ACTA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO
5JM-1646/2010

JUEZ PRESIDENTE:
ABG. NELIDA IRIS CORREDOR

FISCALÍA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. DORIS ELISA MENDEZ PONCE

ACUSADO (S):
JOSE EMILIO MEDINA SERRANO
JOHAN ENRIQUE ROMAN VILLAREAL

DEFENSOR (A):
ABG. IGNACIO ANDRADE
ABG. NATALIE CAROLINA SILVA CAMPOS

SECRETARIA DE SALA:
ABG. CAROLINA VELASCO GOMEZ

Hoy en la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil diez (2010), siendo el día y hora fijada, para la realización del juicio oral y público, en la causa Penal Nº 5JU-1646-10, incoada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra de los imputados: JOSÉ EMILIO MEDINA SERRANO, de nacionalidad venezolano, natural de Capacho, Estado Táchira, Titular de la cédula de Identidad V-20.476.115, nacido en fecha 30-01-1991, de 18 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio: Obrero y estudiante, residenciado en Barrio los Lirios, cerca del Puente, vereda principal, casa S/N, Capacho Libertad, Estado Táchira; y JHOAN ENRIQUE ROMÁN VILLARREAL, de nacionalidad venezolano, natural DE San Cristóbal, Estado Táchira, Titular de la cédula de Identidad V-24.611.297, nacido en fecha 22-04-1992, de 18 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio: estudiante, residenciado en Barrio los Lirios, parte baja, bajando por la cancha de agua blanca, casa S/N, Capacho Libertad, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas LEÍDA LISBETH RUIZ BECERRA y SANDRA BECERRA PICOS.
La Juez Quinto de Juicio abogada Nélida Iris Corredor, hizo acto de presencia en la sala y ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes en la sala la fiscal del Ministerio Público Abogado Nerza Labrador de Sandoval, en colaboración con la Fiscalía Séptima, los imputados previo traslado del órgano legal, los Defensores Ignacio Andrade y Natalie Carolina Silva Campos, respectivamente y la victima Sandra Becerra Picos.
Cumplida las formalidades de Ley y verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el Juicio Oral y Público, e informó a los imputados sobre la importancia del mismo, el hecho atribuido y que deben estar atentos a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando esté declarando o siendo interrogados, a las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio.
Seguidamente, la Juez le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Abogado Nerza Labrador de Sandoval, quien expuso de una forma sucinta y clara el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales fueron aprehendidos los imputados, manifestando que los mencionados ciudadanos son los autores y responsables del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas LEÍDA LISBETH RUIZ BECERRA y SANDRA BECERRA PICOS. Solicitando en consecuencia, sea admitida la acusación que presenta en esta audiencia, así como las pruebas ofrecidas en este acto oralmente y contenidas en el escrito de acusación, por ser lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el presente debate y con ellas demostrar tanto la comisión del hecho punible antes señalado y la responsabilidad penal de los imputados, profiriendo en la definitiva una sentencia condenatoria, pidiendo se le aplique en consecuencia la pena correspondiente, así como las penas accesorias respectivas.
Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al Defensor, Abogado Ignacio Andrade, quien expuso sus alegatos de apertura, manifestando: “En conversación sostenida con mi defendido, me han manifestado su deseo de admitir los hechos, a los fines de optar a la alternativa Acuerdo Reparatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido solicito se pronuncie el Tribunal sobre la admisión de la acusación y se le ceda el derecho de palabra al imputado para que de manera voluntaria manifieste al Tribunal su decisión proponer un acuerdo reparatorio a la víctima y se le conceda una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, es todo”.
