ACTA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
TRIBUNAL UNIPERSONAL
CAUSA 5JU-1630-10
JUEZ PRESIDENTE:
ABG. NELIDA IRIS CORREDOR

ACUSADO (S):
JONATTAN ESTIVEN AREVALO FAJARDO

DEFENSOR (A):
ABG. JORGE CONTRERAS

FISCALÍA DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. NERZA LABRADOR DE SANDOVAL

SECRETARIA DE SALA:
ABG. CAROLINA VELASCO GOMEZ

Hoy en la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los cuatro (04) días del mes de Junio del año dos mil diez (2010), se inicia la presente Audiencia siendo las 10:30 horas de la mañana, en la Sala de Juicio Número Cuatro del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para la realización del juicio oral y público, en la causa Penal Nº 5JU-1630-10, incoada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del imputado: JONATTAN ESTIVEN AREVALO FAJARDO, de nacionalidad venezolana, natural de Capacho - Estado Táchira, fecha de nacimiento 30-12-81, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.975.903, de estado civil soltero, de profesión Maestro y residenciado en sector Los Hornos, vía principal, casa s/n, Capacho - Libertad, Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTACIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el numeral 7mo del artículo 46, ambos de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; e INDUCCIÓN SIN ÉXITO A LA CORRUPCIÓN, contemplado en el artículo 63 en concordancia con el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano.
La Juez Quinto de Juicio abogada Nélida Iris Corredor, hizo acto de presencia en la sala y ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: la Fiscal Décimo del Ministerio Público Abogado NERZA LABRADOR, el imputado de autos previo traslado, y su Defensor Público Penal Abogado JORGE CONTRERAS.
Cumplida las formalidades de Ley y verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el Juicio Oral y Público, e informó al imputado sobre la importancia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando esté declarando o siendo interrogado, a las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio.
Seguidamente, la Juez le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Décimo del Ministerio Público, Abogado NERZA LABRADOR DE SANDOVAL, quien expuso de una forma sucinta y clara el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales fue aprehendido el imputado, manifestando que el ciudadano: JONATTAN ESTIVEN AREVALO FAJARDO, de nacionalidad venezolana, natural de Capacho - Estado Táchira, fecha de nacimiento 30-12-81, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.975.903, de estado civil soltero, de profesión Maestro y residenciado en sector Los Hornos, vía principal, casa s/n, Capacho - Libertad, Estado Táchira; se le atribuye la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTACIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el numeral 7mo del artículo 46, ambos de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; e INDUCCIÓN SIN ÉXITO A LA CORRUPCIÓN, contemplado en el artículo 63 en concordancia con el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano. Solicitando en consecuencia, sea admitida la acusación que presenta en esta audiencia, así como las pruebas ofrecidas en este acto oralmente y contenidas en el escrito de acusación, por ser lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el presente debate y con ellas demostrar tanto la comisión del hecho punible antes señalado y la responsabilidad penal del imputado, profiriendo en la definitiva una sentencia condenatoria, pidiendo se le aplique en consecuencia la pena correspondiente, así como las penas accesorias respectivas.
Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al Defensor, Abogado JORGE CONTRERAS, quien expuso sus alegatos de apertura, manifestando: “Ciudadana Juez, una vez sea admitida la acusación, le manifiesto que en conversación sostenida con mi defendido, me ha manifestado su deseo de admitir los hechos para la imposición inmediata de la pena, explicándole las consecuencias jurídicas que ello conlleva, por lo que pido la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y cualquiera otra circunstancia de las señaladas en el artículo 74 del Código Penal, es todo”.
Seguidamente el Tribunal, oído lo expuesto por el Ministerio Público y por la defensa, procede a señalar que estamos en este momento en una audiencia seguida por el procedimiento abreviado, por lo cual corresponde en este acto pronunciarse o no por la admisión de la acusación, procediendo en consecuencia a revisar el escrito y al efecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PUBLICO:
