el cuartel de prisiones del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira; quien presenta las siguientes características físicas: altura aproximada: 1,80 metros, contextura: Delgada, color de cabello: Negro, color de ojos: negro, color de piel: blanco, peso aproximado: 85 kilogramos. Investigado por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal.
RELACION DE LOS HECHOS – ACTA POLICIAL
Con fecha del día jueves tres de junio de 2010, folio 03, corre inserta el acta policial suscrita por el funcionario agente placa 191 Alirio Sánchez, adscrito al Instituto autónomo de la policía del Estado Táchira. Con fundamento en la misma la citada representante del Ministerio publico, presento al presunto imputado, supra identificado. La cual se da por reproducida en su totalidad, señalando parcialmente lo siguiente:
El día jueves tres de junio de 2010, siendo las 11:30 horas de la mañana, de servicio área de receptoría de detenidos, al bajar el adolescente detenido (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), dicho adolescente estaba presentando mal comportamiento con los demás internos, estando en la tercera planta del área de calabozos el funcionario antes mencionado saco el mencionado adolescente de la celda, y el mismo salió corriendo hacia la primera planta, ordenándole que se detuviera pero hizo caso omiso a la ordenanza, cuando llego a la primera planta se le abalanzo al ciudadano detenido de nombre (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien se encuentra a ordenes
del Tribunal Primero en Función de Control del Estado Táchira, quien estaba recibiendo una visita, causándole una herida en el lado derecho de la cabeza, y luego ataco con una puntapié en el pecho y en la pierna al ciudadano detenido (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien se encuentra a ordenes del Tribunal Primero en Función de Control del Estado Táchira. De inmediato fue intervenido policialmente, manifestándole que se calmara, que desistiera de la actitud, trasladándolo al área de Receptoría donde el adolescente mencionado manifestó verbalmente que no quería estar recluido en este recinto, y que si no lo trasladaban a otro centro iba a matar a alguna persona, luego el mencionado adolescente fue trasladado a la parte interna de los calabozos, y se dejo en una celda aislado, a fin de evitar algún inconveniente.
Al folio 01, corre escrito con fecha 04 de junio de 2.010, propuesto por la Fiscal decimonovena (a) del Ministerio Público, solicitando la fijación de la audiencia para presentar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio 02, corre oficio de remisión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a la Fiscal decimonovena del Ministerio Publico.
Al folio 04, corre acta de denuncia propuesta por la victima.
Al folio 05, corre acta de denuncia propuesta por la victima.
Al folio 06, corre oficio con fecha 03 de junio de 2.010, dirigido a la medicatura forense, solicitando la práctica del examen físico legal a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

INFORMACION A (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
El adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), una vez constatado que ha comprendido el contenido de la audiencia de presentación con motivo de la aprehensión en flagrancia, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DECLARACION DEL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
Este juzgador, procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), si deseaba declarar, respondió que si, manifestando: Eso que dice en las actuaciones, que yo dije que iba a matar a un interno si no me llevaban para otro estado, eso no fue así, yo le explique al comisario que lo mejor que se podía hacer por mi, era que me enviaran a otro estado yo no puedo estar ahí, ni en Santa Ana, es todo.”


EXPOSICION DE LA DEFENSA
Manifestó: "Solicito se determine si están llenos los extremos de los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para calificar la detención de mi defendido como flagrante, tomando en consideración que no existe experticia médico forense agregada a la presente causa; igualmente solicito se siga la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, y en cuanto a las medidas cautelares solicito se imponga la solicitada por el Ministerio público. Es todo.”

LA FLAGRANCIA
La detención in fraganti, está referida o bien a la detención dé la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación mas clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten a los efectos de la detención ín fragantí, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
El hecho antes descrito configura la presunta comisión del delito de lesiones intencionales, previsto y sancionado en el artículo 413, del Código Penal. La aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), se produjo el día sábado 03 de junio de 2010, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, agredió a dos personas en el cuartel de policía de la ciudad de San Cristóbal, causándole lesiones a uno de las victimas. Señalado dicho adolescente, como el autor de las mismas, quien fue aprehendido por funcionarios policiales, al haberse cometido el presunto ilícito. Resultando procedente declarar con lugar la petición de Calificación de Flagrancia solicitada por la citada representación fiscal del Ministerio Público. Así se decide.

IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR
Este juzgador, con relación a la petición Fiscal, en el sentido, de imponer a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad; y de lo solicitado por la defensa. Acuerda la contenida en el literal: f, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera este Juzgador que se debe declarar con lugar dicha solicitud, para asegurar la comparecencia del adolescente a los restantes actos del proceso, atendiendo a la entidad del hecho que se le imputa, así como a la gravedad del mismo, quedando sujeto dicho adolescente al cumplimiento de la siguiente obligación: 1.- Prohibición de comunicarse con la victima o sus familiares. Se acuerda oficiar lo conducente. Así se decide.
PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Finalmente, se ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
DISPOSITIVO
El Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara con lugar la petición de calificación de flagrancia en la aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de lesiones intencionales. Solicitada por la representación del Ministerio Público antes mencionada.
SEGUNDO: Ordenar la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Declara con lugar la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, peticionada por la representación fiscal, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien debe cumplir con la medida cautelar contemplada en el articulo 582, literales “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Declara con lugar la solicitud de que se expida copia simple de las presentes actuaciones, requerida por la defensa, las cuales serán expedidas a su costa.
QUINTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, antes indicada, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
San Cristóbal, viernes cuatro (04) de junio de 2010


ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, notificándose a las partes presentes en la audiencia.

ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
SECRETARIA
Causa Penal Nº 1C-2.858/2.010
JAPS/mtr.