Por su parte la defensora Abogado Natalie Carolina Silva Campos, manifestó: “Ciudadana Juez, por ser la oportunidad procesal para optar a las alternativas de prosecución del proceso, mi defendido me ha manifestando su voluntad de ofrecer un acuerdo reparatorio a la víctima, por lo que solicito se le conceda el derecho de palabra al mismo; y se le conceda una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, es todo”
Seguidamente el Tribunal, oído lo expuesto por el Ministerio Público y por la defensa, procede a señalar que estamos en este momento en una audiencia seguida por el procedimiento abreviado, por lo cual corresponde en este acto pronunciarse o no por la admisión de la acusación, procediendo en consecuencia a revisar el escrito y al efecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PUBLICO:
A.- EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA: Los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron el día 11 de Mayo de 2010, encontrándose de servicio el funcionario C/1ERO 1721 GUERRA ALLENDER, en la Comisaría de Libertad, siendo las 02:00 a. m, es cuando se hizo presente un ciudadano informando que en el Abasto que esta ubicado en Agua Blanca vía San Antonio llamado Abasto Sandra Yaqueline se encontraban unos ciudadanos saliendo por el techo con unas bolsas negras, procediendo a trasladarse en comisión en compañía del Cabo Segundo 2095 Roberto Guanipa, Dtgdo 2821 Pablo Gamez, una vez en el sitio, visualizaron varios ciudadanos que corrían hacia la zona boscosa con unos paquetes, donde procedieron a darle captura a dos ciudadanos e intervenirlos policialmente tomando todas la medida de segundad, practicando inspección de persona, de acuerdo a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal pena, manifestando los mismos que portaban un costal de color blanco con letras azules y bolsa negra, dándose a la fuga los otros ciudadanos, igualmente procedieron a inspección el costal y a la bolsa donde se encontraban víveres, procediendo a trasladarlos a los aprehendidos hacia la Comisaría de Capacho, indicándoles a los mismos la causa de su aprehensión. Al ser verificado en contenido de las bolsas y costales, contenía doce (12) Doce paquetes de Arroz de 1 Kg c/u, (04) Cuatro paquetes de Harina Robin Hood de 01 Kg
fc/u, (04) Cuatro paquetes de harina Pan d 1 kgc/u, (03) Tres Bolsas de jabón Ariel de 400 Gr c/u, (01),una bolsa de jabón de ABC de 360 Gramos, una bolsa de jabón las llaves de Limón de 900, (01) Una bolsa de jabón rindes de 400 Gr. (01) una bolsa de jabón de las llaves de 400 gramos, (01) un pote de Mantequilla marca Mavesa de 500 gramos, (01) Pote de crema de Arroz Primor de 90 gramos, (01) un pote de practico
maraca pampero de 553 gr, (02) bolsas de sal marca Salmar de 1Kilo gramo cada uno, (01) un paquete de café
supremo del Táchira de 200 gramos, (01) Un paquete de Avena Quaker en Hojuelas de 1Kg, (01) Bolsa de color negro en su contentivo de (01) una bolsa de jabón las llaves de Limón de 900 Gramos, (01) Una Bolsa
de Jabón Ariel de 400 gramos, (01) Pote de suavizante Celeste las llaves, (01) una Bolsa de Jabón las
Llaves de 400 Gramos, (02) Dos potes de jabón las llaves de 250 gramos c/u, (01) Pasta de Jabón las Llaves de 250 gr, (01) Bolsa de Fideos marca Ronco de 500 gramos, (01) Un pote de crema de arroz Primor de 250 gramos. Siendo notificada esta Representación fiscal y presentados por ante el Tribunal de Control.
Riela agregado en las actuaciones, el ACTA POLICIAL de fecha 11 de Mayo de 2010, suscrita por los funcionarios C/1ERO 1721 GUERRA ALLENDER, adscrito a la Comisaría de Libertad, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: "... Siendo las 02:00 Am del día 11-05-2.010, encontrándome se servicio en la Comisaría Libertad, cuando se hizo presente un ciudadano el cual nos informo, que en un Abasto que esta ubicado en Agua Blanca vía San Antonio llamado Abasto Sandra Yaqueline en el mismo se encontraban unos ciudadanos saliendo por el techo con unas bolsas negras, procediendo a trasladarme a bordo de la Unidad P-317, en compañía del Cabo Segundo 2095 Roberto