A.- EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA: Los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron el día 11 de abril de 2010, siendo aproximadamente las 6:30 horas de la mañana, los funcionarios C/2do Ender Chavarri, Placa 1590 y los Agentes Ruso Manchego, placa 3669 y Jesús Archila, placa 3852, adscritos al Instituto Autónomo Policía del estado Táchira, se encontraban prestando labores de resguardo y seguridad en el Centro de Formación Integral (CFI) ubicado en la avenida 19 de Abril al lado del Parque Metropolitano de esta ciudad de San Cristóbal, centro en el que se encuentran recluidos adolescentes a órdenes de los Tribunales de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, cuando el Agente Manchego recibió una llamada telefónica por parte de una persona de sexo masculino que no aportó sus datos de identificación, informándole que el ciudadano JONATTAN ESTIVEN AREVALO FAJARDO, quien se desempeñaba como Maestro Guía en dicha dependencia, pretendía ingresar a la misma sustancias estupefacientes con la finalidad de ponerlas a disposición de los jóvenes allí recluidos; vista esta información, los funcionarios policiales desplegaron las correspondientes medidas de seguridad, haciéndose presente poco tiempo después el ciudadano Arévalo Fajardo, indicándole los efectivos que le realizarían una inspección personal en atención a las disposiciones del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole sus sospechas sobre la tenencia por su parte de objetos o sustancias de ilícita procedencia, solicitándole su exhibición a lo que el intervenido se negó, procediendo en consecuencia los actuantes a ubicar dos (02) ciudadanos como testigos de la inspección a realizar, quedando los datos de identificación de ambas personas, contenidos en Acta de Reserva que a tales efectos levantaron, conforme a las disposiciones del artículo 326 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales; seguidamente, iniciaron la revisión corporal, hallándole al Maestro Arévalo oculta entre sus genitales, una (01) bolsa plástica de color negro y en su interior, UN (01) ENVOLTORIO de regular tamaño, correspondiente a un trozo de "Panela", elaborado en papel de color blanco y material sintético de color negro, cubierto con cinta adhesiva de color verde, abierto en uno de sus extremos, contentivo de restos vegetales de olor penetrante, que por sus características les hizo presumir a los actuantes se trataba de droga de la comúnmente conocida como Marihuana; asimismo, portaba en el bolsillo derecho del pantalón, un (01) teléfono celular de color negro, marca LG, modelo LG-MD3000; viéndose descubierto, el intervenido ofreció a los efectivos policiales, la suma de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (300 BF.) para que no dieran cuenta del hallazgo de los estupefacientes en su poder y procedieran a desprenderse de estas sustancias, ofrecimiento al que los efectivos policiales se negaron y continuaron con el cumplimiento de su deber, practicando en consecuencia de estos hallazgos, la detención preventiva del ciudadano Jonattan Estiven Arévalo Fajardo.
Posteriormente a la incautación de la referida sustancia se le practicó PRUEBA DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nro. 9700-134-LCT-0220-10 de fecha 12-04-10, realizado por la Far. Nersa Rivera de Contreras, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicólogo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a través del cual señala que se trata de: Una (01) Bolsa de material sintético de color negro, dentro de la cual se encuentra, Un (01) envoltorio confeccionado a manera de "PANELA" con papel de color blanco, material sintético de color negro, recubierto con cinta adhesiva de color verde, el mismo se encuentra abierto por uno de sus extremos, contentiva de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, en forma compacta con un peso bruto de: CIENTO SETENTA Y CUATRO (174) GRAMOS CON SETECIENTOS OCHENTA (780) MILOGRAMOS (B. JADEVER). Realizada la Prueba de Certeza, se comprobó que la muestra dio como resultado POSITIVO para MARIHUANA (Cannabis Sativa L.).
Riela en autos ACTA POLICIAL DE INSPECCIÓN DE PERSONAS de fecha 11-04-10, en la que consta que siendo aproximadamente las 6:30 horas de la mañana, los funcionarios C/2do. Ender Chavarri, Placa 1590 y los Agentes Ruso Manchego, placa 3669 y Jesús Archila, placa 3852, se encontraban de servicio en el Centro de Formación Integral (CFI) de esta ciudad de San Cristóbal, cuando el segundo de los mencionados recibió una llamada telefónica de parte de una persona que no se identificó, informándole que el ciudadano JONATTAN ESTIVEN ARÉVALO FAJARDO quien se desempeñaba en ese centro como maestro guía, pretendía ingresar drogas a ese recinto; una vez se hizo presente el maestro Arévalo, los efectivos policiales le manifestaron sus sospechas sobre la tenencia por su parte de objetos o sustancias ilícitas, solicitándole la exhibición a la cual este se negó, procediendo a materializarle de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal una inspección personal en presencia