AUTO QUE REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
CAUSA 5JU-1642/2010
JUEZ PRESIDENTE:
ABG. NELIDA IRIS CORREDOR
FISCALÍA DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. MELIDA CARRILLO
ACUSADO (S):
LUIS CAMILO VALERO
DEFENSOR (A):
ABG. LEONARDO COLMENARES
SECRETARIA DE SALA:
ABG. CAROLINA VELASCO GOMEZ
San Cristóbal, 18 de junio de 2010.
Revisada como ha sido la presente audiencia, se observa que en la audiencia fijada para el día 17 de Junio de 2010, la Juez se constituyo en la sala y ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encontraban presentes: La Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público Abogada Melida Carrillo y el defensor público Abg. Leonardo Colmenares; no así el acusado de autos.
A tal efecto, el Tribunal hace las siguientes observaciones:
En fecha 07-05-2010 el Tribunal Tercero de Control, en audiencia oral, acuerda la calificación de la flagrancia en la aprehensión del imputado LUIS CAMILO VALERO LA CRUZ, ordena el tramite de la presente causa por el procedimiento abreviado y decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, AMENAZAS E INJURIA.
En fecha 14 de mayo de 2010 el Tribunal tercero de Control, revisa la medida cautelar de Privación de Libertad, y le otorga una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente en:
1.- Mantenerse bajo ARRESTO DOMICILIARIO y bajo vigilancia policial;
2.-No cometer otro delito igual o diferente al de la presente causa; y
3.-Comparecer ante el Tribunal cada vez que sea requerido.
En fecha 26-05-2010 este Tribunal Quinto de juicio se avoca al conocimiento de la presente causa y fija juicio oral.
En fecha 08-06-2010 el Ministerio Público presenta acusación en contra del acusado LUIS CAMILO VALERO LA CRUZ, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 175 último aparte y artículo 277 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Niña M.A V.G y el Estado Venezolano.
Consta al folio 74 de las actuaciones, diligencia policial de fecha 16-06-2010, mediante el cual la Comisaría de Torbes-Estado Táchira, informa que a los fines de ubicar y notificar el traslado del ciudadano LUIS CAMILO VALERO LA CRUZ, quien debe encontrarse bajo arresto domiciliario, al llegar a la Residencia y tocar en reiteradas oportunidades, no contestó nadie, que dialogaron con vecinos del sector manifestándoles que el señor en referencia no habita su inmueble desde hace dos meses aproximadamente, desconociéndose la dirección de ubicación.
De la revisión efectuada, por este despacho a las actas que conforman el proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad como es el delito de AMENAZAS Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 175 último aparte y artículo 277 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Niña M.A V.G y el Estado Venezolano; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; así como que existen fundados elementos de convicción como es la denuncia de la victima y su representante legal, las experticias de rigor y demás diligencias de investigación, para estimar que el imputado LUIS CAMILO VALERO LA CRUZ, ha sido autor en la comisión del hecho punible que le atribuye el Ministerio Público; e igualmente una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; por cuanto se tiene que el mismo no ha informado o actualizado al Tribunal algún cambio de domicilio, aunado al hecho que el mismo debía mantenerse bajo arresto domiciliario, razón por la que no ha sido posible su ubicación, situación que se está convirtiendo no tan solo en este caso, sino en otros tantos, en obstaculización para la conclusión de los procesos.
De allí entonces, que de conformidad con el artículo en referencia, el acusado al no comparecer injustificadamente al Tribunal e incumpliendo sin motivos razonados al llamado hecho por este, así como la falta de información de su domicilio actual para su ubicación, lo cual trae como consecuencia DECRETARLE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ya que se evidencia que la conducta desplegada por el imputado durante el presente proceso, demuestra su falta de voluntad de someterse al mismo. Quebrantando de igual manera lo establecido en el artículo 26 del Texto Constitucional que garantiza un proceso expedito y sin dilaciones indebidas, y que en este caso debe considerarse como una forma de conducta impropia del acusado.
En consecuencia y por cuanto el imputado LUIS CAMILO VALERO LA CRUZ se encuentra en libertad se ordena LIBRAR ORDEN DE APREHENSIÓN y remitirla al organismo competente a los efectos de que sea materializada la misma y una vez aprehendido el imputado será puesto a la orden de este Tribunal de manera inmediata a los fines que el proceso continúe; quedando sin efecto la fijación del juicio oral y público, y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:
UNICO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado LUIS CAMILO VALERO LA CRUZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.195.634, con domicilio en el Barrio Walter Márquez, calle principal, casa N° 209, Estado Táchira; a quien la Fiscalía del Ministerio Público acusó por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 175 último aparte y artículo 277 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Niña M.A V.G y el Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando sin efecto la fijación del juicio oral y público.
A tal efecto SE ORDENA LIBRAR ORDEN DE APREHENSIÓN a los organismos competentes, a los efectos que materialicen la orden aquí acordada y una vez aprehendido el imputado, será puesto a la orden de este Tribunal de manera inmediata a los fines de proceder a fijar la AUDIENCIA respectiva.
Notifíquese de la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
ABG. NELIDA IRIS CORREDOR.
JUEZ QUINTO DE JUICIO
ABG. CAROLINA VELASCO GÓMEZ
SECRETARIA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Secretaría
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