Guanipa. Dtgdo 2821 Pablo Gamez, cuando al llegar al sitio visualizamos varios ciudadanos que corrían hacia la zona boscosa con unos paquetes, donde se procedió a darle captura a dos ciudadanos e intervenirlos policialmente tomando todas la medida de precaución al caso, indicándole a los mismos que si portaban algún objeto o sustancia prohibida, si era así lo exhibiera, los mismos indicaron que no los mismos portaban un costal de color blanco con letras azules y bolsa negra, dándose a la fuga los otros ciudadanos, procediendo el Dtgdo 2821 Pablo Gamez a materializar una inspección personal, de acuerdo a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal penal, no encontrándole algo de interés policial, igualmente procedió a materializar una inspección al costal y a la bolsa donde se encontraban algunos víveres, en vista de la situación procedimos a trasladar a los aprehendidos hacia la Comisaría de Capacho para la prosecución del caso, indicándole a los mismo la causa de su aprehensión, estando en la sede de esta Comisaría se procedió a identificar plenamente a dichos ciudadanos según el Articulo 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando como: 1.-JOSE EMILIO MEDINA SERRANO, titular de la Cédula de identidad N° 20.456.115, de 18 años de edad, de profesión Obrero residenciado en los Lirios vereda principal cerca del puente casa s/n, quien al momento de la intervención Policial vestía camisa de color amarilla y negra con emblema del deportivo Táchira un short de color azul marino y unas cholas de color negro, 2.- JOHAN ENRIQUE ROMÁN, titular de la cédula de identidad N° 24.611.297, de 18 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en los Lirios vereda principal, cerca del puente casa s/n, quien al momento de la intervención policial vestía una bermuda de color negra sin camisa y sin zapatos, a quienes en todo momento se les respeto su integridad física, moral y Psicológica, siendo chequeados por el sistema Sicopol informando el Dtgdo 267 Gutiérrez, que no se encontraba requerido por algún organismo, la evidencia encontrada en el lugar quedo plenamente identificada como: 01.- (01) Un costal de color blanco con letras de color azul con el emblema de Granja Alconsa en su contentivo de (12) Doce paquetes de Arroz de 1 Kg c/u, (04) Cuatro paquetes de Harina Robin Hood de 01 Kg c/u, (04) Cuatro paquetes de harina Pan d 1 kgc/u, (03) Tres Bolsas de jabón Ariel de 400 Gr c/u, (01), una bolsa de jabón de ABC de 360 Gr, una bolsa de jabón las llaves de Limón de 900, (01) Una bolsa de jabón rindes de 400 Gr. (01) una bolsa de jabón de las llaves de 400 gr, (01) un pote de Mantequilla marca Mavesa de 500 gr, (01) Pote de crema de Arroz Primor de 90 gr, (01) un pote de practico maraca pampero de 553 gr, (02) bolsas de sal marca Salmar de IKg c/u, (01) un paquete de café supremo del Táchira de 200 gr, (01) Un paquete de Avena Quaker en Hojuelas de 1Kg, (01) Bolsa de color negro en su contentivo de (01) una bolsa de jabón las llaves de Limón de 900 Gr, (01) Una Bolsa de Jabón Ariel de 400 gr, (01) Pote de suavizante Celeste las llaves, (01) una Bolsa de Jabón las Llaves de 400 Gs, (02) Dos potes de jabón las llaves de 250 gr c/u, (01) Pasta de Jabón las Llaves de 250 gr, (01) Bolsa de Fideos marca Ronco de 500 gr, (01) Uh pote de crema de arroz Primor de 250 gr. Posteriormente se le efectuó llamada telefónica a la Abg. DORIS MÉNDEZ, Fiscal séptimo del Ministerio Publico a quien se le notificó el procedimiento.
Consta en autos, DENUNCIA de fecha 11 de Mayo de 2.010, interpuesta por ciudadana LEÍDA LISBETH RUIZ BECERRA, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, Comisaría Capacho Libertad, quien manifestó lo siguiente: "...La siguiente denuncia es contra JOSÉ HEMILIO MEDINA CERRANO y YOHAN ENRIQUE ROMÁN, hoy como a las 05:00 de la mañana, estaba en mí casa cuando llego la policía y me dijeron que al parecer en la bodega de mi mamá que queda al lado del taller los Balcanes y al lado de la Carnicería las Cañitas al parecer uno sujetos se habían metido a la bodega, yo le dije a mi mama que fuéramos hasta la bodega para verificar, cuando llegamos allí, observamos que por el techo se metieron y se habían robado casi toda la bodega, después se tomaron las fotos de negocio y nos vinimos para la policía para colocar la denuncia y estos sujetos que se metieron habían ido en