de dos (02) ciudadanos, hallándole oculta entre sus ropas íntimas, una (01) bolsa de color negro, y en su interior UN (01) ENVOLTORIO de regular tamaño, correspondiente a un trozo de "Panela", elaborado en papel de color blanco y material sintético de color negro, cubierto con cinta adhesiva de color verde, abierto en uno de sus extremos, contentivo de restos vegetales de olor penetrante, que por sus características les hizo presumir a los actuantes se trataba de droga de la comúnmente conocida como Marihuana; asimismo, portaba en el bolsillo derecho del pantalón, un (01) teléfono celular de color negro, marca LG, modelo LG-MD3000; viéndose descubierto, el intervenido ofreció a los efectivos policiales, la suma de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (300 BF.) para que no dieran cuenta del hallazgo de los estupefacientes en su poder y procedieran a desprenderse de estas sustancias, ofrecimiento al que los efectivos policiales se negaron y continuaron con el cumplimiento de su deber, practicando en consecuencia de estos hallazgos, la detención preventiva del ciudadano Jonattan Estiven Arévalo Fajardo.
Se pueden observar en las actuaciones, EXPOSICIONES FOTOGRÁFICAS, constantes de dos (02) fotografías, en las cuales se observa el envoltorio en forma de "Panela" que le fuera incautado al ciudadano JONATTAN ESTIVEN AREVALO FAJARDO oculta entre sus ropas.
Del mismo modo, consta en autos la entrevista Nº 218 de fecha 11-04-10, rendida por el ciudadano que fuere identificado como IDENTIDAD 1, cuyos datos de identidad se reservan, en acatamiento a las disposiciones del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley de Protección a Victimas Testigos y Demás Sujetos Procesales, depuesta por ante funcionario adscrito a la Policía del estado Táchira, quien señaló:
"El día de hoy a eso de las 7:00 horas de la mañana me encontraba en compañía de del ciudadano Carlos Gelviz quien también es Maestro Guía del Albergue, íbamos llegando a la Casa de Formación Integral Ramón J. González (Albergue), ubicado en la A v. 19 de abril a una cuadra antes del Parque Metropolitano, el cual es el lugar donde trabajamos, en ese momento un Funcionario de Politáchira de apellido Chavarri nos hizo apersonarnos hasta la prevención del albergue; una vez allí, este funcionario nos indicó que el ciudadano Jonathan Arévalo quien también es Maestro Guía del Albergue, había sido intervenido momentos antes intentando introducir presunta droga al interior del albergue y el mismo estaba intervenido en el baño de las femeninas, nos hizo ingresar a este baño para percatarnos por nuestros propios medios que este ciudadano estaba allí detenido, el mismo funcionario nos hizo muestra de una bolsa de color negro dentro de la cual había una paquete de color verde de unos 15 cm de largo con 5 cm. de ancho aproximadamente del cual se Expedía un fuerte olor penetrante Indicándonos también que era presunta droga y se lo habían conseguido debajo del interior a la altura del pene; el funcionario de Politáchira nos indicó que debíamos acompañarlos hasta este despacho a denunciar este hecho. Es todo".
Consta igualmente, la entrevista Nº 219 de fecha 11-04-10, rendida por el ciudadano que fuere identificado como IDENTIDAD 2, cuyos datos de identidad se reservan, en acatamiento a las disposiciones del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley de Protección a Victimas Testigos y Demás Sujetos Procesales; depuesta por ante funcionario adscrito a la Policía del estado Táchira, quien señaló:
"El día de hoy a eso de las 7:00 horas de la mañana me encontraba en compañía del ciudadano Jesús Enrique Colmenares quien también es maestro guía del Albergue, íbamos llegando a la casa de Formación Integral Ramón J. González (Albergue) ubicado en la Av. 19 de abril a una cuadra antes del Parque Metropolitano, el cual es el lugar donde trabajamos; en ese momento un Funcionario de Politáchira de apellido Chavarri nos hizo apersonarnos hasta la prevención del albergue; una vez allí, este funcionarlo nos indicó que el ciudadano Jonathan Arévalo quien también es Maestro Guía del Albergue, había sido intervenido momentos antes intentando introducir presunta droga al interior del albergue y el mismo estaba intervenido en el baño de las femeninas, el funcionario nos hizo ingresar a este baño para percatarnos por nuestros propios medios que este ciudadano estaba allí detenido, el mismo funcionario nos hizo muestra de una bolsa de color negro dentro de la cual había una paquete de color verde de unos 15 cm de largo con 5 cm. de ancho aproximadamente del cual se Expedía un fuerte olor penetrante indicándonos también que era presunta droga y se lo habían conseguido debajo del interior a la altura del pene; el funcionario de Politáchira nos indicó que debíamos acompañarlos hasta este despacho a denunciar este hecho. Es todo”.

