CAUSA N° 4J-1153-2006
ABSOLUTORIA TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ
ABG. LISANDRO SEIJAS GONZALEZ

ACUSADO:
ISAIAS HERNANDEZ RODRIGUEZ

DEFENSOR:
LEONARDO COLMENARES

FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
LILIANA UTRERA

SECRETARIO DE SALA:
ABG. MARÍA INES ARTAHONA MARIÑO


CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Identificación del acusado y delitos que se le acusan

ISAIAS HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nr. 9.190.790, y residenciado en la carrera 9, casa Nr. 7-62, La Fría, Estado Táchira, por el delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (se omite su nombre).

Representante del Ministerio Público
Fiscal del Ministerio Público, Abogada OLGA LILIANA UTRERA.
Defensa Técnica
Abogado RAFAEL LEONARDO COLMENARES

CAPÍTULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 08 de Diciembre de 2004, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó Auto de Apertura a Juicio, en el que se fijó como hecho objeto del presente proceso, el siguiente:
El día 14 de Noviembre de 2005, se recibió en el consejo de protección del niño y el adolescente, del Municipio García de Hevia, denuncia interpuesta por la ciudadana ALBA ISABELINA SANCHEZ HERNANDEZ, en la cual expuso, entre otras cosas: “ El ciudadano ISAIAS SANCHEZ HERNANDEZ, quien es mi padre, ya desde que yo tenía 11 años de edad, el ciudadano antes identificado ha abusado de mi tocándome e intentando meterme el dedo por atrás y cuando llega borracho siempre se mete conmigo, me amenaza y es muy grosero, ya estoy cansada de verle la cara, por eso fue que decidí contarle a mi mamá hasta hace una semana y decidimos venir a esta oficina para denunciarlo…”

DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

En la audiencia realizada el lunes tres (03) de mayo de 2010, siendo las doce y cuarenta y cinco horas de la tarde (12:45 p.m) en la sala de Juicios Número Dos, se dio inicio a la celebración del Juicio Oral y Reservado, en la causa según nomenclatura de este Tribunal Nro 4JM-1153-06, seguida en contra de ISAÍAS HERNANDEZ RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De seguidas, el Juez ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes informando la misma que se encontraban presentes la Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, Abg. Olga Liliana Utrera, el Defensor Público Abg. Rafael Leonardo Colmenares, y el acusado mencionado. El Ciudadano Juez declaró abierto el acto, informó a los presentes la finalidad del mismo, a las partes les señaló que debían litigar de buena fe y evitar tácticas dilatorias, así mismo, informó a los acusados sobre la oportunidad que tenían en el transcurso de la presente audiencia para ejercer su derecho de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley, que podían comunicarse con su respectivo defensores en todo momento excepto cuando estuviesen declarando o siendo interrogados, así mismo, señaló las normas de decoro que debían guardar en el transcurso del debate las partes, finalmente solicitó se dejara constancia de que estaba en representación de la Abg. Olga Liliana Utrera, quien se encontraba de reposo, estando encargada de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público.
De seguidas, se le cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien expuso sus alegatos de apertura, señalando las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a los hechos objeto de la presente causa, formulando acusación contra ISAÍAS HERNANDEZ RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, señaló los medios de prueba, tanto testifícales como documentales.
Seguidamente el Abg. Rafael Leonardo Colmenares, expuso entre otras cosas por cuanto su defendido le manifestó que es inocente, del delito que se le acusaba y por cuanto es en el curso del debate oral que se tratará de demostrar la inocencia de su defendido, es por lo que solicitó se abriera el debate a pruebas, para realizar el contradictorio.
Seguidamente el ciudadano Juez, impuso al acusado del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, del artículo 8 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos el significado de la presente audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les preguntó seguidamente si estaban dispuesto a declarar. El acusado expuso: “no deseo declarar, es todo”.
En ese estado, el Ciudadano Juez declaró formalmente ABIERTA LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad al artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y se fija la continuación de la presente Audiencia para el día martes once (11) de mayo de 2010, a las once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m), según la Agenda Única de este Circuito Judicial Penal, quedando debidamente notificadas las partes asistentes.
En la audiencia realizada el 14 de Mayo de 2010, se le recibió declaración a la víctima adolescente (se omite el nombre)
En la audiencia realizada el martes veinticinco (25) de mayo de 2010, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m) en la sala de Juicios Número Uno, se le recibió declaración a la ciudadana ALVA MAGGELA SANCHEZ CHACÓN,
En ese estado, el Ciudadano Juez declaró formalmente cerrada la fase de recepción de pruebas, y cedió el derecho de palabra a las partes a objeto de que expusieran sus conclusiones.
La Representación Fiscal expuso sus conclusiones, solicitando entre otras cosas sea dictada sentencia absolutoria, así mismo, solicitó fuera remitida copia certificada de la presente acta y del acta donde declaró la víctima a la Fiscalía Superior a objeto de que inicie la investigación correspondiente por la presunta comisión del delito de simulación de hecho punible. La Defensa expuso sus conclusiones, solicitando fuera dictada sentencia absolutoria, aunado a ello y fuera decretado el sobreseimiento de la causa por prescripción.
El acusado manifestó: “soy inocente, es todo”.
El Ciudadano Juez procedió a exponer los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basó su decisión, informando a las partes que el íntegro de la presente decisión sería dictado a la décima audiencia siguiente a la del día de hoy, a las once horas de la mañana