varias ocasiones a comprar ahí y viven cerca de mi casa..."
Del mismo modo, consta la DENUNCIA de fecha 11 de Mayo de 2.010, interpuesta por ciudadana SANDRA BECERRA PICOS, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, Comisaría Capacho Libertad, quien manifestó lo siguiente: "...La siguiente denuncia es contra JOSÉ HEMILIO MEDINA CERRANO,YOHAN ENRIQUE ROMÁN, hoy como a las 05:00 de la mañana, estaba en mi casa, en compañía de mi hija Leida Ruiz, cuando llego la policía y me dijeron que al parecer en mi bodega que queda ubicada al lado del Taller los Balcanes y al lado de la Carnicería las cañitas al parecer unos sujetos se habían metido a la Bodega y me habían robado, nos fuimos en compañía de la Policía y mi hija cuando llegamos allí, observamos que por el techo levantaron unas hojas de acerolit y se metieron y por allí se robaron casi todo de la bodega (Arroz, jabón, enlatados, harinas, mantequillas y otras cosas) después se tomaron las fotos de negocio y nos vinimos para la policía..."
Posteriormente se realizó RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 2264, de fecha 17 de Mayo de 2.010, suscrita por el funcionario VIVAS JOSÉ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicada a (12) Doce paquetes de Arroz de 1 Kg c/u, (04) Cuatro paquetes de Harina Robin Hood de 01 Kg c/u, (04) Cuatro paquetes de harina Pan d 1 kgc/u, (03) Tres paquetes de jabón Ariel de 400 Gr c/u, (01) , un paquete de jabón de ABC de 360 Gr, un (01) paquete de jabón las llaves de Limón de 900, (01) Un paquete de jabón Rindes de 400 Gr. (01) un paquete de jabón de las Naves de 400 gr, (01) un envase de Mantequilla marca Mavesa de 500 gr, (01) envase de crema de Arroz Primor de 90 gr, (01) un envase de practiguiso Pampero de 553 gr, (02) bolsas de sal marca Salmar de IKg c/u, (01) un paquete de café supremo del Táchira de 200 gr, (01) Un paquete de Avena Quaker en Hojuelas de 1Kg, (01) Bolsa de color negro en su contentivo de (01) un paquete de jabón las llaves de Limón de 900 Gr, (01) Un empaque de Jabón Ariel de 400 gr, (01) envase de suavizante Celeste las llaves, (01) una empaque de Jabón las Llaves de 400 Grs, (02) Dos empaques de jabón las llaves de 250 gr c/u, (01) Pasta de Jabón las Llaves de 250 gr, (01) empaque de Fideos marca Ronco de 500 gr, (01) Un envase de crema de arroz Primor de 250 gr.
De lo anterior, esta Juzgadora encuentra que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público en esta audiencia a los imputados: JOSÉ EMILIO MEDINA SERRANO, de nacionalidad venezolano, natural de Capacho, Estado Táchira, Titular de la cédula de Identidad V-20.476.115, nacido en fecha 30-01-1991, de 18 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio: Obrero y estudiante, residenciado en Barrio los Lirios, cerca del Puente, vereda principal, casa S/N, Capacho Libertad, Estado Táchira; y JHOAN ENRIQUE ROMÁN VILLARREAL, de nacionalidad venezolano, natural DE San Cristóbal, Estado Táchira, Titular de la cédula de Identidad V-24.611.297, nacido en fecha 22-04-1992, de 18 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio: estudiante, residenciado en Barrio los Lirios, parte baja, bajando por la cancha de agua blanca, casa S/N, Capacho Libertad, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas LEÍDA LISBETH RUIZ BECERRA y SANDRA BECERRA PICOS, se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia este Tribunal se adhiere a la misma. Y así se decide.
B. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO OFRECIDOS EN ESTA AUDIENCIA ORALMENTE:
B.1.- ADMITE:
B.1.1. Las testimoniales de:
-JOSE VIVAS
-GUERRA ALLENDER
- ROBERTO GUANIPA
- PABLO GAMEZ
- LEÍDA LISBETH RUIZ BECERRA
- SANDRA BECERRA PICOS