Consta en autos, EXPERTICIA TOXICOLÓGICA N° 9700-134-LCT-1587-10 de fecha 15-04-10, realizada por la Far. Eliana Thairy Velasco Marino, adscrita al Laboratorio Criminalístico-Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, practicada a las muestras consistentes en: Dos (02) envases elaborados en material sintético, identificados con el nombre de la ciudadana JONATTAN ESTIVEN AREVALO FAJARDO. Dichas muestras fueron tomadas el día 12-04-10 a las 11:00 a.m, por la experta Nersa Rivera de Contreras. CONCLUSIONES: Por las reacciones químicas practicadas a la muestras suministradas para realizar la presente experticia, se concluye: EN LA MUESTRAS DE ORINA: No se encontraron ALCALOIDES, METABOLITOS DE MARIHUANA (Cannabis sativa L.), se encontró alcohol. EN LAS MUESTRAS DE RASPADO DE DEDOS: Se encontró RESINA DE MARIHUANA.
Riela en autos EXPERTICIA BOTÁNICA N° 9700-134-LCT-1687-10 de fecha 20-04-10, realizada por la Far. Eliana Thairy Velazco Marino, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, en donde expone: EXPOSICIÓN: La muestra suministrada para realizar la presente experticia, consiste en UN (01) ENVOLTORIO confeccionado a manera de "PANELA", con papel de color blanco, material sintético de color negro, recubierto con cinta adhesiva de color verde, contentivo de: FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, EN FORMA COMPACTA. Con un peso bruto de: CIENTO SETENTA Y CUATRO (174) GRAMOS CON SETECIENTOS OCHENTA MILIGRAMOS (780) MILIGRAMOS, y un Peso Neto de Total de: CIENTO SESENTA Y CINCO GRAMOS (165) CON NOVECIENTOS TREINTA (930) MILIGRAMOS (B. Jadever).
Igualmente consta la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-134-LCT-1797 de fecha 3-05-10, realizada por la experta Cherdy Tibisay Zambrano, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, en donde expone: EXPOSICIÓN: El material recibido consiste en Un (01) aparato emisor y receptor de sonidos e imágenes de los comúnmente conocido como TELÉFONO CELULAR, Marca LG, modelo LG-MD3000, elaborado en material sintético color negro, presentando en su parte posterior una etiqueta de color blanco, signado con los siguientes seriales: FCC ID: BEJRD3000 S/N: 710KPQJO216468 ESN HEX: OE53C098, con su respectiva batería de la misma marca, elaborada en material sintético color negro y gris, sin serial visible. Dejando constancia que dicha evidencia presenta su pantalla fracturada, al ser encendido se lee su pantalla "LG TELEFÓNICA NOVISTAR" perteneciente a la línea MOVISTAR, signado con el número 1867573023. Igualmente la experta deja constancia de la información extraída del teléfono incautado reflejando detalladamente las LLAMADAS RECIBIDAS, LAS LLAMADAS REALIZADAS, MENSAJES DE TEXTO ENTRANTES, MENSAJES DE TEXTO ENVIADOS: resaltando el siguiente: numeral 08.- Nombre: desconocido, número: 04247488737, Mensaje: "YA ESTOY CON LOS GANCHOS Y NO QUISO RECIBIR PLATA PERO BUENO NO VE BALLA A DEJAR MORIR J.E.A.F".

