SENTENCIA CONDENATORIA POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS



CAUSA PENAL Nº: 4JU- 1142-06
JUEZ UNIPERSONAL: Abg. LISANDRO SEIJAS GONZALEZ
ACUSADO: JOSÉ RAMÓN QUINTERO MORENO
FISCAL: Abg. GONZALO BRICEÑO
DEFENSOR: Abg. LOREDANA MORENO
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA Y
APROVECHAMIENTO DE HURTO PROVENIENTE
DEL DELITO
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
VICTIMA: EL ORDEN PÚBLICO
SECRETARIA: MARÍA INES ARTAHONA MARIÑO

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública correspondiente a la presente causa seguida contra el ciudadano JOSÉ RAMÓN QUINTERO MORENO, por la comisión del delito de AUTOR DEL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, y APROVECHAMIENTO DE OBJETO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de Arnulfo Gómez Guerrero, en virtud de acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Táchira, Abogado GONZALO BRICEÑO; audiencia en la cual el referido ciudadano solicitó la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, el Tribunal pasa a redactar in extenso la respectiva sentencia dictada en la audiencia oral y pública de la siguiente manera:

En la audiencia oral y pública realizada el día de hoy 10 de junio de 2010, el Tribunal al admitir la acusación por los delitos señalados, el acusado al concedérsele el derecho de palabra, admitió los hechos y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Su defensa tomó la palabra y solicitó igualmente la imposición inmediata de la pena de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Este acontecimiento fue considerado por el órgano judicial como ajustado a derecho y en consecuencia, de seguidas se pronunció la sentencia condenatoria correspondiente al acusado de marras únicamente en su parte dispositiva.

I
DEL ACUSADO Y SU DEFENSA

JOSÉ RAMÓN QUINTERO GUERRERO, de nacionalidad colombiana, natural de Sardinata, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 02 de Marzo de 1975, de 32 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.197.896, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en La Calle 29 N° 17-23, Cúcuta, República de Colombia.

II
HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Planteada la acusación fiscal en la Audiencia Oral y Pública, en virtud de tramitarse el presente asunto, mediante el Procedimiento Abreviado, el Ministerio Público afirma que en horas de la noche del día veinte de octubre de 2005, los efectivos militares Adrian Enrique Avellaneda Pérez, William Chanaga Mantilla, David Coronado Delgado y Oscar Rangel Sánchez, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 12 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en la Pedrera, Municipio Libertador del Estado Táchira, fueron informados de la presencia de cuatro sujetos desconocidos en actitud sospechosa en el estacionamiento de Abejales, ubicado en la carretera Troncal Cinco vía el Llano sector La Pedrera, una vez en el sitio los funcionarios actuantes observaron que los sujetos ya no se encontraban allí, motivo por el cual realizaron patrullaje por el sector, logrando visualizar a 700 metros aproximadamente del estacionamiento a dos sujetos a dos sujetos sospechosos a los cuales interceptaron, quedando identificados como HÉCTOR REYES GUZMÁN y JOSÉ RAMÓN QUINTERO MORENO, realizándose el Registro Personal, logrando incautarle a HÉCTOR REYES GUZMÁN, un revolver calibre .38 marca Llama y cuatro balas calibre .38 y una calibre .357 y a JOSÉ RAMÓN QUINTERO MORENO, una pistola, calibre .380 marca Taurus y nueve balas calibre .380, dos balas calibre 22 y seis balas calibre 9mm, solicitándoles en consecuencia el respectivo porte de armas que acreditar la legal posesión de las mencionadas armas, manifestando dichos ciudadanos no poseerlo, motivo por el cual fueron aprehendidos y puestos a disposición del despacho fiscal para los tramites de ley.

Por ello, el ciudadano JOSÉ RAMÓN QUINTERO MORENO, fue aprehendido y puesto a órdenes del Ministerio Público, el cual lo presentó ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, quien por decisión de fecha 21 de Octubre de 2005, estimó flagrante la aprehensión, al encontrar llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenó la tramitación del proceso por los cauces del procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 372 eiusdem, y decretó medida de privación judicial preventiva de libertad para el referido imputado de conformidad con los artículos 250 y 251 de dicho texto adjetivo penal.

Remitida la causa en su oportunidad legal a este Tribunal de Juicio, el Ministerio Público presentó su acusación contra JOSÉ RAMÓN QUINTERO MORENO, en la oportunidad fijada por el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual tipificó los hechos antes mencionados como AUTOR DEL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, y APROVECHAMIENTO DE OBJETO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de Arnulfo Gómez Guerrero, y la fundamentó en los elementos de convicción indicados en su escrito acusatorio.-

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Con vista en la admisión de los hechos realizada por el acusado, libremente, sin coacción, apremio ni juramento, asistido debidamente por su defensor, y teniendo en cuenta el conocimiento que él tiene de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce, este Juzgador en función de Juicio, al examinar los elementos de convicción sobre los cuales el Ministerio Público basó su acusación, encuentra que ciertamente al ciudadano JOSÉ RAMÓN QUINTERO MORENO, incurrió en la comisión de los delitos de AUTOR DEL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, y APROVECHAMIENTO DE OBJETO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de Arnulfo Gómez Guerrero, lo cual está corroborado con los elementos de convicción anteriormente expuestos de los que se erige la culpabilidad del acusado y que en su conjunto demuestran que en horas de la noche del día veinte de octubre de 2005, los efectivos militares Adrian Enrique Avellaneda Pérez, William Chanaga Mantilla, David Coronado Delgado y Oscar Rangel Sánchez, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 12 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en la Pedrera, Municipio Libertador del Estado Táchira, fueron informados de la presencia de cuatro sujetos desconocidos en actitud sospechosa en el estacionamiento de Abejales, ubicado en la carretera Troncal Cinco vía el Llano sector La Pedrera, una vez en el sitio los funcionarios actuantes observaron que los sujetos ya no se encontraban allí, motivo por el cual realizaron patrullaje por el sector, logrando visualizar a 700 metros aproximadamente del estacionamiento a dos sujetos a dos sujetos sospechosos a los cuales interceptaron, quedando identificados como HÉCTOR REYES GUZMÁN y JOSÉ RAMÓN QUINTERO MORENO, realizándose el Registro Personal, logrando incautarle a HÉCTOR REYES GUZMÁN, un revolver calibre .38 marca Llama y cuatro balas calibre .38 y una calibre .357 y a JOSÉ RAMÓN QUINTERO MORENO, una pistola, calibre .380 marca Taurus y nueve balas calibre .380, dos balas calibre 22 y seis balas calibre 9mm, solicitándoles en consecuencia el respectivo porte de armas que acreditar la legal posesión de las mencionadas armas, manifestando dichos ciudadanos no poseerlo, motivo por el cual fueron aprehendidos y puestos a disposición del despacho fiscal para los tramites de ley.

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 6, 10, 12, 13, 367 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente el pedimento de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, debiéndose declarar culpable al acusado JOSÉ RAMÓN QUINTERO MORENO, y por lo tanto, dictar sentencia condenatoria. De esta manera, este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, procede a continuación a dictar la penalidad que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:

La pena correspondiente al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, es de tres (03) a cinco (05) años de prisión; el delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal, tiene una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, tomando en consideración el concurso ideal de delitos, aunado a ello, de conformidad al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la pena a la mitad, quedando como pena definitiva a imponer DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION; procediendo este Juzgador de conformidad al artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, a subsanar el error involuntario evidenciado en el acta del presente juicio siendo que se indicó como pena la de dos (02) años y nueve (09) meses de prisión, siendo la pena correcta DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA

POR TODO LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO CUATRO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: CONDENA al ciudadano JOSÉ RAMÓN QUINTERO GUERRERO, de nacionalidad colombiana, natural de Sardinata, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 02 de Marzo de 1975, de 32 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.197.896, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en La Calle 29 N° 17-23, Cúcuta, República de Colombia, por la comisión del delito de de AUTOR DEL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, y APROVECHAMIENTO DE OBJETO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de Arnulfo Gómez Guerrero, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

SEGUNDO: CONDENA al ciudadano JOSÉ RAMÓN QUINTERO GUERRERO, a las penas accesorias de Ley de conformidad al artículo 16 del Código Penal.

TERCERO: EXIME en costas al ciudadano JOSÉ RAMÓN QUINTERO GUERRERO, en virtud del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: REMÍTASE el cuaderno separado correspondiente al acusado JOSÉ RAMÓN QUINTERO GUERRERO al Tribunal de Primera Instancia de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Número Uno de este Circuito Judicial Penal, una vez transcurrido el lapso de Ley

QUINTO: NIEGA LA ENTREGA DEL ARMA SOLICITADA, por el acusado HECTOR RAMÓN REYES.-

SEXTO: REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA en su totalidad a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su distribución a otro Tribunal de Juicio en lo que respecta al acusado HECTOR RAMÓN REYES.-

Regístrese, publíquese y déjese copia. Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Número Uno, una vez quede firme la presente decisión; todo según lo dispuesto por el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia en el expediente original.

En San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de Junio de Dos Mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 150º de la Federación.




Abg. LISANDRO SEIJAS GONZALEZ
JUEZ CUARTO DE JUICIO




Abg. MARÍA INES ARTAHONA MARIÑO
LA SECRETARIA
CAUSA PENAL Nº 4JU-1142-06
L.S.G.
















































El 22 de Noviembre de 2005, la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, abogada Claudia Angélica Moreno Garzón, presentó por ante el Tribunal Tercero de Juicio, Escrito de Acusación en contra de los imputados HÉCTOR RAMÓN REYES GUZMÁN y JOSÉ RAMÓN QUINTERO MORENO.

El 18 de Octubre de 2006, este Tribunal este Tribunal en funciones de Juicio N° 4, dio inicio al debate de Juicio Oral y Público, contra los acusados HÉCTOR RAMÓN REYES GUZMÁN y JOSÉ RAMÓN QUINTERO MORENO, el Fiscal Quinto del Ministerio Público, expuso sus alegatos de apertura y sostuvo la acusación presentada en contra de HÉCTOR REYES GUZMÁN, ya identificado, incurso en la presunta comisión del delito de AUTOR DEL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público, y contra el extranjero JOSÉ RAMÓN QUINTERO MORENO, ya identificado, incurso en la presunta comisión de los delitos de AUTOR DEL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, y APROVECHAMIENTO DE OBJETO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de Arnulfo Gómez Guerrero; señalando los hechos objetos de la causa, así mismo, ofreció los medios probatorios, tantos testimoniales como documentales, indicando su necesidad y pertinencia, así mismo, promovió la copia certificada de la denuncia de fecha 12-05-2004, la cual consignó constante de dos folios útiles, solicitó que la acusación fuese admitida, al igual que los medios de prueba, por ser estos lícitos, necesarios y pertinentes para el debate, que se solicitara opinión a la defensa, del medio de prueba la declaración del funcionario Franklin García, a objeto de que se prescindiera de la declaración del mismo, por lo que acusó a los imputados ya mencionados, por los delitos ya expuestos, que la acusación fuera admitida, por cumplir los requisítos de Ley, así mismo, fueran admitidos los medios de prueba tanto documentales como testificales, que los imputados fueran impuestos de las alternativas a la prosecución del proceso.