B.1.2. Las documentales de:
- RECONOCIMIENTO LEGAL N° 2264, de fecha 17 de Mayo de 2.010
-LAS EVIDENCIAS.
Las anteriores pruebas ofrecidas oralmente por el Ministerio Público, se ADMITEN TOTALMENTE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
De las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que constan en las actas y de las que quedaron anteriormente descritas; encuentra este Tribunal que la acusación presentada por el Representante Fiscal y que sostuvo en esta audiencia, en contra de los imputados JOSÉ EMILIO MEDINA SERRANO, de nacionalidad venezolano, natural de Capacho, Estado Táchira, Titular de la cédula de Identidad V-20.476.115, nacido en fecha 30-01-1991, de 18 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio: Obrero y estudiante, residenciado en Barrio los Lirios, cerca del Puente, vereda principal, casa S/N, Capacho Libertad, Estado Táchira; y JHOAN ENRIQUE ROMÁN VILLARREAL, de nacionalidad venezolano, natural DE San Cristóbal, Estado Táchira, Titular de la cédula de Identidad V-24.611.297, nacido en fecha 22-04-1992, de 18 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio: estudiante, residenciado en Barrio los Lirios, parte baja, bajando por la cancha de agua blanca, casa S/N, Capacho Libertad, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas LEÍDA LISBETH RUIZ BECERRA y SANDRA BECERRA PICOS, la cual reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ha de ADMITIRSE TOTALMENTE por los razonamientos anteriormente explanados; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
A continuación, la ciudadana Juez impuso al acusado JOSÉ EMILIO MEDINA SERRANO, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso que puede optar en la presente causa, las cuales son: 1) Solicitar la aplicación del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, 2) proponer Acuerdos Reparatorios y 4) Solicitar la apertura a Juicio Oral y Público. Seguidamente, manifestó el acusado su deseo de declarar, procediendo la ciudadana Juez a retirar de la sala al co-acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la norma adjetiva penal, quedando en sala el acusado JOSÉ EMILIO MEDINA SERRANO, quien expone sin coacción de ninguna naturaleza y sin juramento alguno, lo siguiente: “Admito todo lo que me imputa el Fiscal del Ministerio Público, y propongo a la señora propietaria de la bodega, un acuerdo reparatorio, consistente en pedirle disculpas y ofrecerle la cantidad de 2.250,oo Bs Fuertes para ser pagados en fecha 30 de junio de 2010, es todo”.
Seguidamente la ciudadana Juez impuso al acusado JHOAN ENRIQUE ROMÁN VILLARREAL, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso que puede optar en la presente causa, las cuales son: 1) Solicitar la aplicación del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, 2) proponer Acuerdos Reparatorios y 4) Solicitar la apertura a Juicio Oral y Público. Seguidamente, manifestó el acusado su deseo de declarar, procediendo la ciudadana Juez a retirar de la sala al co-acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la norma adjetiva penal, quedando en sala el acusado JHOAN ENRIQUE ROMÁN VILLARREAL, quien expone sin coacción de ninguna naturaleza y sin juramento alguno, lo siguiente: “Admito todo lo que me imputa el Fiscal del Ministerio Público, y propongo a la señora propietaria de la bodega, un acuerdo reparatorio, consistente en pedirle disculpas y ofrecerle la cantidad de 2.250,oo Bs Fuertes para ser pagados en fecha 30 de junio de 2010, es todo”.
Se le concede el derecho de palabra a la víctima SANDRA BECERRA PICOS, quien manifestó: “acepto el acuerdo reparatorio propuesto por los acusados, ya que ese dinero tuve que prestarlo para volver a comenzar con la bodeguita, y pido al Tribunal se acuerde la entrega de la mercancía retenida, es todo”.