De lo anterior, esta Juzgadora encuentra que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público en esta audiencia al imputado JONATTAN ESTIVEN AREVALO FAJARDO, de nacionalidad venezolana, natural de Capacho Estado Táchira, fecha de nacimiento 30-12-81, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.975.903, de estado civil soltero, de profesión Maestro y residenciado en sector Los Hornos, vía principal, casa s/n, Capacho - Libertad, Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTACIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el numeral 7mo del artículo 46, ambos de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; e INDUCCIÓN SIN ÉXITO A LA CORRUPCIÓN, contemplado en el artículo 63 en concordancia con el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano; se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia este Tribunal se adhiere a la misma. Y así se decide.

B. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO OFRECIDOS EN ESTA AUDIENCIA ORALMENTE:
B.1.- ADMITE:
B.1.1. Las testimoniales de:
-NERZA RIVERA DE CONTRERAS
-ELIANA THAIRY VELASCO MARIÑO
-CHERDY TIBISAY ZAMBRANO
-ENDER CHAVARRI
-RUSO MANCHEGO
-JESUS ARCHILA
-TESTIGO IDENTIDAD Nº 1
-TESTIGO IDENTIDAD Nº 2
B.1.2. Las documentales:

*CONTENIDO DEL ACTA POLICIAL DE INSPECCIÓN DE PERSONAS DE FECHA 11-04-10.
* RESULTADO DE LA PRUEBA DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE NRO. 9700-134-LCT-0220-10 DE FECHA 12-04-10.
* RESULTADO DE LA EXPERTICIA TOXICOLÓGICA N° 9700-134-LCT-1587-10 DE FECHA 15-04-10.
*RESULTADO DE EXPERTICIA BOTÁNICA N° 9700-134-LCT-1687-10 DE FECHA 20-04-10.
* RESULTADO DE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-134-LCT-1797 DE FECHA 3-05-10.

Las anteriores pruebas ofrecidas oralmente por el Ministerio Público, se ADMITEN TOTALMENTE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
De las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que constan en las actas y de las que quedaron anteriormente descritas; encuentra este Tribunal que la acusación presentada por la Representante Fiscal y que sostuvo en esta audiencia, en contra del imputado JONATTAN ESTIVEN AREVALO FAJARDO, de nacionalidad venezolana, natural de Capacho Estado Táchira, fecha de nacimiento 30-12-81, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.975.903, de estado civil soltero, de profesión Maestro y residenciado en sector Los Hornos, vía principal, casa s/n, Capacho - Libertad, Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTACIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el numeral 7mo del artículo 46, ambos de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; e INDUCCIÓN SIN ÉXITO A LA CORRUPCIÓN, contemplado en el artículo 63 en concordancia con el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano; reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ha de ADMITIRSE TOTALMENTE por los razonamientos anteriormente explanados; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
A continuación la ciudadana Juez impuso al acusado JONATTAN ESTIVEN AREVALO FAJARDO, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso que puede optar en la presente causa, las cuales son: 1.- Solicitar el procedimiento especial por admisión de los hechos, y 2.- Solicitar la apertura a juicio oral y público, manifestando al acusado su deseo de declarar, quien expone sin coacción de ninguna naturaleza y sin juramento alguno, lo siguiente: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”
La ciudadana Fiscal manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos realizada por la acusada, solo que se de cumplimiento de forma estricto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal vista la admisión de hechos realizada por el acusado JONATTAN ESTIVEN AREVALO FAJARDO, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTACIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el numeral 7mo del artículo 46, ambos de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; e INDUCCIÓN SIN ÉXITO A LA CORRUPCIÓN, contemplado en el artículo 63 en concordancia con el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, procede a imponer la pena respectiva de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma publica en este mismo acto el íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
SEGUNDO: DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS: Sobre este particular el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 376. El procedimiento por admisión de los hechos, procederá en al audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el Tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

En caso de que el juzgamiento corresponda a un Tribunal Mixto, el acusado o acusada, podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del Tribunal.
El Juez o Jueza en la Audiencia deberá informar al acusado o acusada, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del procedo en su totalidad y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en al ley que regula la materia de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez o jueza solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a los que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