El abogado Carlos Macero, expuso sus alegatos de apertura señalando entre otras cosas, que ratificaba el 06-06-2006, y que cursa en el expediente, por lo que señaló que oponía la excepción del artículo 28 ordinal 4°, literal h, es decir, la acción promovida ilegalmente, indicando que la acusación Fiscal, fuera inadmitida, mencionó el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, destacó el principio de la igualdad procesal, que el cumplimiento de la Ley es de orden público, que debe aplicarse la normativa, y no como mejor convenga, que la aprehensión se produjo el 19-10-2005, y que la acusación se presento el 22-11-2006, es decir 32 días después, en ese sentido, así mismo, la defensa señaló que solicitaba la nulidad de las actuaciones consistentes en el acta policial que da origen a ese procedimiento, por violación de derechos constitucionales de sus defendidos, situación evidenciada en el acta misma, para ello, el abogado Defensor hizo lectura al Acta policial inserta en la causa; de otra forma la defensa expuso que estima pertinente solicitar el sobreseimiento de la causa en función de lo que establece la declaratoria con lugar de las excepciones opuestas, que solicita la nulidad de todas las actuaciones, incluso de la acusación solicitó la inmediata libertad de su defendido; así mismo, señaló la solicitud de oposición a la admisión de las pruebas de la Fiscalía, en razón de la extemporaneidad de la prueba documental consignada por el Fiscal del Ministerio Público; que sus defendidos y la defensa careció la oportunidad de controvertir los medios de prueba ofrecidos por la defensa, y presentarla en Juicio sería violatorio de los derechos de sus defendidos; así mismo, consideró necesario que en el caso de que fueran desestimados los planteamientos jurídicos expuestos, promueve las documentos: 1.-montaje fotográfico de las diligencias urgentes y necesarias practicadas por los funcionarios de la Guardia Nacional, descritos en el ya mencionado escrito, indicando su necesidad y pertinencia; 2.-Apoyo Gráfico para ser exhibido en las áreas externas del estacionamiento señalado en su escrito, inserto en la causa, indicando su necesidad y pertinencia; la declaración de S/1RO (Guardia Nacional) Adrián Enrique Avellaneda, C/1RO (Guardia Nacional) William Chanaga Mantilla, C/2DO David Coronado Delgado, (GN) Oscar Rangel Sánchez, indicando su necesidad y pertinencia, así mismo, Miguel Coronado Rodríguez, indicando su necesidad y pertinencia, Nilsa Cristina Ramón Hinestroza, indicando su necesidad y pertinencia, Humberto Coronado Valderrama, Carlos Valero Gómez, indicando su necesidad y pertinencia, Detective Juan García, indicando su necesidad y pertinencia, señaló que basta su actividad plasmada por escrito, por lo que consideró que debe rechazar la propuesta de estipulación, ya que necesariamente para convalidarse debe testimoniar el funcionario, es decir, que exponga todo lo que ha bien considere, las experticias activación especiales al vehículo identificado en dicho escrito, al folio 43 de la causa, indicando su necesidad y pertinencia, experticia de reconocimiento legal sobre los presuntos objetos incautados, al folio 59; indicando su necesidad y pertinencia.

El Tribunal expuso; que existían los elementos necesarios para catalogar una incidencia, de acuerdo al 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la oposición de la defensa, por sus excepciones expuestas, razón por la cual le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal.
El ciudadano Fiscal del Ministerio Público, entre otras cosas expuso que debía recomendar al ciudadano Juez, la lectura del artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando el concepto de caducidad, que en efecto la defensa expuso un concepto de caducidad; que este Juicio ya se había iniciado, que considera que debe declararse inadmisible la excepción opuesta de conformidad al artículo 28 literal h del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la nulidad, si bien solicitó la nulidad, la defensa lo promueve, que el hecho ocurrió el 20 de octubre, que es humano que estos funcionarios puedan acceder a las actas, que en cuanto al registro personal de los imputados, fue violatorio a los derechos fundamentales, indicó el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la inspección personal, no hizo referencia a ningún tipo de testigo instrumental a los fines de hacer valer este medio de prueba, a diferencia de lo que habló el artículo 209 ejusdem; que lo que se realizó fue una inspección, que de haberse vulnerado los derechos fundamentales no se habría patentizado en la actuación de los funcionarios de la Guardia Nacional, que considera muy mal proceder que fuera confrontada la declaración de los testigos con las actuaciones, como elementos de convicción, es allí donde debe de manera oral el contenido de la actuación de la Guardia Nacional, a través del interrogatorio, se opuso a que puedan ser confrontadas las declaraciones de cualquier ciudadano, la excepción no debe ser admitida, ya que no satisface el artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse incluido, y en cuanto a la nulidad de la acusación, consideró que no tiene asidero alguno, ya que según el Código Orgánico Procesal Penal, no se le vulneraron los derechos fundamentales.
La defensa expuso que estima pertinente un derecho de réplica, que el Código Orgánico Procesal Penal, establece el artículo 12, señaló acerca de la verdad del proceso.
El Tribunal señaló que se estaría violentando el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Juzgador atendía a dicho principio.
El Juzgador una vez oídas las partes expuso: PUNTO PREVIO: De acuerdo al artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, que el procedimiento en la presente causa es abreviado, que de conformidad al artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, dejaba como parte suspensiva del artículo 28, numeral 4° literal h, también el Tribunal observó que se está ante un sistema acusatorio, es la oralidad, cuanto esto es en cuanto a la documental confrontada por los órganos de prueba, por lo tanto el Tribunal negó esta particularidad en la solicitud de la defensa, se trataría solo de oír a los órganos de prueba ya que se trata de un Juicio Oral y Público; en cuanto a la nulidad presentada por la defensa, la nulidad sería el mismo tratamiento aplicada a las excepciones, de la no estipulación de las pruebas este Juzgador solicitó a la defensa aclarar la solicitud de las estipulaciones.
La defensa expuso, que la evacuación de la testimonial del experto balístico, en ese sentido la defensa se negó pero además adujo la necesidad de escuchar al experto de escuchar la experticia.
El Tribunal, obedece al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en su oportunidad de buscar la verdad, por lo que sería oída el órgano de prueba, conllevaría entonces acentuar la búsqueda de la verdad.

Por cuanto la causa se tramitó por el Procedimiento Abreviado, es por lo que el Tribunal pasó de manera inmediata a admitir la Acusación presentada por el Ministerio Público, por ser legales, lícitas y necesarias tomando en cuenta la descripción al momento de presentarlas y de quién las promovía, por lo cual PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra de HÉCTOR REYES GUZMÁN, ya identificado, incurso en la presunta comisión del delito de AUTOR DEL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público, y contra el extranjero JOSÉ RAMÓN QUINTERO MORENO, ya identificado, incurso en la presunta comisión de los delitos de AUTOR DEL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, y APROVECHAMIENTO DE OBJETO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de Arnulfo Gómez Guerrero. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitas legales y pertinentes, excepto en la presentada en la Audiencia de hoy, ya que es una entrevista, en dado caso en virtud de la búsqueda de la verdad, será incorporada la misma, de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por la defensa, tanto sus testimoniales como documentales, excepto, la confrontación solicitada por la defensa, en cuanto a los testigos y sus entrevistas. CUARTO: DECRETA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en contra de HÉCTOR REYES GUZMÁN, ya identificado, incurso en la presunta comisión del delito de AUTOR DEL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público, y contra el extranjero JOSÉ RAMÓN QUINTERO MORENO, ya identificado, incurso en la presunta comisión de los delitos de AUTOR DEL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, y APROVECHAMIENTO DE OBJETO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de Arnulfo Gómez Guerrero.

Este Tribunal de Juicio N° 04, procedió a la recepción de pruebas el día de inicio del juicio dieciocho de Octubre de 2006, debiéndose suspenderse la Audiencia, por diversas circunstancias, pero que no interrumpió el principio de inmediación, el debate se celebró en cinco (05) audiencias, incluyendo la Audiencia del inicio del Juicio el día 18 de Octubre de 2006, concluido el debate las partes expusieron las siguientes conclusiones:

EL FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO expuso, que de los medios de pruebas aportados por el fiscal en el acto de apertura al juicio oral y público donde se había debatido la inocencia o culpabilidad de los imputados, por los delitos imputados, de en virtud de que se trata que el arma de guerra es semi automática, y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, ya que la misma fue hurtada en la Fría, considera que de esos medios no le surgía duda que ese día 19-10-2005, cuatro ciudadanos se apersonaron a un estacionamiento donde intentaron, dos de ellos uniformados por las declaraciones del funcionario Coronado y su señora, intentaron introducirse en el estacionamiento con el fin de sacar una experticia a un vehículo involucrado en el delito de narcotráfico, cuya finalidad no fue la de el juicio sino que fue allí donde se motivó la actuación de los guardias nacionales, quienes ante el llamado del propietario del estacionamiento, fueron notificados de estos sospechosos, que en razón de ello realizaron un recorrido por el sector, cuando observaron por ese sector a dos ciudadanos que procedieron a interceptar, los mismos se encontraban mojados y sucios, procedieron a realizar el cacheo personal y le es encontrada a JOSÉ RAMÓN QUINTERO MORENO, un arma .380 y 9 balas 380, que se encontraban en una bolsita, igualmente al momento de ser revisados a HÉCTOR REYES GUZMÁN, el funcionario de la GN para ese momento le encontró un revolver 38 marca yap, 4 balas 38 y una 357, razón por la que fueron aprehendidos. Al momento de ser chequeada el arma incautada determinaron que la misma estaba solicitada por robo en La Fría, al ciudadano Arnulfo Gómez Guerrero, la cual fue reconocida como de su propiedad cuando le fue exhibida. La declaración de la ciudadana Cristina quien manifestó haber visto a los acusados en el interior del estacionamiento, quienes salieron por la parte trasera del lugar, y fueron señalados por ella como las personas que se encontraban allí. Considera que las declaraciones de los Guardias Nacionales, y la ciudadana Cristina hay elementos de convicción eran portadores de las armas y autores del delito por el cual fueron acusados. Declaración del experto quien expuso lo actuado y realizado en base a las armas, se trataba de un revolver, por lo que pide sean hallados culpables de los delitos.

LA DEFENSA ABOGADO CARLOS MACERO, procedió a realizar sus conclusiones señalando Como podía probar lo contrario a lo dicho por el Ministerio Público, como se podía contradecir los testigos, los guardias nacionales, la infidelidad del actuar de los funcionarios actuantes, todo se sustenta en una serie de circunstancias que se constataron cuando se escucharon y se dieron contradicciones entre ellos. Dos ciudadanos que se encontraban en un lugar, paralelamente estaban gestando una actividad criminal que dio origen a una actividad policial quienes al presentarse al lugar, los funcionarios salieron a verificar la situación, localizaron a dos personas un colombiano, sin documentación en un lugar cercano y a un funcionario de la Guardia Nacional que se encontraba de civil cercano al lugar de los hechos, esto fue lo detonante para que los funcionarios crearan hechos que no existían. Esto se sustente en lo siguiente, en el proceso anterior estos funcionarios manifestaron hechos y circunstancias, contrarios a lo que señalaron en ocasión anterior, al folio 271 21-02-2.006 Coronado, señaló que estas personas habían sido amarradas, contrario a lo que manifestó en segunda oportunidad cuando dijo que ni siquiera habían sido esposados, los imputados desde el principio habían dicho que estaban amarrados. Igualmente los testigos del hecho como la Sra. Nilse Cristina, cuando señaló que en efecto estas personas habían sido esposadas y que ella vio las esposas y que se contradijo con lo dicho por los funcionarios. No es como señaló el fiscal, el Ministerio Público no hizo uso de ellos, por cuanto eran las víctimas y la defensa no entendía como no habían sido promovidos, asimismo se contradijeron cuando dijeron que se fueron con ello en un vehículo que ellos tenían, el caso del sargento Avellaneda cuando señaló dos vehículos haciendo ver que eran dos unidades de la Guardia nacional, cuando todos los demás testigos admitieron que era un solo vehículo. Todas estas contradicciones llegaron al punto de generar la duda suficiente. Agregando los propios guardias nacionales realizaron todas una actividad y armaron lo que para ellos fue un caso, negaron el lugar donde ocurrieron los hechos de la detención, el cual no fue el que ellos dijeron sino como dos kilómetros más allá, desconociendo que en la topografía no existían inmuebles, asimismo en el momento en que los funcionarios señalaron que los acusados portaban armas de fuego, demostraron su falsedad cuando señalaron que estas personas que tenían las armas en su poder, además hicieron como Quintero tenía las llaves de un vehículo, y que posteriormente fue hallado y no fue hallado como prueba criminal, y las supuestas llaves que dijeron que portaba no fueron vistas nunca, el vehículo estaba dañado y fue traslado en grúa, forjaron una serie de ellos para involucrar a sus defendidos, todas esas cosas que sucedieron son actividades ilícitas ejecutadas por funcionarios en detrimento de los derechos de estas personas, y en especial a lo señalado por el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, de las actividades que debieron respetar los funcionarios al advertir de lo que buscaban e identificarse como efectivos de la Guardia Nacional, máxime todos manifestaron en igualdad que no portaban el uniforme completo sino la camisa verde que va debajo del uniforme. Quizo complementar lo anterior con una decisión de la Corte de Apelaciones de este Estado, dio lectura 1065 del 26-07-2000 de la Sala penal del Tribunal Supremo de Justicia, decisión que complementa la anteriormente señalado. Derechos que debían ser analizados, cuando estas personas no pudieran hacer fuerza a las actuaciones de la Guardia Nacional, fueron relacionados en un hecho que no cometieron, en virtud de la superioridad numérica, lo cual enmarcaron los funcionarios actuantes en las conductas por ellos señaladas. Finalmente quiere hacer una reflexión, en base a lo leído y en cuanto a un hecho de las armas, ya se vio como los guardias se contradijeron en el procedimiento, en cuanto a la actividades realizadas, en cuanto a los testigos; pero particularmente conforme al artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece las circunstancias que deben realizar los órganos de investigación, que dice que la policía debe practicar diligencia necesarias y urgentes, en este orden, experticias, dactiloscópicas, son urgentes para probarse con suficiencia para demostrar que una persona tiene responsabilidad en el hecho, entonces se ve como los funcionarios se subrogaron en las orientaciones y a motu propio ordenaron la practica de las experticias, en un vehículo que no fue encontrado cerca del lugar, el experto señaló que no se encontraron rastros de estas personas, sin embargo estas personas señalaron que los ciudadanos tenían armas pero no ordenaron realizar la activación en las armas, supuestamente incautadas. Tienen una munición y un arma automática que tienen superficies lisas, las cuales pueden ser aptas para albergar pruebas, y la munición solo se podría introducir sacando el cargador e introduciendo una por una. De esta manera el órgano policial pudo crear un vínculo entre el arma y las municiones, a través de la reactivación de huellas. Pide que se valorara lo anterior, ya qué esto fue objeto de una manipulación por parte de los efectivos actuantes. Considera necesario solicitar la absolutoria para estos ciudadanos.