Por su parte la representante del Ministerio Público, manifestó: “Como parte de buena fe y por estar conforme a derecho, no me opongo a lo solicitado por los imputados, es por ello que doy mi opinión favorable y dejo a criterio del Tribunal lo referente a la revisión de la medida, es todo”.
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral y Pública en la presente causa y cumplidas las formalidades de Ley, oído lo expuesto por el representante Fiscal, lo alegado por la defensa, y lo manifestado por los imputados, esta Juzgadora hace los siguientes pronunciamientos en cuanto a la alternativa de Acuerdo reparatorio y al efecto, hace el siguiente razonamiento:
SEGUNDO: DEL ACUERDO REPARATORIO:
Vista la Admisión de los Hechos, realizada por los acusados JOSÉ EMILIO MEDINA SERRANO y JHOAN ENRIQUE ROMÁN VILLARREAL, quienes a su vez proponen un ACUERDO REPARATORIO, previa opinión emitida por el Ministerio Público y la aceptación de la víctima; es por lo que este Tribunal, pasa a revisar si dicha solicitud cumple a cabalidad con los requisitos exigidos para decretar la procedencia del mismo.
El hecho ocurrido, cuando en fecha 11 de Mayo de 2010, encontrándose de servicio el funcionario C/1ERO 1721 GUERRA ALLENDER, en la Comisaría de Libertad, siendo las 02:00 a. m, es cuando se hizo presente un ciudadano informando que en el Abasto que esta ubicado en Agua Blanca vía San Antonio llamado Abasto Sandra Yaqueline se encontraban unos ciudadanos saliendo por el techo con unas bolsas negras, procediendo a trasladarse en comisión en compañía del Cabo Segundo 2095 Roberto Guanipa, Dtgdo 2821 Pablo Gamez, una vez en el sitio, visualizaron varios ciudadanos que corrían hacia la zona boscosa con unos paquetes, donde procedieron a darle captura a dos ciudadanos e intervenirlos policialmente tomando todas la medida de segundad, practicando inspección de persona, de acuerdo a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal pena, manifestando los mismos que portaban un costal de color blanco con letras azules y bolsa negra, dándose a la fuga los otros ciudadanos, igualmente procedieron a inspección el costal y a la bolsa donde se encontraban víveres, procediendo a trasladarlos a los aprehendidos hacia la Comisaría de Capacho, indicándoles a los mismos la causa de su aprehensión. Al ser verificado en contenido de las bolsas y costales, contenía doce (12) Doce paquetes de Arroz de 1 Kg c/u, (04) Cuatro paquetes de Harina Robin Hood de 01 Kg
fc/u, (04) Cuatro paquetes de harina Pan d 1 kgc/u, (03) Tres Bolsas de jabón Ariel de 400 Gr c/u, (01),una bolsa de jabón de ABC de 360 Gramos, una bolsa de jabón las llaves de Limón de 900, (01) Una bolsa de jabón rindes de 400 Gr. (01) una bolsa de jabón de las llaves de 400 gramos, (01) un pote de Mantequilla marca Mavesa de 500 gramos, (01) Pote de crema de Arroz Primor de 90 gramos, (01) un pote de practico
maraca pampero de 553 gr, (02) bolsas de sal marca Salmar de 1Kilo gramo cada uno, (01) un paquete de café
supremo del Táchira de 200 gramos, (01) Un paquete de Avena Quaker en Hojuelas de 1Kg, (01) Bolsa de color negro en su contentivo de (01) una bolsa de jabón las llaves de Limón de 900 Gramos, (01) Una Bolsa
de Jabón Ariel de 400 gramos, (01) Pote de suavizante Celeste las llaves, (01) una Bolsa de Jabón las
Llaves de 400 Gramos, (02) Dos potes de jabón las llaves de 250 gramos c/u, (01) Pasta de Jabón las Llaves de 250 gr, (01) Bolsa de Fideos marca Ronco de 500 gramos, (01) Un pote de crema de arroz Primor de 250 gramos.
El articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:

Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.

En este sentido el artículo 30 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, refiere:

Artículo 30. El Estado tendrá la obligación de indemnizar integralmente a las víctimas de violaciones a los derechos humanos que le sean imputables, y a sus derechohabientes, incluido el pago de daños y perjuicios.
El Estado adoptará las medidas legislativas y de otra naturaleza, para hacer efectivas las indemnizaciones establecidas en este artículo.
El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados

Por otra parte el artículo 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal señalan:

Artículo 40. Procedencia. El juez o Jueza podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado o imputada y la victima, cuando:
1.-El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o
2.- Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.

A tal efecto, deberá el juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio.

El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo.

Cuando se trate de varias víctimas, podrán suscribirse tantos acuerdos reparatorios, como víctimas existan por el mismo hecho. A los efectos de la previsión contenida en el aparte siguiente, se tendrá como un único acuerdo reparatorio, el celebrado con varias víctimas respecto del mismo hecho punible.

Sólo se podrá aprobar un nuevo acuerdo reparatorio a favor del imputado, después de transcurridos tres años desde la fecha de cumplimiento de un anterior acuerdo. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido aprobados acuerdos reparatorios y la fecha de su realización.

En caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después que el fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y ésta haya sido admitida, se requerirá que el imputado, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación. De incumplir el acuerdo, el juez pasará a dictar la sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, pero sin la rebaja de pena establecida en el mismo.

Artículo 41. Incumplimiento. Plazos para la reparación. Incumplimiento. Cuando la reparación ofrecida se haya de cumplir en plazos o dependa de hechos o conductas futuras, se suspenderá el proceso hasta la reparación efectiva o el cumplimiento total de la obligación.
El proceso no podrá suspenderse sino hasta por tres meses. De no cumplir el imputado el acuerdo en dicho lapso, sin causa justificada, a juicio del Tribunal, el proceso continuará.
En caso de que el acuerdo se hubiere realizado después de admitida la acusación o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, el juez procederá a dictar la sentencia condenatoria correspondiente, fundamentada en la admisión de los hechos realizada por el imputado, conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
En el supuesto de incumplimiento, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.
Al revisar el presente caso tenemos que se cumple a cabalidad los requisitos de Ley, toda vez que el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal, recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; los acusados admitieron su responsabilidad en el delito e igualmente propusieron un Acuerdo Reparatorio. De igual manera la víctima, en el presente caso la propietaria de la bodega ciudadana SANDRA BECERRA PICOS, en ejercicio de sus derechos, de conformidad con lo que prevé el artículo 119 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su conformidad con la suma de dinero ofrecida de BsF. 4.500,oo entre los dos acusados y las disculpas ofrecidas por los mismos. Y la representación fiscal no hizo objeción a lo acordado entre las partes.
En consecuencia, este Tribunal Quinto de Juicio APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado en esta audiencia entre los acusados JOSÉ EMILIO MEDINA SERRANO y JHOAN ENRIQUE ROMÁN VILLARREAL, así como la victima SANDRA BECERRA PICOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. Y por cuanto el mismo es de cumplimiento a plazo, SUSPENDE EL PROCESO, hasta el día 30 de junio de 2010, de conformidad con el artículo 41 ejusdem, es decir, hasta la reparación efectiva o cumplimiento total de la obligación y así se decide.