Del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal podemos señalar que la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación o autoría en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.
De igual modo, la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria de imputado al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.
De esta manera, revisada las actas que conforman la presente causa se observa, que se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que el acusado JONATTAN ESTIVEN AREVALO FAJARDO, plenamente identificado, ha sido autor del hecho punible aquí investigado; como son, los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTACIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el numeral 7mo del artículo 46, ambos de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; e INDUCCIÓN SIN ÉXITO A LA CORRUPCIÓN, contemplado en el artículo 63 en concordancia con el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, ocurrido en fecha 11 de abril de 2010, siendo aproximadamente las 6:30 horas de la mañana, los funcionarios C/2do Ender Chavarri, Placa 1590 y los Agentes Ruso Manchego, placa 3669 y Jesús Archila, placa 3852, adscritos al Instituto Autónomo Policía del estado Táchira, se encontraban prestando labores de resguardo y seguridad en el Centro de Formación Integral (CFI) ubicado en la avenida 19 de Abril al lado del Parque Metropolitano de esta ciudad de San Cristóbal, centro en el que se encuentran recluidos adolescentes a órdenes de los Tribunales de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, cuando el Agente Manchego recibió una llamada telefónica por parte de una persona de sexo masculino que no aportó sus datos de identificación, informándole que el ciudadano JONATTAN ESTIVEN AREVALO FAJARDO, quien se desempeñaba como Maestro Guía en dicha dependencia, pretendía ingresar a la misma sustancias estupefacientes con la finalidad de ponerlas a disposición de los jóvenes allí recluidos; vista esta información, los funcionarios policiales desplegaron las correspondientes medidas de seguridad, haciéndose presente poco tiempo después el ciudadano Arévalo Fajardo, indicándole los efectivos que le realizarían una inspección personal en atención a las disposiciones del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole sus sospechas sobre la tenencia por su parte de objetos o sustancias de ilícita procedencia, solicitándole su exhibición a lo que el intervenido se negó, procediendo en consecuencia los actuantes a ubicar dos (02) ciudadanos como testigos de la inspección a realizar, quedando los datos de identificación de ambas personas, contenidos en Acta de Reserva que a tales efectos levantaron, conforme a las disposiciones del artículo 326 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales; seguidamente, iniciaron la revisión corporal, hallándole al Maestro Arévalo oculta entre sus genitales, una (01) bolsa plástica de color negro y en su interior, UN (01) ENVOLTORIO de regular tamaño, correspondiente a un trozo de "Panela", elaborado en papel de color blanco y material sintético de color negro, cubierto con cinta adhesiva de color verde, abierto en uno de sus extremos, contentivo de restos vegetales de olor penetrante, que por sus características les hizo presumir a los actuantes se trataba de droga de la comúnmente conocida como Marihuana; asimismo, portaba en el bolsillo derecho del pantalón, un (01) teléfono celular de color negro, marca LG, modelo LG-MD3000; viéndose descubierto, el intervenido ofreció a los efectivos policiales, la suma de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (300 BF.) para que no dieran cuenta del hallazgo de los estupefacientes en su poder y procedieran a desprenderse de estas sustancias, ofrecimiento al que los efectivos policiales se negaron y continuaron con el cumplimiento de su deber, practicando en consecuencia de estos hallazgos, la detención preventiva del ciudadano Jonattan Estiven Arévalo Fajardo.
En consecuencia, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente el pedimento de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos solicitado por la prenombrada imputada, a quien se le debe DECLARAR CULPABLE, y por lo tanto dictar sentencia condenatoria.
Al ciudadano JONATTAN ESTIVEN AREVALO FAJARDO se le imputa la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTACIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el numeral 7mo del artículo 46, ambos de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena va de SEIS (06) A OCHO (8) AÑOS DE PRISION; e INDUCCIÓN SIN ÉXITO A LA CORRUPCIÓN, contemplado en el artículo 63 en concordancia con el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano; cuya pena va de TRES (03) A SIETE (07) AÑOS DE PRISION,