El fiscal del Ministerio Público ejerció el derecho a replica y expuso; que los organismos policiales estaban llenos de pecadores, pero en el juicio juez, existe un detalle interesante el defensor hizo mención al acta policial la cual no fue ofrecida como medio de prueba pero si como medio de convicción, de la declaración de la guardia, en la cual pude asumir que estos funcionarios actuaron apegados a lo que su conciencia les indicaba, en un sector que se sabe que hay vivienda, pero no habían personas para solicitar su presencia a los fines de realizar el procedimiento. Es importante lo dicho por la defensa, según el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal el legislador ordena el uso de la sana critica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que si un funcionario de la guardia nacional tiene conocimiento de un hecho, ven a los ciudadanos los advierten, ellos hacen un movimiento extraño, los someten y le sacan el arma, al agarrar el arma la evidencia esta contaminada, al sacar el cargador, esta evidencia esta contaminada, allí el conocimiento científico esta descartado. En consecuencia, hablar de algo que no existe, de esa prueba que no se hizo, porque la evidencia fue contaminada, diferente que esté un arma tirada en donde no hay necesidad de la manipulación a quitársela a una persona, obviamente no se hizo por eso. En el carro no encontraron huellas y en consecuencia no pudieron compararla con ninguna huella porque no existía. En efecto, habían unas declaraciones de las personas del estacionamiento, que fueron entrevistadas por la Guardia nacional, los cuales pueden realizar estas actuaciones, están autorizados para realizar esas actuaciones de carácter urgente y necesario para poder determinar la ocurrencia de un hecho punible y las personas que pudieron actuar. No es cuestionable la actuación de los guardias, no es cuestionable la actuación de este fiscal. Está convencido de que deben ser declarados culpables.

El defensor hizo uso del derecho de contrarréplica manifestando; que era sarcasmo cuando afirmaba la coherente actuación policial, quiere insistir en la situación reflejada por el Ministerio Público, ciertamente la evidencia fue recabada y contaminada, también explicó como debe ser cargada el arma y que son superficies lisas que dejan rastros dactiloscópicos, el cuestionamiento iba más allá es solamente de la forma como esta en la ley, no como al funcionario le parezca, los funcionarios manifestaron que ellos nunca advirtieron a los acusados tenían o no armas. En el procedimiento pudo hacerse conforme a derecho, es conocido cuando en muchas circunstancias los funcionarios actúan arbitrariamente y que luego debe ser modificada su conducta en un acta policial. No se justifican que los funcionarios mientan, en relación a los vehículos que estaban en el procedimiento, el hecho cierto es la infidelidad en su actuación, si se analiza la normativa promovida por el fiscal, la máxima de experiencia indica como debe actuarse en esas circunstancias, el hecho de que esas personas fueron sospechosas, esto no les impedía a los funcionarios actuar conforme a la normativa prevista para esos procedimientos. En cuanto a la declaración de estas personas, que no se conocen, una de ella se encuentra detenidas, nunca pudieron tener comunicación y coordinar sus declaraciones, cree que fueron claras y contestes al exponer sobre el abuso policial. Pide la absolutoria para sus defendidos.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Una vez iniciada la audiencia oral y pública, la fiscal y la defensa expusieron sus respectivos alegatos de apertura.

Se declaró abierto el debate, y en la oportunidad de declarar los acusados HÉCTOR REYES GUZMÁN y JOSÉ RAMÓN QUINTERO MORENO, se impusieron del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las disposiciones contenidas en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo prevé el artículo 347 ejusdem, así como les explica en forma clara y sencilla el hecho que se les imputa, señalándoles que puede abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudique, y el debate continuaría aunque no declaren, manifestando los acusados no querer declarar que se acogían al Precepto Constitucional.

Una vez abierta la fase de recepción de pruebas testimoniales y documentales, se incorporaron las siguientes:

A.- En la audiencia del día 27 de Octubre del 2006:

1.- Testimonio del ciudadano RANGEL SÁNCHEZ OSCAR ENRIQUE, quien previo juramento de Ley, manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.839.677, Distinguido de la Guardia Nacional, é indico no tener relación de parentesco con el acusado y expuso; que eso fue un día 19 de octubre, a las nueve de la noche, del 2005, salieron de comisión de la compañía de la Pedrera por una presunta llamada, sobre alguna denuncia, se dirigieron al kilómetro 25, llegaron al sitio, y el jefe de comisión tomó la denuncia a los ciudadanos, no consiguieron a nadie, aproximadamente a 700 metros, observaron a dos ciudadanos que iban caminando hacia ese sector, decidieron abordarlos a ese momento, tomando las medidas de precaución, eran como las nueve de la noche, el sector era oscuro, uno de ellos se llevó la mano a la cintura, cuando le llegaron cerca con la cuestión de una vez fueron al sitio, y constataron que traía armamento, se trasladaron al sitio, donde estaba el resto de la comisión que era el estacionamiento, les consiguieron una llave, antes de llegar al primer policía del Milagro, vieron a un malibú blanco, nadie les dio datos, procedieron a abrirlo con la llave y abrió el carro, trasladaron el carro al comando.
A preguntas del Fiscal del Ministerio Público contestó, que fueron dos personas detenidas, les encontraron una pistola y un revolver, fue a él, y el revolver a él, iba una comisión, por cuatro efectivos, el sargento Jefe de la comisión, el sargento, el cabo Chánaga, el Cabo Coronado, y el, eran tres, era el Cabo Chánaga el Sargento y el, un grupo quedó en el estacionamiento, el cacheo lo hizo el Cabo Chánaga y el, al señor le consiguió una bolsita de tela con un poco de municiones, levantaron el acta del procedimiento.
La defensa hizo la objeción de que la Representación Fiscal no le está dando suficiente tiempo al Funcionario.
A preguntas de la Representación Fiscal expuso, que eso fue el 19 de octubre de 2005, eso fue a las nueve de la noche, hay potreros del lado derecho como del lado izquierdo, son fincas, caseríos, iban ellos dos solos por la vía eso fue lo que les hizo pensar, no tiene algo contra ellos, no conocía al Guardia Nacional.
A preguntas de la defensa contestó, que salieron hacia el sector, por que les dieron la información, el Comandante de la Compañía de nombre Villamizar, el llamado fue como a las ocho y cuarenta, nueve de la noche, de las ocho y media nueve de la noche, kilómetros, de la Pedrera, en tiempo diez quince minutos, la comisión llegó se bajaron, el Comandante bajó, ellos le explicaron que estaba pasando, él decidió mandar una comisión, era el escolta, habló con los dos ciudadanos cuando los abordaron, con ninguna, el sargento no recuerda el nombre, si era el jefe de la comisión, los dueños del local, del estacionamiento, una muchacha que era la esposa de los que trabajan ahí, habían el dueño, y la señora, eran tres, se entrevistaron con las tres personas, en el sitio, en el estacionamiento, llegando afuera, la primera vez que conversaron se encontraban en la entrada del estacionamiento, estaban unas personas adentro, que habían unos Guardias afuera, en ese momento al Sargento le dijeron las características, no supo las características.
La Defensa solicitó se dejara constancia, que el Funcionario señaló que no conocía las características de las personas.
A preguntas de la defensa contestó, que la comisión estuvo en el estacionamiento una hora.
La defensa solicitó se deje constancia del tiempo de la permanencia de la comisión.
A preguntas de la defensa contestó, que se quedó redactando el acta, se retira del estacionamiento cuando le envían de escolta hacia el Milagro, estas personas estaban a 700 metros del estacionamiento, a un kilómetro, no las vio, las vio fue el chofer y el Sargento, ellos fueron los que dijeron, que iban sucios, que los abordaran, que chequearan quienes son, procedieron a hacerle su cacheo, estaban a la parte izquierda, de dos a cinco metros uno del otro, de nueve a nueve y media de la noche, lee dijeron que alzaran las manos que se identificaran, en ese momento buscó a llevarse a la cintura, mientras el otro efectivo estaba pendiente de lo que estaba sucediendo, le revisaron la cintura, están pendiente, procedieron a quitárselo, procedieron a identificarlo, era oscuro, una vía donde transitan vehículos rápido, para evitar los peligros, habían dos funcionarios, uno de ellos cargaba un bolso, y los bolsillos uno de ellos cargaba unas llaves, todo lo recogieron, las llaves las vio en el momento, ellas estaban en un manojo, no puede identificar como, esas mismas llaves era por que tenían un vehículo cerca, estaba un vehículo estacionado, preguntaron y ahí lo habían dejado, desconoce donde están las llaves, esas llaves fueron relacionadas en el acta policial, al vehículo lo trasladaron al Comando, desconoce donde está el vehículo, en el momento los detuvieron con armamento, estas personas no fueron esposadas, le quitaron las pertenencias que tenía, uno de ellos dijo que es de la Guardia Nacional, que necesitaba hablar con el jefe de la comisión, se regresaron, las personas fueron trasladadas sin ataduras en sus manos.
2.- Testimonio del ciudadano CORONADO DELGADO DAVID, quien previo juramento de Ley, manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.227.606, Cabo Segundo de la Guardia Nacional, residenciado en Zorca, Estado Táchira, é indico no tener relación de parentesco con los acusados y manifestó; que se encontraba de servicio el 19 de octubre de 2005, siendo las nueve de la noche el Sargento le dijo que subiera a la patrulla, ya que unos señores que estaban en actitud sospechosa, al llegar ahí, rodearon el estacionamiento, procedieron a buscar tres testigos, para hacer inspección ocular en el estacionamiento, un vehículo tipo camioneta color azul, después de ahí unos guardias que efectuaron patrullaje, como a eso de diez o quince minutos, llegaron los Guardias, a los cuales informaron que habían encontrado dos armas de fuego, los señores se encontraban vestidos de civil, con un bolso color verde, volvieron hacer patrullaje, a ver si habían más individuos, que llegaron a preguntar que iban a hacer una verificación de unos vehículos.
A preguntas del Fiscal del Ministerio Público contestó, que se quedó en el estacionamiento, se quedó de custodio, era una verificación de serial, a un vehículo que estaba en el estacionamiento, no observó cuando incautaron las armas, si les fueron incautadas las armas por que los Guardias llegaron con las armas, era el Distinguió Rangel, el cabo primero Chánaga, cabo primero Ramírez, y el Guardia Flores, el conductor de la unidad era Chánaga, si observó las armas, esa arma era un revolver calibre .38, y una pistola 380, estaba prestando servicios en el punto de control, no le observó armas a los Guardias.
A preguntas de la defensa contestó, que eso fue el 19 de Junio de 2005, a las nueve, nueve y diez de la noche, cuando estaba de servicio, para dirigirse al Destacamento, habían unos individuos, a esa hora el Comando Regional no mando comisión, tiene que llevar un oficio en el día no en la noche, llegó al lugar a diez minutos, en la patrulla del Comando, era color crema ahora es verde, le entran diez personas, iban ocho personas, con ellos se fue el señor del estacionamiento, estaba una señora, el señor que cuida.
La defensa solicitó se dejara constancia de que el testigo manifestó que el dueño del estacionamiento se trasladó junto con ellos al estacionamiento.
A preguntas de la defensa contestó, que se entrevistaron con el encargado, el dueño vive en Abejales, ellos manifestaron que al estacionamiento habían llegado cuatro ciudadanos dos camuflados, y dos de civiles, para hacer una experticia que se encontraba detenido, tomaron las medidas de seguridad al estacionamiento, haber si habían algún individuo adentro, estuvieron como hora y media dos horas en el estacionamiento, estaba ahí en el estacionamiento, el jefe de la comisión ordenó que hicieran el Estacionamiento, eran cuatro Guardias más nada, en el momento cuando hicieron la inspección, diez minutos, llegaron como a los diez minutos después, estaba parado en la puerta, observó que habían dos ciudadanos vestidos de civil llenos de barro y mojados, portaban un bolso de color verde, andaban de blue jeans, el color no se acuerda, tenían sus manos sueltas.
La defensa solicitó en virtud de las respuestas del testigo, considerando que el mismo está mintiendo, sobre las circunstancias de que si estaban esposados o amarrados, y en razón de que en un proceso anterior en las actas procesales, solicita que estas fueran traídas al Juicio, como prueba nueva.
El Fiscal del Ministerio Público señaló que se oponía a la solicitud de la defensa ya que no había surgido de la evacuación del Juicio nuevos hechos que ameritaran unas actas de un Juicio que no tienen existencia física, considera que no tiene cabida la solicitud de la defensa, si surgen nuevos hechos, no constituyen un medio de prueba.
El Tribunal señaló a las partes, que el órgano de prueba presente, si bien era cierto que estaba bajo juramento de acuerdo al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es que al momento en que detecte el Tribunal que está mintiendo, a que se abra la averiguación y de ser cierto, se sancionara, que se perdió la inmediación en el anterior proceso, es un Juzgado que está conociendo que es un Juicio, que está divorciado a una situación anterior, es un procedimiento que ya no existe, conllevaría a un sistema inquisitivo, lo cual no le permite la Ley al Juzgador, no podría tomarse como prueba fehaciente, que sea probado como prueba las actas de las declaraciones de los testigos, por esa razón la inadmitió.
La defensa solicitó la revocación de la decisión, reitera que si bien era cierto esa circunstancia, de que se estaba en un escenario judicial, se está planteando una circunstancia de un ciudadano que hacía desmerecer la declaración del funcionario, es un hecho histórico, estima que razón son hechos que están reposando en una institución del Tribunal, a los fines de verificar la verosimilitud del testimonio del testigo que está mintiendo, de conformidad estimó solicitar que fueran traídas como pruebas nuevas las actas de la declaración de los testigos.
El Tribunal señaló que no es menos cierto que el Tribunal tendría la oportunidad, de acuerdo al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sumado a la apreciación que se está haciendo referencia y así se acordaba.
A preguntas de la defensa contestó; que en la parte de atrás, con los Guardias que andaban de comisión, dos en la parte de atrás, y dos en la parte de adelante, se regresaron del estacionamiento, cuando llegaron al estacionamiento tomaron las medidas de seguridad, verificó el armamento del sistema Sipol, uno por la sub delegación del Zulia, San Francisco, tenia dos seriales una escopeta, la 380 se encuentra solicitada por la sub delegación del Vigía, el mecate estaba en el estacionamiento, la comisión iba a ver si lograban localizar al Ciudadano.
El Fiscal del Ministerio Público solicitó, se deje constancia de la declaración del funcionario.
La defensa señaló que coincidía con el Fiscal, y que se dejara constancia de la respuesta dada por el testigo. El Tribunal lo acordó.
A preguntas de la defensa contestó; que la soga la suministro el Sargento Avellaneda que era el jefe de la comisión, la consiguió, el fue y buscó la soga, no sabe si la sacó de algún carro, mientras que llegó la comisión, llegaron subieron a los ciudadanos a la patrulla y se dirigieron al Comando, donde les informaron que la información se encontraba solicitada, la comisión los dejaron ahí, para ver si lograban verificar a los otros dos ciudadanos que se encontraban uniformados, los señores duraron una hora, estaba su sargento Avellaneda, su persona dos guardias más, no recuerda los nombres, no escuchó detonación con arma de fuego, estaban dentro del estacionamiento a diez metros de la entrada del portón del estacionamiento, estaban los otros vehículos que se encontraban en el estacionamiento, el objeto mas cercano eran los vehículos, dos tres metros, en el lugar cuando fueron traídos al estacionamiento estaba le encargado el dueño y la esposa ellas las vieron, la esposa del encargado fue la que los reconoció como los que estaban en el estacionamiento, luego de eso hasta que regresara la comisión para regresar al Comando de la Pedrera, hasta el Comando no pasó nada, iba en la patrulla a la Pedrera, los desplazados seis guardias y dos que se quedaron custodiando en el estacionamiento, ellos tenían un bolso de color verde, dentro habían una bolsita con unas llaves se imagina que para abrir la camioneta, otras herramientas para abrir un vehículo, observó las armas de fuego cuando las llevaron al estacionamiento, los funcionarios que las llevaban no refirieron sobre otros objetos, no refirieron de ningún vehículo, cuando en la segunda vez que fueron localizaron un vehículo, ese fue llevado en la misma grúa del estacionamiento para el Comando, uno de los Guardias se las encontró al Ciudadano del vehículo que se encontraba abandonado, no sabe cual de los cuatro funcionarios, el vehículo no prendía el vehículo lo trasladaron en la grúa del estacionamiento, al otro día llegó un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, las llaves del vehículo no recuerda si fueron relacionadas en el acta policial, no recuerda, si suscribió el acta policial, el jefe de comisión se encargó de hacer el acta, si estaba de acuerdo con el contenido del acta, luego en el Comando notificaron a la Fiscalía, su Sargento llamó para que el ciudadano Fiscal ordenara lo relacionado con el procedimiento.
La defensa señaló que se verificara si las materialidades constan las llaves del vehículo, y que si se encuentran a orden del Tribunal.
El Fiscal señaló que en la acusación se encontraba al punto cuatro, con respecto a la pistola identificada, un carnet de identificación, eso no fue relacionado como elemento de interés criminalístico, que sólo llegaron al Porte Ilícito de Arma de Fuego, y el carnet de identificación del Guardia Nacional.
El Tribunal señaló que el ciudadano Fiscal había efectuado la relación en la acusación de las evidencias, tanto las materialidades del bolso, llaves del vehículo malibú no fueron relacionadas de interés criminalístico.
A preguntas de la defensa contestó, que hacia la dirsop de Abejales, a ellos les tomaron fotografías, esas personas fueron fotografiadas, en el Comando se quedan, el tipo de fotografía no sabe si fue digital, no había llovido.

