AUDIENCIA ORAL DE VERIFICACIÓN
DE ACUERDO REPARATORIO

CAUSA 5JU-960-04
JUEZ UNIPERSONAL:
ABG. NELIDA IRIS CORREDOR

IMPUTADO: DEFENSORA:
ZAMBRANO ZAMBRANO FRANCISCO A. ABG. LUISA SANCHEZ GUERRERO

SECRETARIA DE SALA: FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG.CAROLINA VELASCO GOMEZ ABG. MONICA YANEZ

En la audiencia de hoy, lunes catorce (14) de Junio de año dos mil diez (2010), siendo el día ý hora fijada, por este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE VERIFICACIÓN DE ACUERDO REPARATORIO, en la presente causa Nº 5JU-960-04, con ocasión a la aprobación que del mismo hizo este Despacho, en la audiencia de Juicio Oral y Público celebrado el día 26 de octubre de 2004, folios 53 al 57, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano FRANCISCO ANTONIO ZAMBRANO ZAMBRANO, de nacionalidad venezolana, natural de Palmira-Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. V-14.041.392, nacido el 18-12-1978, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en el barrio 23 de Enero, pasaje Colombia con carrera 4, casa N° 9-11, san Cristóbal, teléfono N° 0414-9049703; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4to del Código Penal en concordancia con el artículo 80 y 82 ejusdem, en perjuicio de Araque Roa Jesús Manuel.
A continuación, la ciudadana Juez declaró abierto el acto y verificada la presencia de la Juez, Abg. Nelida Iris Corredor, de la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. Mónica Yanez, el imputado de autos previo traslado del órgano legal, la defensora pública Abg. Luisa Sánchez Guerrero y la victima Araque Roa Jesús Manuel.
Seguidamente, la ciudadana Juez informa a las partes sobre el motivo de la presente audiencia, la cual es para verificar el acuerdo reparatorio a que llegaron las partes el día 26 de octubre de 2004, cuando se realizó el juicio oral y público.

A continuación, impuso al acusado FRANCISCO ANTONIO ZAMBRANO ZAMBRANO, del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo la impuso del cumplimiento que debía hacer del Acuerdo Reparatorio ofrecido por él a la víctima. Al efecto, expuso: “Yo cumplí con el acuerdo reparatorio ofrecido a la victima en su totalidad, que fue el pago de cuatrocientos mil bolívares de los viejos, hoy cuatrocientos bolívares (Bs. 400,oo), es todo”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la victima ciudadano ARAQUE ROA JESUS MANUEL, titular de la cédula de identidad N° V-9.334.833, quien expuso: “Hago del conocimiento del Tribunal, que el acusado de autos dio total cumplimiento con el acuerdo reparatorio y no tengo nada más que reclamar ni civil ni penalmente, es todo”.

Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la defensora, Abg. LUISA SANCHEZ GUERRERO, quien expuso: “Ciudadana Juez, visto lo manifestado por mi representado y de lo cual doy fe que se cumplió el acuerdo reparatorio tal y como fue pautado y estando presentes la victima quien manifestó que el acusado cumplió con la obligación contraída, es por lo que solicito se decrete el sobreseimiento de la causa, es todo”.

PUNTO UNICO: DE LA VERIFICACIÓN DEL ACUERDO REPARATORIO: En este sentido, el artículo 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 40. Procedencia. El juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:
1) El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o
2) Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.

A tal efecto, deberá el juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio.

El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo.

Cuando se trate de varias víctimas, podrán suscribirse tantos acuerdos reparatorios, como víctimas existan por el mismo hecho. A los efectos de la previsión contenida en el aparte siguiente, se tendrá como un único acuerdo reparatorio, el celebrado con varias víctimas respecto del mismo hecho punible.

Sólo se podrá aprobar un nuevo acuerdo reparatorio a favor del imputado, después de transcurridos tres años desde la fecha de cumplimiento de un anterior acuerdo. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido aprobados acuerdos reparatorios y la fecha de su realización.

En caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después que el fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y ésta haya sido admitida, se requerirá que el imputado, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación. De incumplir el acuerdo, el juez pasará a dictar la sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, pero sin la rebaja de pena establecida en el mismo.
Articulo 41: Plazos para la reparación: Cuando la reparación ofrecida se haya de cumplir en plazos o dependa de hechos o conductas futuras, se suspenderá el proceso hasta la reparación efectiva o el cumplimiento total de la obligación…”.

De la norma referida, observa esta Juzgadora, que en fecha 26 de octubre de 2004, en audiencia oral y pública, el acusado y la victima llegaron a un acuerdo reparatorio, donde el acusado FRANCISCO ANTONIO ZAMBRANO ZAMBRANO se comprometió a cancelarle la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES EN EFECTIVO (Bs. 400,000,oo) hoy CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) a la víctima ARAQUE ROA JESUS MANUEL, que el mismo debía cumplirse a plazo, y fijándose para ello el lapso de tres meses para la cancelación del mismo.
De otra parte, celebrada la presente audiencia de verificación, donde la víctima ARAQUE ROA JESUS MANUEL, manifestó “Hago del conocimiento del Tribunal, que el acusado de autos dio total cumplimiento con el acuerdo reparatorio y no tengo nada más que reclamar ni civil ni penalmente, es todo”.
El acusado FRANCISCO ANTONIO ZAMBRANO ZAMBRANO señaló: “Yo cumplí con el acuerdo reparatorio ofrecido a la victima en su totalidad, que fue el pago de cuatrocientos mil bolívares de los viejos, hoy cuatrocientos bolívares (Bs. 400,oo), es todo”
Por último la defensora Abg. LUISA SANCHEZ GUERRERO, alegó: “Ciudadana Juez, visto lo manifestado por mi representado y de lo cual doy fe que se cumplió el acuerdo reparatorio tal y como fue pautado y estando presentes la victima quien manifestó que el acusado cumplió con la obligación contraída, es por lo que solicito se decrete el sobreseimiento de la causa”.
En consecuencia, este Tribunal, considerando satisfechas las exigencias para la procedencia de la formula alternativa a la prosecución del proceso HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO, suscrito entre el acusado FRANCISCO ANTONIO ZAMBRANO ZAMBRANO y la victima ARAQUE ROA JESUS MANUEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo previsto en el artículo 318 numeral 3º ejusdem, y así se decide.
En consecuencia: ESTE JUZGADO QUNTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PUNTO UNICO: HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO, suscrito entre el acusado FRANCISCO ANTONIO ZAMBRANO ZAMBRANO, de nacionalidad venezolana, natural de Palmira-Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. V-14.041.392, nacido el 18-12-1978, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en el barrio 23 de Enero, pasaje Colombia con carrera 4, casa N° 9-11, San Cristóbal; y la victima ARAQUE ROA JESUS MANUEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4to del Código Penal en concordancia con el artículo 80 y 82 ejusdem, en perjuicio de Araque Roa Jesús Manuel; en consecuencia se EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo previsto en el artículo 318 numeral 3º ejusdem. Acuerda la remisión de la presente causa una vez vencido el lapso de Ley, al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal. Se le dio lectura al acta, siendo así notificadas las partes y conformes firman. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.



ABG. NELIDA IRIS CORREDOR
JUEZ QUINTO DE JUICIO






ALVARO ALCALDE SUAREZ
REPRESENTANTE DE LA VÍCTIMA








DEICY CAROLINA CHACON LOZA
ACUSADA






ABG. FABIANA REYES
DEFENSORA PUBLICA PENAL






ABG. CAROLINA VELASCO GOMEZ
SECRETARIA



CAUSA 5JU-964-04
Verificación de acuerdo reparatorio














LOS ACUSADORES PRIVADOS


ESTEBAN GENET SANDOVAL RIVAS ESTEBAN SANDOVAL


ABG. MANUEL TRUJILLO ARCHILA
REPRESENTANTE LEGAL DE LOS ACUSADORES PRIVADOS


LOS QUERELLADOS





ESPERANZA PINZON DE BASTIDAS







P.I. P.D.




RAMON DE JESUS BASTIDAS VALECILLOS







P.I. P.D.




ABG. JULIO ARSENIO MORA CUELLAR
REPRESENTANTE LEGAL DE LOS ACUSADOS




ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
LA SECRETARIA

CAUSA: 2J-1018-04