CAPÍTULO II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
El Tribunal para determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”
Entendiéndose por:
MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.
CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.
El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.
En tal sentido este tribunal pasa a valorar las pruebas de la siguiente manera:
1-. Declaración de la victima adolescente (se omite su nombre), en la cual expuso:
“Nosotros hicimos eso porque él nos tenía muy sometidas, era muy grosero, muy peleón, lo corríamos de la casa y decía que nunca se iba a ir, hicimos eso para que se fuera, no me dejaba tener novio, ni nada.”

La anterior declaración se valora a favor del acusado, puesto que de ella se evidencia que el hecho por el cual le fue formulada la acusación no se realizó
2-. Declaración de la ciudadana ALVA MAGGELA SANCHEZ CHACÓN quien previo juramento de Ley manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-9.352.065, é indicó no tener relación de parentesco con el acusado. Seguidamente expuso:
“El era mi esposo, cuando el vivía conmigo antes él llegaba tomado me maltrataba, me golpeaba, pero el día que sucedió eso llegó tomado, la hija puso la denuncia y se lo llevaron preso, yo no quería vivir mas con el, hablé con la doctora de mi divorcio para que me dejara los niños, ahorita somos buenos amigos, es todo”.
La Representante del Fiscal del Ministerio Público formuló las siguientes preguntas: 1.-¿Diga que fue lo que denunció su hija? Contestó: "que era por pegarme a mi y maltratarme” 2.-¿recuerda que durante esa investigación usted declaró? Contestó: "a mi no, a la hija” 3.-¿no recuerda nada en relación a eso? Contestó: "no, usted fue la que le preguntó a ella” 4.-¿Qué le dijo su hija que colocó en contra del papá? Contestó: "a los ocho días me dijo que eran inventos de ella para sacarlo de la casa” 5.-¿se puso de acuerdo con ella para denunciarlo? Contestó: "no me puse de acuerdo con ella”.
La Defensa formuló las siguientes preguntas: 1.-¿tuvo conocimiento que mi defendido haya tocado sus partes intimas? Contestó: "yo que sepa no, ella me dijo me da rabia que le pegue a usted, hasta cuando mamá” 2.-¿Qué le dijo su hija que eso sucedió? Contestó: "no que nunca había sucedido”.

La anterior declaración se valora a favor del acusado, puesto que de ella se evidencia que el hecho por el cual le fue formulada la acusación no se realizó y en consecuencia no quedó determinado

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, concluye:
La Fiscalía del Ministerio Público acusó al ciudadano IASIAS HERNANDEZ RODRIGUEZ por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal, pero en su discurso de cierre solicitó una sentencia absolutoria, por su parte su Abogado defensor adujo que su defendido era inocente y solicitó una sentencia absolutoria por lo que no quedó en el transcurso del Debate Oral y Público fehacientemente comprometida la responsabilidad penal del acusado y en consecuencia la sentencia debería ser en ese sentido.
Del análisis de los elementos probatorios que se evacuaron en el debate oral y público, de las declaraciones de la víctima (se omite su nombre) y la ciudadana ALVA MAGGELA SANCHEZ CHACÓN, no quedó demostrada la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal, debiendo en consecuencia declararse inocente al acusado IASIAS HERNANDEZ RODRIGUEZ y dictarse una Sentencia Absolutoria. Y así se decide.


CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: ABSUELVE al acusado ISAIAS HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nr. 9.190.790, y residenciado en la carrera 9, casa Nr. 7-62, La Fría, Estado Táchira, por el delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (se omite su nombre, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se decreta la libertad plena del acusado ISAIAS HERNANDEZ RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, de conformidad al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal

TERCERO: EXONERA en costas al Estado Venezolano, de conformidad al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: REMÍTASE la presente causa al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal una vez vencido el lapso de Ley.


Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 3 de los Tribunales en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en San Cristóbal, a los 07 Días del Mes de Mayo del Año Dos Mil Diez (2.010).- años: 200° de la Independencia y 150° de la Federación.






ABG. LISANDRO SEIJAS GONZALEZ
JUEZ DE CUARTO DE JUICIO



ABG. MARIA INES ARTAHONA MARIÑO
LA SECRETARIA

EXP. JU4-1153-2006
L.S.G.