3.- Testimonio del ciudadano GÓMEZ GUERRERO ARNULFO, quien previo juramento de Ley, manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.688.715, é indico no tener relación de parentesco con el acusado y manifestó; que con la cuestión de la pistola.
El Tribunal le puso a la vista del testigo el serial del arma KQE80070, el cual fue ratificado con el porte de arma del testigo.
A preguntas del Fiscal contestó, que el arma fue hurtada de la casa, tenía tres años que no la veía, en el Vigía, y unas prendas, había un hueco por el techo de la casa, no observó a los que se le metieron en la casa.
A preguntas de la defensa contestó, que la verdad es que no tiene la fecha, tiene un aproximado cerca de los tres años, como Junio, Julio, en sí, estaban en el negocio en la noche cuando llegaron se dieron cuenta de lo del arma, no supo que persona, puso el denuncia de la PTJ, no había visto a esas personas.
La defensa solicitó copia certificada de la presente acta, lo cual fue acordado por el Tribunal.

B) En la Audiencia del día 06 de Noviembre de 2006, se procedieron a incorporar las siguientes testificales:

4.- Testimonio del ciudadano AVELLANEDA PÉREZ ADRIÁN ENRIQUE, quien previo juramento de Ley, manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.141.792, Sargento Primero de la Guardia Nacional, é indico no tener relación de parentesco con los acusados y expuso; que eso fue el día 19 de octubre del año pasado, se encontraba como efectivo en el puesto del Comando de la Pedrera a eso de las ocho de la noche, llego un ciudadano de apellido Coronado, propietario del Estacionamiento Judicial de la Pedrera, manifestó que en ese estacionamiento había llegado tres personas uniformados de guardia nacional, en un vehículo corza, manifestando que iban hacerle un chequeo de un vehículo del estacionamiento, que los ciudadanos vestidos de guardias, escucharon alguien que se estaba metiendo por el portón del estacionamiento, salió con la comisión y el señor Coronado, las personas vestidas de Guardia ya se habían ido, procedió a entrar al interior del estacionamiento, tomando las medidas de seguridad, posteriormente por instrucciones de su capitán Sepúlveda, manifestó que mandaran más guardias nacionales, llegó un jeep con una comisión al mando del Cabo Primero Chanaga, una persona manifestó que por el orillo de la carretera nacional, iban dos personas sospechosas, mojadas, localizaron dos personas, que le dieron la voz de alto, y cuando le efectuaron el cacheo, encontraron un revolver calibre .38, y una pistola 9mm, fueron traídos al estacionamiento, identificaron a una persona de nacionalidad colombiana, y un efectivo de la guardia nacional, constataron vía telefónica de que la pistola solicitada por un Tribunal de el Vigía, y también el revolver no recuerda en qué lugar.
A preguntas del Fiscal del Ministerio Público contestó; que tiene 25 años de servicio, el apellido del Guardia cree que es Pérez, es el joven, al Guardia Nacional le encontraron un revolver, y a la otra persona un revolver 9 mm, es el que está sentado el cabo primero Chánaga, y el Distinguido Sánchez, y otro Cabo Primero, sabe que le dicen el gozón, un arma estaba solicitada por un Tribunal de el Vigía y el otro cree que por el Estado Zulia, los detuvieron a 700 metros, salieron por la parte de atrás, donde hay un charco, y se fueron caminando como si nada, cuando los tres efectivos, le dieron la voz de alto, les incautaron el arma, y el vehículo era una camioneta pick-up color azul, días antes detenidas por droga, en el Punto de Control la Pedrera.
A preguntas de la defensa contestó, que estaba en la Pedrera y llegó un ciudadano de apellido Coronado, propietario del Estacionamiento, quien manifestó que habían llegado tres personas, vestidos de Guardias Nacionales, y al muchacho encargado, le hizo raro la hora, llamaron el dueño, y se trasladó a la Pedrera, pero habían escuchado que algunas personas se habían metido a la parte alta del portón, ingresó dentro del estacionamiento, una persona informó que 700 metros, en el sector del estacionamiento vía el Milagro, iban dos personas, mojados a la altura de la rodilla, que fueron localizados, les dieron la voz de alto, los guardias tomaron las medidas de seguridad, una pistola 9 mm, niquelada, y un revolver, que la llevaba un efectivo de la Guardia Nacional, se trasladó en otro jepp, chasilargo, color amarillo, y la otra comisión en un jepp chasilargo, había una sola comisión, en el estacionamiento tomó las medias de seguridad, ubicó en dos sitios estratégicos a dos guardias nacionales, como a los 8 minutos recibió el otro apoyo, iban dos personas sospechosas, el Cabo Primero Chanaga, conductor del otro vehículo que llegó en apoyo, en el momento en que tenía a los dos guaridas en los sitios estratégicos, la información se la dieron al otro funcionario, el se la hizo llegar a él, la comisión salió como a los 8 minutos, por que siempre se tardaron ellos le dieron la voz de alto, había un efectivo de la guardia, no formó parte de la comisión al momento en que a ellos los aprehendieron, posteriormente los trasladaron donde estaba, iban en la parte de atrás de jeep, pendientes del armamento, ya en ese momento se tomaba el caso del alto grado de peligrosidad, no les aplicaron coerción física, y menos estando una guardia de la nacional, les colocaron las esposas una vez que llamaron al Fiscal, fueron trasladados hasta la Pedrera con sus manos libres, ellos llegaron allá, ya les habían requerido los documentos, cuestión de ocho o diez minutos, no escucho detonaciones con arma de fuego.