Los cuales de conformidad con lo establecido en los artículos 37 del Código Penal, esta juzgadora toma el limite medio de cada delito; para el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTACIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, el limite medio es SIETE (07) AÑOS DE PRISION, con el aumento de la mitad de la pena conforme al artículo 46 numeral 7º de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, esto es DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION; y para el delito de INDUCCIÓN SIN ÉXITO A LA CORRUPCIÓN, contemplado en el artículo 63 en concordancia con el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción, el limite medio es CINCO (05) AÑOS DE PRISION, pena ésta reducida a la mitad conforme a lo señalado en el artículo 63 de la Ley contra la Corrupción; esto es, DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, tomando la pena del delito más grave con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros delitos. De allí entonces, que la pena más grave es la del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTACIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS que es de DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, y a esta se le aumenta la mitad del tiempo de los otros delitos, es decir, la mitad de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION para el delito de INDUCCIÓN SIN ÉXITO A LA CORRUPCIÓN. Del cálculo respectivo, la pena quedaría en ONCE (11) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION.
De esta manera, en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Artículo 376. El procedimiento por admisión de los hechos, procederá en al audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el Tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

En caso de que el juzgamiento corresponda a un Tribunal Mixto, el acusado o acusada, podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del Tribunal.
El Juez o Jueza en la Audiencia deberá informar al acusado o acusada, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del procedo en su totalidad y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en al ley que regula la materia de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez o jueza solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a los que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

Esta juzgadora encuentra procedente efectuar la rebaja de la mitad de la pena de ONCE (11) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, esto es CINCO (05) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y QUINCE (15) DE PRISION que haya debido imponerse, según el cálculo realizado supra. De esta forma, la pena definitiva para el acusado JONATTAN ESTIVEN AREVALO FAJARDO queda fijada en CINCO (05) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y QUINCE (15) DE PRISION. Y así se decide.

En consecuencia este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, ESTO ES: A.- ADMITE la calificación jurídica atribuida por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, al acusado JONATTAN ESTIVEN AREVALO FAJARDO, de nacionalidad venezolana, natural de Capacho - Estado Táchira, fecha de nacimiento 30-12-81, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.975.903, de estado civil soltero, de profesión Maestro y residenciado en sector Los Hornos, vía principal, casa s/n, Capacho - Libertad, Estado Táchira; por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTACIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el numeral 7mo del artículo 46, ambos de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; e INDUCCIÓN SIN ÉXITO A LA CORRUPCIÓN, contemplado en el artículo 63 en concordancia con el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
B.- ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: CONFORME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CULPABLE Y RESPONSABLE PENALMENTE al ciudadano JONATTAN ESTIVEN AREVALO FAJARDO, de nacionalidad venezolana, natural de Capacho - Estado Táchira, fecha de nacimiento 30-12-81, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.975.903, de estado civil soltero, de profesión Maestro y residenciado en sector Los Hornos, vía principal, casa s/n, Capacho - Libertad, Estado Táchira; por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTACIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el numeral 7mo del artículo 46, ambos de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; e INDUCCIÓN SIN ÉXITO A LA CORRUPCIÓN, contemplado en el artículo 63 en concordancia con el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, y SE LE CONDENA a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y QUINCE (15) DE PRISION.
TERCERO: SE CONDENA al acusado JONATTAN ESTIVEN AREVALO FAJARDO a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: EXONERA al sentenciado JONATTAN ESTIVEN AREVALO FAJARDO del pago de costas en virtud de la garantía constitucional del acceso a una justicia gratuita, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada al acusado de autos, por haber quedado desvirtuada su presunción de inocencia.
SEXTO: ORDENA La destrucción y/o incineración de la droga incautada.

Quedó registrada y publicada en esta audiencia la sentencia dictada. De igual modo se dejó copia para el archivo del Tribunal y quedaron notificadas las partes. En su oportunidad legal, remítanse las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se hagan llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará el Juez correspondiente.
Contra la presente sentencia las partes pueden interponer el recurso de apelación en el término y modo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con Sentencia de la Sal Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01-03-2005, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz.
En San Cristóbal, a los 04 días del mes de Junio de 2010.



ABG. NELIDA IRIS CORREDOR
JUEZ QUINTO DE JUICIO