AUTO QUE REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
CAUSA 5JU-703-03

JUEZ PRESIDENTE:
ABG. NELIDA IRIS CORREDOR

FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. REINA ELIZABETH ZAMBRANO

ACUSADO (S):
MACHADO ONTIVEROS FRANKLIN RAUL

DEFENSOR:
ABG. MILTO MORALES

SECRETARIA DE SALA:
ABG. CAROLINA VELASCO GOMEZ

San Cristóbal, 28 de junio de 2010.

Revisada como ha sido la presente causa, seguida al acusado MACHADO ONTIVEROS FRANKLIN RAUL, Venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad N° V-16.123.586, nacido en fecha 13-08-1983, con domicilio en el barrio 23 de Enero, parte baja, carrera 2 N° 7-13, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 ejusdem. A tal efecto, el Tribunal hace las siguientes observaciones:
En fecha 04-03-2003 el Tribunal Noveno de Control, en audiencia oral, acuerda la calificación de la Flagrancia, el trámite del procedimiento abreviado y decreta medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad.
En fecha 07-04-2003 este Tribunal Quinto de Juicio se avoca al conocimiento de la causa y fija juicio oral y público.
En fecha 30-04-2003 el Ministerio Público presenta acusación en contra de MACHADO ONTIVEROS FRANKLIN RAUL, por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 ejusdem.
En fecha 26-07-2005 el Tribunal de juicio revoca la medida cautelar y ordena su aprehensión.
Al folio 358 y 359 de la presente causa, corre inserto resulta de la boleta de citación del acusado, que tiene anexo un texto denominado comúnmente “lágrima”, que indica del fallecimiento del acusado MACHADO ONTIVEROS FRANKLIN RAUL.
Considerando lo anterior, el Tribunal citar a la madre del acusado a los fines que consigue acta de defunción; de igual manera se oficio al Cementerio Metropolitano del Mirador, con la finalidad de remitir señalamiento de sepultura.
Al folio 376 consta copia simple del acta de defunción del acusado MACHADO ONTIVEROS FRANKLIN RAUL, consignado por la defensa.
Sobre ese particular, se acordó oficiar a la oficina del Registro Civil del Municipio Libertado, Palo negro, Estado Aragua, solicitando remita a este Tribunal el acta de defunción.
Al folio 384 riela oficio N° 9642 de fecha 09-06-2009 mediante el cual el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, informa que a los fines de dar cumplimiento con la orden de aprehensión en contra del acusado MACHADO ONTIVEROS FRANKLIN RAUL; el mismo falleció el 28-06-2006 en Maracay-estado Aragua anexando copia simple del acta de defunción, a tal efecto, se ratificó nuevamente la solicitud al Registro Civil del Estado Aragua.
Ratificada la solicitud en reiteradas oportunidades, siendo la última de fecha 10-06-2009, no obteniéndose respuesta.
Ahora bien, este Tribunal luego de agotar la solicitud al Registro Civil respectivo, no se pudo obtener acta de defunción alguna que demuestre que efectivamente el acusado ha fallecido.
En tal sentido, de la revisión efectuada por este Tribunal a las actas que conforman el proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad como es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 ejusdem.; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; así como que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado MACHADO ONTIVEROS FRANKLIN RAUL, ha sido autor en la comisión del hecho punible que le atribuye el Ministerio Público; e igualmente una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; por cuanto se tiene que el mismo no ha informado o actualizado al Tribunal algún cambio de domicilio, ni ha podido comprobarse su fallecimiento, razón por la que no ha sido posible su ubicación, situación que se está convirtiendo no tan solo en este caso, sino en otros tantos, en obstaculización para la conclusión de los procesos.
De allí entonces, que de conformidad con el artículo en referencia, el acusado al no comparecer injustificadamente al Tribunal e incumpliendo sin motivos razonados al llamado hecho por este, así como la falta de información de su domicilio actual para su ubicación, lo cual trae como consecuencia DECRETARLE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ya que se evidencia que la conducta desplegada por el imputado durante el presente proceso, demuestra su falta de voluntad de someterse al mismo. Quebrantando de igual manera lo establecido en el artículo 26 del Texto Constitucional que garantiza un proceso expedito y sin dilaciones indebidas, y que en este caso debe considerarse como una forma de conducta impropia del acusado.
En consecuencia y por cuanto el imputado MACHADO ONTIVEROS FRANKLIN RAUL se encuentra en libertad se ordena LIBRAR ORDEN DE APREHENSIÓN y remitirla al organismo competente a los efectos de que sea materializada la misma y una vez aprehendido el imputado será puesto a la orden de este Tribunal de manera inmediata a los fines que el proceso continúe; quedando sin efecto la fijación del juicio oral y público, y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:
UNICO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado MACHADO ONTIVEROS FRANKLIN RAUL, Venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad N° V-16.123.586, nacido en fecha 13-08-1983, con domicilio en el barrio 23 de Enero, parte baja, carrera 2 N° 7-13, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 ejusdem; de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto SE ORDENA LIBRAR ORDEN DE APREHENSIÓN a los organismos competentes, a los efectos que materialicen la orden aquí acordada y una vez aprehendido el imputado, será puesto a la orden de este Tribunal de manera inmediata a los fines de proceder a fijar la AUDIENCIA respectiva.
Notifíquese de la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.




ABG. NELIDA IRIS CORREDOR.
JUEZ QUINTO DE JUICIO




ABG. CAROLINA VELASCO GÓMEZ
SECRETARIA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.


Secretaría.