5.- Testimonio del ciudadano CHANAGA MANTILLA WILLIAM, quien previo juramento de Ley, manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.240.924, cabo primero de la Guardia Nacional, residenciado en Táriba, Estado Táchira, é indico no tener relación de parentesco con los acusados y expuso; que el día 19 de octubre a eso de las nueve de la noche, en el punto de control fijo la Pedrera, en el estacionamiento judicial de Abejales, que se habían metido unos tipos al estacionamiento, una camioneta tipo pick up, tenía abierto el capó, de ahí les dijeron que habían escapado por la pared, como a unos 500 metros, iban caminando por la vía que conduce la Pedrera, uno de ellos se identificó como guardia nacional, encontrando una nueve, y una pistola, los llevaron al estacionamiento.
A preguntas del Fiscal contestó, que 19 años de servicio, nueve y quince, en el punto de control fijo la Pedrera, por los dueños del Estacionamiento, que si habían mandado unos guardias, las personas estaban de civil, estaban sucios, uno de ellos tenía un .38, él fue el guardia nacional, lo llevaba en la cintura, no le pidió el porte, y al otro ciudadano una pistola nueve milímetros, estaba el Distinguido Rangel, su persona, el Cabo Segundo Coronado y el Distinguido Rangel, el cabo preguntaba quien era el jefe de la comisión para hablar con el, se trasladaron en el jepp del Comando, hasta el Estacionamiento, no los había visto, agarraron las armas, las envolvieron en un trapo, el Sargento chequeo las armas, que estaban solicitadas, por droga estaba el estacionamiento, no los golpearon, luego fueron trasladados en el jepp hacia el Comando.
A preguntas de la defensa contestó, que fueron trasladados en el Jepp del Comando, si es el mismo jepp en que se trasladaron, los otros miembros también en el jepp, salieron hacer el patrullaje, consiguieron a los ciudadanos, es un jepp, de la Pedrera al lugar se trasladó en el jepp, con Coronado, Rangel, los ciudadanos supuestamente que estaban dentro del estacionamiento estaban armados, el Sargento Avellaneda, se trasladó el jepp, fue en el mismo jepp del Comando, uno solo, hicieron en el estacionamiento un chequeo, hicieron la requisa, el ciudadano les señaló la parte donde ellos habían estado, cuando van subiendo a mano izquierda habían dos ciudadanos, en la vía, se pararon, manos arriba, uno de ellos dijo que es cabo de la Guardia, tenía un .38 en la cintura, lo revisaron bien, un compañero suyo dijo que un señor que bajaba en un carro, había visto a unos sospechosos, participó en la aprehensión de los acusados, los detiene, los requisa, y los sube al estacionamiento, la señora los reconoció, les informó acerca de las sospechas, iban cerca como a medio metro estaba una de otra, no fueron objeto de coerción física, no fueron sus manos atadas, del estacionamiento hasta el Comando no fueron atadas, no se fueron con estas personas al Comando por estar de servicio, estuvo de cinco a diez minutos en el estacionamiento, se retiró en el jepp, no habían mas unidades, en el sitio estaba el cabo coronado, el Sargento Avellaneda.

6.- Testimonio del ciudadano CORONADO RAMÍREZ MIGUEL, quien previo juramento de Ley, manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.956.938, comerciante, concesionario del Estacionamiento Abejales, residenciado en el Milagro, é indico no tener relación de parentesco con los acusados y expuso; que el 19 de octubre de 2005, a las 8 de la noche, recibió llamada del encargado del estacionamiento, informado que habían unos funcionario de la guardia nacional, que iban hacer unas improntas, dijo que iba a recibir información al Capitán de la Guardia Nacional, se dirigió al Comando de la Pedrera, le atendió un Sargento, rodearon el Estacionamiento para todas las instalaciones, no había nadie, como a 20, 15 minutos, salieron en la patrulla de la Guardia, a unos 20 minutos, se quedó afuera, al rato le dijo un Guardia, el vehículo es un malibú blanco, se trasladaron al Comando de la Pedrera.
A preguntas de la defensa contestó, que como a las 8 de la noche, habló con un sargento, no recuerda el nombre, le dijo que ya iban para allá, se quedó mas atracito, primero iban como unos tres o cuatro, después llegó un apoyo, llegaron en la patrulla de la Guardia, primero llegó una, después no sabe si fue con la misma, no vió dos patrullas, no vio cuando fueron detenidas, iban esposados, los bajaron detenidos, si vio las esposas, no sabe el material, era uno acuerpado, una franela azul, el mas bajito una franela gris, se encontraban húmedos, tenían barro, alrededor de un estacionamiento había barro, estuvieron como una hora en el estacionamiento, estuvieron como una hora, estaba en el Comando de la Guardia, estaba sentado, la señora, si estaban esposados, no recuerda, estaba sentado.
A preguntas del Fiscal contestó, que dicen que estaban en el estacionamiento, no los vio, no sabe como hicieron, después y que detenidos, no supo por que los detuvieron, no estaba cuando fueron detenidas estas personas.

7.- Testimonio del ciudadano CORONADO VALDERRAMA HUMBERTO, quien previo juramento de Ley, manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.156.318, encargado del Estacionamiento Judicial Abejales, residenciado en el Kilómetro 26, Estado Táchira, é indico no tener relación de parentesco con los acusados y expuso; que el día 19 de octubre, a eso de las ocho y cuarto de la noche, escuchó cuando dijeron a su esposa que iban a revisar unas improntas de un vehículo, que eran funcionarios de la Guardia Nacional, llamó al patrón del estacionamiento, salió a la parte de afuera de la vivienda, a esperar que llegara el patrón, llegó de 15 a 20 minutos, con una comisión de la Pedrera, su esposa le manifestó que eran cuatro sujetos, dos en la parte de adentro y dos en la parte de afuera.
A preguntas de la defensa contestó, que estaba en su casa, en el estacionamiento, la esposa suya y la niña, hay iluminación, esas personas las vio su esposa, no las vio, llegó la comisión con el patrón, llegó la patrulla, llegó una patrulla, eran varios funcionarios, ocho, no recuerda cuanto tiempo permanecieron en el estacionamiento, se retiraron los funcionarios, en una patrulla, se imagina que la misma, no recuerda la patrulla, no sabe como era, los que salieron del estacionamiento rumbo al Milagro, la comisión tardó 15, 20 minutos, no sabe cuantas personas, cuando llegó la patrulla vio que iban dos, no los vio, era una distancia muy lejos, estaban en una parte oscura, hay iluminación 110, todo el estacionamiento tiene luz, el área del estacionamiento se encuentra iluminada, sí ingresó el vehículo policial, no escucho detonaciones, de aproximadamente 40 a 50 minutos los funcionarios llegaron y se retiró.
A preguntas del Fiscal contestó, que por la parte de afuera habían dos, la mujer suya fue la que vio, no sabe por donde entraron ni por donde salieron, detrás hay un potrero, tiene un montecito, estaba retirado.

C) En la Audiencia del día 16 de Noviembre de 2006, continuando con el desarrollo del debate:

8.- Testimonio del ciudadano RAMÓN HINESTROZA NILSE CRISTINA, quien previo juramento de Ley, manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-16.859.817, oficios del hogar, residenciada en el kilómetro 25, La Pedrera, Estado Táchira, é indicó no tener relación de parentesco con los acusados y manifestó; que el 19 de octubre aproximadamente a las ocho de la noche, llegó un carrito blanco, su marido apagó las luces de la sala, llegaron dos señores uniformados diciendo que iban a sacar unas improntas de parte del regional, no le dijeron nada, uno de ellos le pidió un vaso de agua, escuchó un ruido, vio dos hombres dentro del estacionamiento, se puso a gritar, y los dos señores que estaban afuera le decían que no gritara, se fueron hacia la vía San Cristóbal, no vio más nada.
A preguntas de la defensa contestó, que vio en el cuarto hay una ventana en un carro blanco, no era tan grande, un carro pequeño, no sabe decir, hacia arriba, si recuerda cuando llegó la guardia, el señor Miguel, hicieron una inspección, no vio más nada, agarró su niña y se retiró, como ocho diez guardias, llegaron en un toyotica de la guardia, era grande, no sabe cuantos llegaron, eran mas de ocho guardias, no recuerda cuantos vehículos llegaron al estacionamiento, estaba adentro con la niña y se retiró de ahí, hicieron una inspección del estacionamiento, llegaron con los dos señores, en la inspección no puede asegurar, se fue para donde el vecino con la niña, al lado, como a trescientos metros, el vecino se llama Ricardo, no sabe el apellido, regresó como a los veinte minutos, ya se encontraban los señores que traía la guardia, los vio primero en el estacionamiento, y después cuando estaban amarrados, si estaban esposados, vio las esposas pero tenían las manos hacia atrás, si vio las esposas, eran plateadas, más nada, no recuerda haber escuchado alguna detonación por arma de fuego, luego de ese momento si identificó a estas personas, tardaron como quince, veinte minutos la comisión en buscar a estas personas, como cuarenta minutos duraron en el estacionamiento, no supo qué pasó, no vió cuando estas personas se retiraron, no sabe cuando se montaron ni nada de eso, los llevaron a la Pedrera en un carrito, pequeño, particular, como color crema, lo conducía un guardia, uno que tiene lentes, uno gordito, lo ha visto acá, no sabe por que estaba ese carro en ese sitio, declararon, y se fue para la casa.
A preguntas del ciudadano fiscal contestó, que la primera vez que los vió fue dentro del estacionamiento, no autorizó el ingreso de los señores, los vio cuando uno de ellos estaba afuera de la casa, uniformado, uno de ellos le pidió agua, iba pasando y escuchó un ruido, vió a dos hombres, eran estos dos señores, no sabe por donde entraron.
La defensa manifestó que estima y con base al artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal proponer como nueva prueba, la establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar el careo entre el funcionario Oscar Rangel Sánchez, y la testigo que se retiró en razón que existen contradicciones, no habiendo otro con esas características, si bien no manifestado haberlo llevado en su vehículo, manifestó haberse encontrado en el lugar, es una circunstancia que patentiza una falsedad materializada bajo juramento, esta ciudadana ratifica haber visto a estas personas esposadas, ahora afirma que los vió esposados, el señor Coronado, que se contradice por las afirmaciones de los funcionarios que depusieron en la sala, solicita careo entre el señor con los funcionarios, y las circunstancias establecidas con esas personas que los manifestaron esposados, quiere proponer careo al funcionario que afirmó haberse encontrado en dos unidades de patrulla, en pro del derecho a la defensa y del debido proceso, y que debe esclarificarse, que en ningún momento portaban armas, y evidenciar quien está diciendo la verdad, en ese sentido, reitera que se dilucide si esta circunstancia está surgiendo por contradicción o mentira.
La Representación Fiscal expuso que vista la solicitud del defensor, considera que son los testigos de los acusados, de los cuales no ha habido contradicciones, si se montaron diez u ocho personas, que relevancia tiene esa circunstancia con lo que está debatiendo en el Juicio, igualmente la defensa habla con una cuartada por estos funcionarios, la testigo de manera natural manifestó que estos eran los señores que estaban en el estacionamiento, considera que no es necesario, ya que no hay contradicciones, considera que es impertinente e innecesario tal medio de prueba, es irrelevante si son culpables o inocentes los acusados, pide que se niegue la solicitud del abogado defensor.
El Tribunal señaló que si bien era cierto que el careo es parte de las pruebas y que se realiza cuando hayan situaciones que contraríen unas a las otras no es menos cierto que tomando el presupuesto de que faltan cuatro órganos de prueba, tiene la obligatoriedad de hacerlos declarar, conllevarían entonces a dicho careo, y que el Tribunal clasifica estas contradicciones en útiles y necesarias, que pueden cambiar la convicción del Juzgador o también como complementarias a una verdad, en el momento que haya contradicciones, y que no modifican en nada situaciones relevantes, señalar a favor o en contra del los acusados, por esta razón a solicitud el Tribunal lo dejó de manera suspensiva, tomando en cuenta las personas señaladas para el careo, esto lo determinaría una vez que se agotaran los órganos de prueba que faltan por evacuar, ya que pueden arrojar un presupuesto en la evacuación, y que seria lamentable no aprovechar al máximo de muchas contradicciones de los argumentos de estos órganos de prueba, el Tribunal lo deja en carácter suspensivo sin negarlo a la defensa, están incorporados, y así se acordó para el aprovechamiento de otras contradicciones que pudieran surgir.

D) En la Audiencia del día 23 de Noviembre de 2006, se procedió a incorporar las siguientes pruebas documentales:
1.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-134-LCT-4492, de fecha 26 de octubre de 2005.
2.- Experticia Balística N° 9700-134-LCT-4441, de fecha 03 de Noviembre de 2005.