TERCERO: DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD: El Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Las medidas de coerción personal tienen por objeto obtener las garantías y resultas del proceso. Con base al principio de que en Venezuela no existe el juicio en ausencia.
De otro modo el legislador en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

En el presente caso, tratándose de un procedimiento Abreviado y visto el acuerdo reparatorio propuesto por los acusados a la victima en la presente audiencia. A esta circunstancia, se suma que el proceso aún no se encuentra definitivamente firme, pues se ha suspendido el proceso, hasta la reparación efectiva o cumplimiento total de la obligación.
A tal efecto, satisfechos los extremos del artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo dispone el artículo 256 Ejusdem que dispone:
Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales;
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
En caso de que el imputado se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas”.

De allí entonces, esta Juzgadora conforme a la referida norma, otorga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los acusados JOSÉ EMILIO MEDINA SERRANO y JHOAN ENRIQUE ROMÁN VILLARREAL, contenida en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Única: Presentación ante este Tribunal Quinto de Juicio, diariamente, a través de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, ESTO ES:
A- ADMITE: la calificación Jurídica atribuida por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los imputados: JOSÉ EMILIO MEDINA SERRANO, de nacionalidad venezolano, natural de Capacho, Estado Táchira, Titular de la cédula de Identidad V-20.476.115, nacido en fecha 30-01-1991, de 18 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio: Obrero y estudiante, residenciado en Barrio los Lirios, cerca del Puente, vereda principal, casa S/N, Capacho Libertad, Estado Táchira; y JHOAN ENRIQUE ROMÁN VILLARREAL, de nacionalidad venezolano, natural DE San Cristóbal, Estado Táchira, Titular de la cédula de Identidad V-24.611.297, nacido en fecha 22-04-1992, de 18 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio: estudiante, residenciado en Barrio los Lirios, parte baja, bajando por la cancha de agua blanca, casa S/N, Capacho Libertad, Estado Táchira, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas LEÍDA LISBETH RUIZ BECERRA y SANDRA BECERRA PICOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
B.- ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre los acusados JOSÉ EMILIO MEDINA SERRANO y JHOAN ENRIQUE ROMÁN VILLARREAL, identificados en autos y la victima SANDRA BECERRA PICOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE SUSPENDE EL PROCESO, de conformidad con lo previsto en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta el día 30 de junio de 2010, de conformidad con el artículo 41 ejusdem, es decir, hasta la reparación efectiva o cumplimiento total de la obligación.

CUARTO: Se fija audiencia ESPECIAL DE VERIFICACION DEL CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO REPARATORIO, para el día TREINTA (30) DE JUNIO DE 2010 A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA.

QUINTO: OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a favor de los acusados JOSÉ EMILIO MEDINA SERRANO y JHOAN ENRIQUE ROMÁN VILLARREAL, plenamete identificados, por la comisión de delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas LEÍDA LISBETH RUIZ BECERRA y SANDRA BECERRA PICOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: se acuerda la entrega de la mercancía retenida propiedad de la victima. Ofíciese.
Quedaron notificadas las partes. Déjese copia para el archivo del Tribunal por cuanto el proceso queda suspendido. Terminó, se leyó, y conformes firman:






ABG. NELIDA IRIS CORREDOR
JUEZ QUINTO DE JUICIO