E) En la Audiencia del día 01 de diciembre de 2006, continuando con el desarrollo del debate:

9.- Testimonio del ciudadano GARCÍA RIVAS FRANKLIN ALBERTO, quien previo juramento de ley, manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.107.601, e índico no tener relacion de parentesco con el acusado, el Tribuna le puso de vista las experticias N° 9700-134-LCT-4492 localizada la folio 45 de la causa y N° 9700-134-LCT-4441, localizada al folio 47 de la causa y expuso; que ratificaba el contenido y la firma de las mismas, la primera consiste en reconocimiento legal de balas para arma de fuego, las cuales fueron suministradas en un receptáculo, dentro de la misma se encontraban 28 balas, dos balas de calibre punto 22 y una bala de calibre 357, se hizo una descripción de cada una de ellas de las partes que componen dichas balas, la segunda corresponde a un reconocimiento legal de mecánica y diseño, calibre 380 de color gris, cuyo serial KUE870, la segunda arma tipo revolver, calibre .38, cañón corto, de 57 milímetros y con el serial que se refleja en la experticia, consiste en reconocimiento legal de mecánica y diseño, sus seriales, procedieron a efectuarle disparos de prueba, los seriales de las armas por ser enviadas del comando las solicitaron por el despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Vigía, Estado Mérida, las dos armas se encontraban en buen estado de funcionamiento.
A preguntas del Fiscal contestó, 15 años, muchas experticias, si lo ratifica.
A preguntas de la Defensa contestó, que el arma de fuego tipo pistola, es la solicitada la otra no, sobre las municiones sobre las balas solo efectuaron reconocimiento legal, el cual consiste en describir las balas, y la cantidad de balas suministrada, las 28 balas punto 380, pueden ser usadas como pistolas, y las calibre punto 22 no, ni la del calibre punto cinco siete, sobre las armas de fuego las experticias de acuerdo a la investigación puede ser reconocimiento legal, experticia química para determinar presencia de polvo, balísticamente esas experticias, toda evidencia puede ser procesada a nivel de actividades especiales, solo depende de las situaciones en que fue colectada, como llegó al laboratorio, y el fin del investigador, solo a fin de dejar constancia si están en buen estado de funcionamiento, esa actividad es del que lleva la investigación, no dependía no de practicar esas experticias, son pocas las partes pero presentan una superficie, generalmente es lisa, estas dos armas, presenta ese tipo de superficie, si pueden ser aptas para albergar huellas dactilares, en quince años nunca ha presenciado una impresión dactilar de una bala.
A preguntas del Tribunal contestó, que si podían ser borradas dependiendo del tiempo, y depende del manejo que se le da al arma, es una superficie muy sensible, es pequeña la superficie, si hay superposición de huellas si, todo depende de la manipulación y la evidencia, la solicitud de experticia mecánica y diseño para describir el arma y determinar su estado de funcionamiento, cuando el arma es sometida a procedimiento de activación especial, se debe embalar respectivamente y el funcionario solicitar que se practique activación especial, donde están los expertos capacitados para realizar ese tipo de experticias.

F) En la Audiencia del día 06 de Diciembre de 2006, continuando con el acervo probatorio:

10.- Testimonio del ciudadano JUAN EDUARDO GARCÍA BECERRA, quien manifestó previo juramento de Ley, ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-14.776.940, Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (detective), residenciado en la Avenida Rotaria, Estado Táchira, é indicó no tener relación de parentesco con el acusado, el Tribunal le puso de manifiesto las experticias Nros 9700-134-LCT-4418, y 9700-134-LCT-4440, localizadas a los folios 43 y 59 de la presente causa, a los fines de que ratifique el contenido y la firma; y expuso, que si ratificaba el contenido y la firma, fue un caso que ocurrió en la Pedrera, a los fines de hacer activación 589 el cual se encontraba en la guardia nacional, la primera experticia es la activación especial, para buscar rastros dactilares, y fue infructuosa la localización del mismo, el otro reconocimiento eran unas herramientas, unas llaves, un bolso, donde estaban las herramientas, un dado, y una franela de color blanco.
A preguntas de la defensa contestó, que la primera experticia fue de activación del vehículo y la segunda, el reconocimiento legal de herramientas, previa solicitud de la guardia nacional de la Pedrera, a través de un oficio, se trasladaron a la sede de la Guardia Nacional, se encontraba el vehículo en área techada, se identificó como funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, las herramientas se las entregaron, el uso normal de ellas en ese caso de alicate de presión, son evidencias que se encuentran en un carro para el mantenimiento del mismo, una llave para aflojar tuercas, tiene el dado, son herramientas del vehículo, no puede decir si pertenecían al vehículo, un reconocimiento legal que consiste en la descripción con las herramientas, ninguna poseía superficie lisa, no fue posible en el vehículo la colección de algún rastro dactilar, el capó, en la parte interna, el volante es como del color del marfil, aplicaron los polvos adherentes, y no localizaron rastro alguno, interna y externamente, para que el polvo se adhiriera a la huella tiene que haber ácido en los dedos de las personas, también nenedrina, en un papel no puede buscar huellas con polvo adherente, el papel se va a tornar rosado, existe un solo tipo de químico para colectar, no existe otro, que el carro estaba involucrado en un delito, siempre pregunto si es un homicidio o algo, que estaba involucrado en un delito, no recuerda como se llama, el vehículo se encontraba cerrado al momento de realizar la experticia, el funcionario de la Guardia Nacional tenía las llaves del vehículo.

G) En la Audiencia del día 14 de diciembre de 2006, continuando con el desarrollo del debate:

11.- Testimonio del ciudadano VALERO MORA CARLOS, quien previo juramento de Ley, manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-5.681.758, chofer, residenciado en Estado Táchira, é indicó no tener relación de parentesco con los acusados. y manifestó; que fue en calidad de testigo, el carro se accidentó y lo pararon frente a su casa, pasó la Guardia, y dijo que lo dejó un señor que se accidentó ellos trajeron un suiche, lo pararon ahí, al frente, abrieron la puertas del carro, y se lo llevaron, tomaron declaraciones que si conocía al señor, lo describió como era y después no le dijeron mas nada, pasaron unos días, y a los pocos días apareció el muchacho dueño del carro, le dijo que el vehículo se lo llevaron para la Guardia, de ahí no supo mas nada.
A preguntas de la defensa contestó, que el nombre no lo sabe, por que el carro se accidentó, si le dijo que el carro llegó accidentado, dijo que iba mañana y lo retiraba, esa persona es de unos 24 años, de su porte, moreno, pelo bajito, no ninguno de ellos, esta seguro, exactamente no se acuerda, el mes no recuerda, el año sabe que son meses, la fecha no se acuerda, como a los cuatro días de estar en la casa, llegó una comisión de la Guardia, tocaron en su casa, le preguntaron por el vehículo, ellos traían un suiche, había una puerta, hablaron y conversaron, buscaron una grúa, era tarde, le pegaron la grúa, y se lo llevaron, el señor fue a preguntarle por el carro, le dijo que se lo habían llevado, como de diez, diez y media de la noche, ellos lo abrieron con esa llave, el carro no prendió, a una puerta, la maleta no fue abierta, ellos le preguntaron por el carro, fue a la Guardia a declarar, ellos lo buscaron y fue allá, dijo que era un carro blanco, de piel morena, fue en forma escrita, la Guardia se quedó con esa declaración.
La defensa solicitó que le fuera exhibida la declaración del testigo, que se encuentra en la causa.
El Fiscal se opuso a tal solicitud, por cuanto el Juicio es oral, y es justamente el contradictorio.
El Tribunal señaló que la defensa que tuvo suficiente tiempo de los autos, que retrocediéramos a una situación a la fase de control, que se debe tomar el principio de oralidad, por lo tanto el Tribunal no ve meritorio de lo solicitado por la defensa.
La defensa solicitó la revocatoria de la decisión, por cuanto es un hecho que desconoce en esta Audiencia, ya que desconoce que fuera llamado por los funcionarios a la entrevista, que es la persona que aquí lo está manifestando, que de no constar dicha entrevista, que estarían actuando mal los funcionarios, que invocarían el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que considera que es un hecho nuevo, que se le permita tener acceso, y que de no constar que se deje constar en acta.
El Tribunal señaló que para discernir que el órgano de prueba está diciendo la verdad y para comprobar su atestación le refiere a la defensa que tome el expediente y constate lo solicitado.
La defensa constata en el expediente que consta la entrevista del testigo ya identificado, a los folios 13 y 14 de la presente causa.
A preguntas de la defensa contestó, que las llaves la cargaban los guardias, no se acuerda que cantidad de llaves, no se retiraron objetos, se lo llevaron.

F) En la Audiencia 19 de Diciembre de 2006, continuando con el desarrollo de la Audiencia:

El tribunal procedió a imponer a los imputados del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; fue retirado de la sala el acusado HÉCTOR REYES GUZMÁN, quedando el encausado JOSÉ RAMÓN QUINTERO GUERRERO, quien libre de coacción y apremio expuso; que el 19-10-2005, se encontraba en Santa Bárbara por solicitud de su cédula, salio de la vía nacional, que no alcanzó iba pasando un señor en una camioneta roja, lo trajo hasta El Milagro, se metió en un establecimiento y se tomó tres cervezas, entraron unos funcionarios miro donde están los ladrones, lo amarraron boca abajo, y lo tiraron al piso, les dijo que desconocía de que se trataba, no ha sido detenido ni siquiera media hora, para que le fueran a decir que donde estaba una mercancía y unos dólares, le ponían el fusil en la cabeza, y que si no se la iban a entamborar, salio demasiado tarde, es inocente, desconoce totalmente, lo llevaron a una patrulla de la guardia, y un sargento de la Guardia le decía que donde estaba la mercancía y los dólares, un sargento le hizo tres disparos en la oreja, se encontraba en Santa Bárbara, en la solicitud de su cédula, estaba esperando el autobús en el Milagro, para irse al Piñal, lo trasladaron al Comando de La Pedrera, lo esposaron en una silla, les dijo hagan lo que quieran, le partieron la cabeza, decían que lo van a soltar para que corran, lo trajeron a la silla, duró como una hora, lo llevaron a la parte de atrás, aquí se amanecerá preguntando, el único pecado, que cometió es ser ciudadano extranjero, su esposa es venezolana, estaba sacando su documentación, desconoce lo que le están imputando, cuando aparece en el expediente un porte, ante los ojos de su Dios no se jura, y ante los ojos de Dios desconoce que procedencia tiene esa arma, después que había pasado un transcurso de una hora le leyeron los derechos, después que lo habían estropeado, su familia se dio cuenta que estaba allí a los dos días, no tiene nada que ver, hoy esta cumpliendo catorce meses, por algo que no ha cometido, es padre de familia, una hija que tenia que ser operada, esta viviendo una situación difícil.
A preguntas del Fiscal del Ministerio Público contestó, que el 19 de Octubre a las 8:30 a 9:00 de la noche, en el Milagro, estaba cerca de unas casetas, que están a orillas de la vía, se encontraba en un establecimiento tomando unas cervezas, se encontraba solo, la Guardia Nacional, tiene unos siete u ocho años, nació en Colombia, tiene documentos venezolanos, estaba en Santa Bárbara en la solicitud de su cédula, solo, a le lo detuvieron solo, a golpes lo metieron al carro, estaba asustado no se dio cuanta, lo trasladaron a un estacionamiento, en un carro, lo tirano con las manos en los pies, no sabe que vehículo como los que los trasladan acá, era un toyota, un tipo jeeps, cuando lo subieron lo pusieron boca abajo, ahí estaba otra persona, no sabia quien era, entraron otra persona, directamente no sabe lo tenían boca abajo.
A preguntas de la defensa contesto, lo abordaron dos funcionarios, uno que dijo “mire donde hay uno de los ladrones”, uno que abrió la puerta, y uno que lo entrompo a golpes adentro, no le practicaron registro corporal, no lo esposaron con esposas, lo amarraron de pies y manos, en el momento que estaba dentro de la patrulla, no lo dejaban levantar la cabeza, en la policía lo detuvieron todo el día, el viernes que lo trajeron a declarar, no le permitieron llamar a su familia, se encontraba en el Caserío El Milagro, ya se había tomado tres cervezas, en el establecimiento que hay a orillas de la vía, no lo puede describir, estaba esperando el autobús, habían otras personas tomando, unas estaban tomando recostadas al mostrador y otras en un asiento que había ahí, de ese lugar fue retirado de la Guardia Nacional, todas las copias que había sacado en Santa Bárbara no aparece, no portaba ningún objeto en las manos, no portaba arma de fuego, no fue sometido a registro personal.
A preguntas del Tribunal contestó, no había llovido, la vía estaba seca, en el Milagro, hay varias cosas ahí, es un caserío grande hay varias casas, otras personas estaban allí, estaba solo, no conoce los dueños, el señor que lo trajo vive por ahí, desconoce el nombre del señor le pidió la cola, de Santa Bárbara al Milagro, porque la cedulación era Santa Bárbara de Barinas, no alcanzo ese día porque había demasiada gente, hizo los tramites posibles, llegó a eso de las ocho o nueve de la mañana, por primera vez iba a esa oficina, salio por ahí a las seis y veinte, estaba esperando el autobús, no pasaba le saco la mano, se encontraba corto de real, le dijo hasta aquí lo puedo traer, lo trajo un taxi hasta allí, pagó cuatro mil bolos, hasta la vía nacional, hay una especie de palma de Bambú, y casa en la parte de arriba, ese carro que le dio la cola no sabe de donde iba.

Se procedieron a leer previa anuencia entre las partes las siguientes pruebas documentales:
Activación Especial N° 9700-134-LCT-4418.
Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-134-LCT-4440

G) En la audiencia del día 22 de diciembre de 2006 continuando con el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública:

El Tribunal impuso al acusado JOSÉ RAMÓN QUINTERO GUERRERO, del precepto constitucional quien libre de juramento y apremio, a preguntas del Tribunal contesto, que optó por tomarse las cervezas ahí, se subió en la parte de atrás en la turba de la camioneta, le sacó la mano si iba al sector del Piñal, le pedió el favor que si le podía traer, iban a ser las seis y media siete, la hora exacta no sabe se tomó fue las cervezas, es a orillas de la vía nacional, si le dijo una cosa, eso era de noche, es un establecimiento, venta de cervezas, no se acuerda el color de la casa, el Milagro, no recuerda la hora, ahí venden de todo, habían varias personas ahí tomando, pero no puedo decir con exactitud, iba a tomarse una cerveza mas nada, por ahí unos quince, veinte minutos, le pidió el favor al señor del local, no cargaba equipaje, estaba en el sitio, pendiente del autobús que no se le fuera a pasar, en el momento fue a el específicamente, no supo que decir, lo agarraron a golpes, que por qué lo estaban agrediendo, lo tiraron al piso, eran dos personas, no se identificaron, iban de camiseta verde, se llenó de nervios, salio uno de Santa Bárbara, a la parte hay una mata de bambú, iba solamente el dueño del carro, le estaba haciendo un favor de darle la cola, y se subí en la parte trasera.
Fue retirado de la sala, el acusado José Ramón Quintero, e ingresó el acusado Héctor Reyes.
Fue impuesto el acusado HÉCTOR REYES, del precepto constitucional, quien libre de apremio y juramento expuso, que eso fue el día 19 de octubre, paso el fin de semana en casa de un compañero, su esposa estaba muy enferma, el día 14, llegaron el día sábado, el día miércoles, para conseguir la cola hasta la Pedrera, hasta Vega de Aza, como a las seis de la tarde, iba hacia Abejales, fue conversando con el señor, se presentó, a la altura del Piñal, hizo una parada, hizo unas llamadas, le hizo el comentario que iba a visitar a la novia de él, pidió una cerveza, se la tomó, la canceló, le dijo al señor que le prestara el baño, sale, abrió la cartera, en eso oscureciendo, vino un carro, sin identificación, se bajaron cuatro personas, militares, tenían fal, se bajaron, no sabe que son ellos, lo agarraron al señor, lo golpearon, le dicen que las manos arriba, quieto, les pregunta que es está pasando, lo metieron a la patrulla, no sabe lo que está pasando, siempre hay uno que es jefe de todos, no sabía si eran militares, el carro hizo un recorrido, les dice que se bajaran, era como un galpón, habían unos carros viejos, que se levantaran la cara, les dice que es efectivo también, al señor que estaba con él le hicieron varias preguntas, que donde está la mercancía, llegó y le dice que saque lo que tiene en los bolsillos, tenía las manos amarradas, que ese carnet era falso, les dijo que pertenecía a la promoción número 54, hicieron varios comentarios entre ellos mismos, un teléfono que suena, antes de eso, se escucharon dos detonaciones de disparos, lo soltaron, al otro señor, lo montaron a la patrulla, en el comando de la Pedrera, el guardia estaba pidiendo dos armamentos, le pregunta que si lo que estaba en el malibú era de él, después lo mandaron a sentar otra vez, eso fue como a la una de la mañana, le dijo que no conocía a la señora, primera vez que veía a esa señora, los montan en la patrulla, el conductor hizo una patrulla, el sargento le dijo, los llevaron al Piñal, como a las dos de la tarde, en la PTJ de San Cristóbal, fue cuando los reseñaron, hasta el día viernes, a la Audiencia Preliminar.
A preguntas del Fiscal del Ministerio Público contestó, que Cabo Primero de la guardia, detuvieron al otro señor que están involucrando, vio que metieron a alguien dentro de la patrulla, estaba en la licorería kilómetro 22, de la Pedrera para acá queda al lado izquierdo, la parte de adentro, es un mostrador estilo bodega, habían como tres personas en el local, vendían cerveza, salió hacia la carretera, estaba adentro, cree que el otro señor estaba adentro, el salió caminando normal, lo montaron en la patrulla, un toyota chasi largo, en la parte de adentro, pensaba que se iba, cuando le dijeron que levantara las manos las levantó, cuando lo montaron ve a una persona tirada, observó a una persona, nunca había visto al señor Ramón, su esposa es de Copa de Oro, ella estaba en Caracas, estaba de reposo, pidió 21 días de reposo.
A preguntas de la defensa contestó, que observó el vehículo y se paró en la licorería esa, que ese problema no era con él, andaban sin camisa, vio a dos, solo cuando le dicen levante las manos, no se le identificaron, no le manifestaron que buscaban a su cuerpo, le sujetaron las muñecas con mecates, era de ese normal, estuvieron ahí como dos o tres horas, iban juntos los dos, su situación era difícil al momento, para donde estaba no había llovido, vestía un pantalón blue jeans, era beige pero parecía blanca, era un bolso pequeño, desconoce el paradero del bolso.






FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidos los hechos derivados de las pruebas materializadas, deben éstas ser valoradas y concatenadas según la sana crítica, observando los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, según lo expresamente ordenado por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de determinar la responsabilidad y consecuente culpabilidad de los acusados en tal hecho, si así lo hubiere. Así, estima este tribunal pertinente abordar las siguientes consideraciones:

OJO
De esta manera, para esta primera instancia jurisdiccional queda así desvirtuada prima facie salvo mejor criterio de superior instancia, en caso de la eventual interposición de los recursos de ley, la presunción de inocencia que amparaba a Anfer Catalino Ramón Alas Ostos, queda desvirtuada por lo que no queda más que declarar su culpabilidad por la comisión del delito antes señalado, imputado por el Ministerio Público, respecto de los hechos señalados en el escrito acusatorio y que fueron debatidos y acreditados en el debate oral. Por tanto, la sentencia ha de ser Condenatoria. Y así se decide.
DOSIMETRÍA PENAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde exclusivamente al juez decidir acerca de la pena a imponer, al acusado ANFER CATALINO RAMÓN ALAS OSTOS, para lo cual se efectúan las siguientes consideraciones:
El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 23 ejusdem, establece una pena de OCHO A DIECISÉIS AÑOS DE PRESIDIO, la cual ubicada en su término medio, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, resulta la de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO. De conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, se hace procedente rebajar esta pena en su límite inferior resultando en definitiva como pena a imponer a ANFER CATALINO RAMÓN ALAS OSTOS, la de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO.
Asimismo, se le condena a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal.
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNALDE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO 04, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: CONDENA al acusado HÉCTOR REYES GUZMÁN, ya identificado, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN.
SEGUNDO: CONDENA al acusado HÉCTOR REYES GUZMÁN a las accesorias de Ley, de conformidad al artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: CONDENA al acusado JOSÉ RAMÓN QUINTERO MORENO, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, y APROVECHAMIENTO DE OBJETO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de Arnulfo Gómez Guerrero, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN.
CUARTO: CONDENA al acusado JOSÉ RAMÓN QUINTERO MORENO a las accesorias de Ley, de conformidad al artículo 16 del Código Penal.
QUINTO: CONDENA en costas procesales, a los acusados en virtud de haber hecho uso de defensa privada, de conformidad al artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: MANTIENE la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, al imputado HÉCTOR REYES GUZMÁN.
SEXTO: SE MANTIENE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD al acusado JOSÉ RAMÓN QUINTERO MORENO señalando que el mismo se encuentra recluido en el centro penitenciario de Occidente.
SÉPTIMO: REMÍTASE la presente causa, al Tribunal de Penas y de Ejecución de Medidas de este Circuito Judicial Penal, una vez transcurrido el lapso de Ley.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Cuarto de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, constituido como Tribunal Unipersonal, a los nueve (09) días del mes de Noviembre de 2006, siendo las 10:00 horas de la mañana. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes, al haberse dictado este Fallo fuera del lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta la Oficina del Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal.




ABOG. RICHARD HURTADO CONCHA
JUEZ CUARTO DE JUICIO



ABOG. MARIA INÉS ARTAHONA MARIÑO
SECRETARIA DE JUICIO
CAUSA PENAL Nº 4JU-947-05.
LA SUSCRITA SECRETARIA, ABG. MARÍA INÉS ARTAHONA MARIÑO, ADSCRITA AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LAS ANTERIORES COPIAS, POR SER FIEL TRASLADO DE SUS ORIGINALES, QUE CORREN AGREGADOS AL EXPEDIENTE PENAL Nº 4JU-947-05, SEGUIDO EN CONTRA DE ANFER CATALINO RAMÓN ALAS OSTOS. A QUIEN SE LE CONDENO POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO.

SAN CRISTÓBAL, NUEVE (09) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL SEIS.-





ABOG. MARÍA INÉS ARTAHONA MARIÑO
SECRETARIA






SENTENCIA CONDENATORIA POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS



CAUSA PENAL Nº: 4JU- 1142-06
JUEZ UNIPERSONAL: Abg. LISANDRO SEIJAS GONZALEZ
ACUSADO: JOSÉ RAMÓN QUINTERO MORENO
FISCAL: Abg. GONZALO BRICEÑO
DEFENSOR: Abg. LOREDANA MORENO
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA Y
APROVECHAMIENTO DE HURTO PROVENIENTE
DEL DELITO
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
VICTIMA: EL ORDEN PÚBLICO
SECRETARIA: MARÍA INES ARTAHONA MARIÑO

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública correspondiente a la presente causa seguida contra el ciudadano JOSÉ RAMÓN QUINTERO MORENO, por la comisión del delito de AUTOR DEL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, y APROVECHAMIENTO DE OBJETO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de Arnulfo Gómez Guerrero, en virtud de acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Táchira, Abogado GONZALO BRICEÑO; audiencia en la cual el referido ciudadano solicitó la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, el Tribunal pasa a redactar in extenso la respectiva sentencia dictada en la audiencia oral y pública de la siguiente manera:

En la audiencia oral y pública realizada el día de hoy 10 de junio de 2010, el Tribunal al admitir la acusación por los delitos señalados, el acusado al concedérsele el derecho de palabra, admitió los hechos y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Su defensa tomó la palabra y solicitó igualmente la imposición inmediata de la pena de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Este acontecimiento fue considerado por el órgano judicial como ajustado a derecho y en consecuencia, de seguidas se pronunció la sentencia condenatoria correspondiente al acusado de marras únicamente en su parte dispositiva.

I
DEL ACUSADO Y SU DEFENSA

JOSÉ RAMÓN QUINTERO GUERRERO, de nacionalidad colombiana, natural de Sardinata, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 02 de Marzo de 1975, de 32 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.197.896, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en La Calle 29 N° 17-23, Cúcuta, República de Colombia.

II
HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Planteada la acusación fiscal en la Audiencia Oral y Pública, en virtud de tramitarse el presente asunto, mediante el Procedimiento Abreviado, el Ministerio Público afirma que en horas de la noche del día veinte de octubre de 2005, los efectivos militares Adrian Enrique Avellaneda Pérez, William Chanaga Mantilla, David Coronado Delgado y Oscar Rangel Sánchez, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 12 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en la Pedrera, Municipio Libertador del Estado Táchira, fueron informados de la presencia de cuatro sujetos desconocidos en actitud sospechosa en el estacionamiento de Abejales, ubicado en la carretera Troncal Cinco vía el Llano sector La Pedrera, una vez en el sitio los funcionarios actuantes observaron que los sujetos ya no se encontraban allí, motivo por el cual realizaron patrullaje por el sector, logrando visualizar a 700 metros aproximadamente del estacionamiento a dos sujetos a dos sujetos sospechosos a los cuales interceptaron, quedando identificados como HÉCTOR REYES GUZMÁN y JOSÉ RAMÓN QUINTERO MORENO, realizándose el Registro Personal, logrando incautarle a HÉCTOR REYES GUZMÁN, un revolver calibre .38 marca Llama y cuatro balas calibre .38 y una calibre .357 y a JOSÉ RAMÓN QUINTERO MORENO, una pistola, calibre .380 marca Taurus y nueve balas calibre .380, dos balas calibre 22 y seis balas calibre 9mm, solicitándoles en consecuencia el respectivo porte de armas que acreditar la legal posesión de las mencionadas armas, manifestando dichos ciudadanos no poseerlo, motivo por el cual fueron aprehendidos y puestos a disposición del despacho fiscal para los tramites de ley.

Por ello, el ciudadano JOSÉ RAMÓN QUINTERO MORENO, fue aprehendido y puesto a órdenes del Ministerio Público, el cual lo presentó ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, quien por decisión de fecha 21 de Octubre de 2005, estimó flagrante la aprehensión, al encontrar llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenó la tramitación del proceso por los cauces del procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 372 eiusdem, y decretó medida de privación judicial preventiva de libertad para el referido imputado de conformidad con los artículos 250 y 251 de dicho texto adjetivo penal.

Remitida la causa en su oportunidad legal a este Tribunal de Juicio, el Ministerio Público presentó su acusación contra JOSÉ RAMÓN QUINTERO MORENO, en la oportunidad fijada por el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual tipificó los hechos antes mencionados como AUTOR DEL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, y APROVECHAMIENTO DE OBJETO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de Arnulfo Gómez Guerrero, y la fundamentó en los elementos de convicción indicados en su escrito acusatorio.-

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Con vista en la admisión de los hechos realizada por el acusado, libremente, sin coacción, apremio ni juramento, asistido debidamente por su defensor, y teniendo en cuenta el conocimiento que él tiene de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce, este Juzgador en función de Juicio, al examinar los elementos de convicción sobre los cuales el Ministerio Público basó su acusación, encuentra que ciertamente al ciudadano JOSÉ RAMÓN QUINTERO MORENO, incurrió en la comisión de los delitos de AUTOR DEL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, y APROVECHAMIENTO DE OBJETO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de Arnulfo Gómez Guerrero, lo cual está corroborado con los elementos de convicción anteriormente expuestos de los que se erige la culpabilidad del acusado y que en su conjunto demuestran que en horas de la noche del día veinte de octubre de 2005, los efectivos militares Adrian Enrique Avellaneda Pérez, William Chanaga Mantilla, David Coronado Delgado y Oscar Rangel Sánchez, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 12 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en la Pedrera, Municipio Libertador del Estado Táchira, fueron informados de la presencia de cuatro sujetos desconocidos en actitud sospechosa en el estacionamiento de Abejales, ubicado en la carretera Troncal Cinco vía el Llano sector La Pedrera, una vez en el sitio los funcionarios actuantes observaron que los sujetos ya no se encontraban allí, motivo por el cual realizaron patrullaje por el sector, logrando visualizar a 700 metros aproximadamente del estacionamiento a dos sujetos a dos sujetos sospechosos a los cuales interceptaron, quedando identificados como HÉCTOR REYES GUZMÁN y JOSÉ RAMÓN QUINTERO MORENO, realizándose el Registro Personal, logrando incautarle a HÉCTOR REYES GUZMÁN, un revolver calibre .38 marca Llama y cuatro balas calibre .38 y una calibre .357 y a JOSÉ RAMÓN QUINTERO MORENO, una pistola, calibre .380 marca Taurus y nueve balas calibre .380, dos balas calibre 22 y seis balas calibre 9mm, solicitándoles en consecuencia el respectivo porte de armas que acreditar la legal posesión de las mencionadas armas, manifestando dichos ciudadanos no poseerlo, motivo por el cual fueron aprehendidos y puestos a disposición del despacho fiscal para los tramites de ley.

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 6, 10, 12, 13, 367 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente el pedimento de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, debiéndose declarar culpable al acusado JOSÉ RAMÓN QUINTERO MORENO, y por lo tanto, dictar sentencia condenatoria. De esta manera, este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, procede a continuación a dictar la penalidad que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:

La pena correspondiente al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, es de tres (03) a cinco (05) años de prisión; el delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal, tiene una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, tomando en consideración el concurso ideal de delitos, aunado a ello, de conformidad al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la pena a la mitad, quedando como pena definitiva a imponer DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION; procediendo este Juzgador de conformidad al artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, a subsanar el error involuntario evidenciado en el acta del presente juicio siendo que se indicó como pena la de dos (02) años y nueve (09) meses de prisión, siendo la pena correcta DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA

POR TODO LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO CUATRO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: CONDENA al ciudadano JOSÉ RAMÓN QUINTERO GUERRERO, de nacionalidad colombiana, natural de Sardinata, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 02 de Marzo de 1975, de 32 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.197.896, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en La Calle 29 N° 17-23, Cúcuta, República de Colombia, por la comisión del delito de de AUTOR DEL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, y APROVECHAMIENTO DE OBJETO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de Arnulfo Gómez Guerrero, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

SEGUNDO: CONDENA al ciudadano JOSÉ RAMÓN QUINTERO GUERRERO, a las penas accesorias de Ley de conformidad al artículo 16 del Código Penal.

TERCERO: EXIME en costas al ciudadano JOSÉ RAMÓN QUINTERO GUERRERO, en virtud del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: REMÍTASE el cuaderno separado correspondiente al acusado JOSÉ RAMÓN QUINTERO GUERRERO al Tribunal de Primera Instancia de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Número Uno de este Circuito Judicial Penal, una vez transcurrido el lapso de Ley

QUINTO: NIEGA LA ENTREGA DEL ARMA SOLICITADA, por el acusado HECTOR RAMÓN REYES.-

SEXTO: REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA en su totalidad a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su distribución a otro Tribunal de Juicio en lo que respecta al acusado HECTOR RAMÓN REYES.-

Regístrese, publíquese y déjese copia. Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Número Uno, una vez quede firme la presente decisión; todo según lo dispuesto por el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia en el expediente original.

En San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de Junio de Dos Mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 150º de la Federación.




Abg. LISANDRO SEIJAS GONZALEZ
JUEZ CUARTO DE JUICIO




Abg. MARÍA INES ARTAHONA MARIÑO
LA SECRETARIA
CAUSA PENAL Nº 4JU-1142-06
L.S.G.
















































El 22 de Noviembre de 2005, la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, abogada Claudia Angélica Moreno Garzón, presentó por ante el Tribunal Tercero de Juicio, Escrito de Acusación en contra de los imputados HÉCTOR RAMÓN REYES GUZMÁN y JOSÉ RAMÓN QUINTERO MORENO.

El 18 de Octubre de 2006, este Tribunal este Tribunal en funciones de Juicio N° 4, dio inicio al debate de Juicio Oral y Público, contra los acusados HÉCTOR RAMÓN REYES GUZMÁN y JOSÉ RAMÓN QUINTERO MORENO, el Fiscal Quinto del Ministerio Público, expuso sus alegatos de apertura y sostuvo la acusación presentada en contra de HÉCTOR REYES GUZMÁN, ya identificado, incurso en la presunta comisión del delito de AUTOR DEL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público, y contra el extranjero JOSÉ RAMÓN QUINTERO MORENO, ya identificado, incurso en la presunta comisión de los delitos de AUTOR DEL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, y APROVECHAMIENTO DE OBJETO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de Arnulfo Gómez Guerrero; señalando los hechos objetos de la causa, así mismo, ofreció los medios probatorios, tantos testimoniales como documentales, indicando su necesidad y pertinencia, así mismo, promovió la copia certificada de la denuncia de fecha 12-05-2004, la cual consignó constante de dos folios útiles, solicitó que la acusación fuese admitida, al igual que los medios de prueba, por ser estos lícitos, necesarios y pertinentes para el debate, que se solicitara opinión a la defensa, del medio de prueba la declaración del funcionario Franklin García, a objeto de que se prescindiera de la declaración del mismo, por lo que acusó a los imputados ya mencionados, por los delitos ya expuestos, que la acusación fuera admitida, por cumplir los requisítos de Ley, así mismo, fueran admitidos los medios de prueba tanto documentales como testificales, que los imputados fueran impuestos de las alternativas a la prosecución del proceso.

El abogado Carlos Macero, expuso sus alegatos de apertura señalando entre otras cosas, que ratificaba el 06-06-2006, y que cursa en el expediente, por lo que señaló que oponía la excepción del artículo 28 ordinal 4°, literal h, es decir, la acción promovida ilegalmente, indicando que la acusación Fiscal, fuera inadmitida, mencionó el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, destacó el principio de la igualdad procesal, que el cumplimiento de la Ley es de orden público, que debe aplicarse la normativa, y no como mejor convenga, que la aprehensión se produjo el 19-10-2005, y que la acusación se presento el 22-11-2006, es decir 32 días después, en ese sentido, así mismo, la defensa señaló que solicitaba la nulidad de las actuaciones consistentes en el acta policial que da origen a ese procedimiento, por violación de derechos constitucionales de sus defendidos, situación evidenciada en el acta misma, para ello, el abogado Defensor hizo lectura al Acta policial inserta en la causa; de otra forma la defensa expuso que estima pertinente solicitar el sobreseimiento de la causa en función de lo que establece la declaratoria con lugar de las excepciones opuestas, que solicita la nulidad de todas las actuaciones, incluso de la acusación solicitó la inmediata libertad de su defendido; así mismo, señaló la solicitud de oposición a la admisión de las pruebas de la Fiscalía, en razón de la extemporaneidad de la prueba documental consignada por el Fiscal del Ministerio Público; que sus defendidos y la defensa careció la oportunidad de controvertir los medios de prueba ofrecidos por la defensa, y presentarla en Juicio sería violatorio de los derechos de sus defendidos; así mismo, consideró necesario que en el caso de que fueran desestimados los planteamientos jurídicos expuestos, promueve las documentos: 1.-montaje fotográfico de las diligencias urgentes y necesarias practicadas por los funcionarios de la Guardia Nacional, descritos en el ya mencionado escrito, indicando su necesidad y pertinencia; 2.-Apoyo Gráfico para ser exhibido en las áreas externas del estacionamiento señalado en su escrito, inserto en la causa, indicando su necesidad y pertinencia; la declaración de S/1RO (Guardia Nacional) Adrián Enrique Avellaneda, C/1RO (Guardia Nacional) William Chanaga Mantilla, C/2DO David Coronado Delgado, (GN) Oscar Rangel Sánchez, indicando su necesidad y pertinencia, así mismo, Miguel Coronado Rodríguez, indicando su necesidad y pertinencia, Nilsa Cristina Ramón Hinestroza, indicando su necesidad y pertinencia, Humberto Coronado Valderrama, Carlos Valero Gómez, indicando su necesidad y pertinencia, Detective Juan García, indicando su necesidad y pertinencia, señaló que basta su actividad plasmada por escrito, por lo que consideró que debe rechazar la propuesta de estipulación, ya que necesariamente para convalidarse debe testimoniar el funcionario, es decir, que exponga todo lo que ha bien considere, las experticias activación especiales al vehículo identificado en dicho escrito, al folio 43 de la causa, indicando su necesidad y pertinencia, experticia de reconocimiento legal sobre los presuntos objetos incautados, al folio 59; indicando su necesidad y pertinencia.

El Tribunal expuso; que existían los elementos necesarios para catalogar una incidencia, de acuerdo al 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la oposición de la defensa, por sus excepciones expuestas, razón por la cual le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal.
El ciudadano Fiscal del Ministerio Público, entre otras cosas expuso que debía recomendar al ciudadano Juez, la lectura del artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando el concepto de caducidad, que en efecto la defensa expuso un concepto de caducidad; que este Juicio ya se había iniciado, que considera que debe declararse inadmisible la excepción opuesta de conformidad al artículo 28 literal h del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la nulidad, si bien solicitó la nulidad, la defensa lo promueve, que el hecho ocurrió el 20 de octubre, que es humano que estos funcionarios puedan acceder a las actas, que en cuanto al registro personal de los imputados, fue violatorio a los derechos fundamentales, indicó el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la inspección personal, no hizo referencia a ningún tipo de testigo instrumental a los fines de hacer valer este medio de prueba, a diferencia de lo que habló el artículo 209 ejusdem; que lo que se realizó fue una inspección, que de haberse vulnerado los derechos fundamentales no se habría patentizado en la actuación de los funcionarios de la Guardia Nacional, que considera muy mal proceder que fuera confrontada la declaración de los testigos con las actuaciones, como elementos de convicción, es allí donde debe de manera oral el contenido de la actuación de la Guardia Nacional, a través del interrogatorio, se opuso a que puedan ser confrontadas las declaraciones de cualquier ciudadano, la excepción no debe ser admitida, ya que no satisface el artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse incluido, y en cuanto a la nulidad de la acusación, consideró que no tiene asidero alguno, ya que según el Código Orgánico Procesal Penal, no se le vulneraron los derechos fundamentales.
La defensa expuso que estima pertinente un derecho de réplica, que el Código Orgánico Procesal Penal, establece el artículo 12, señaló acerca de la verdad del proceso.
El Tribunal señaló que se estaría violentando el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Juzgador atendía a dicho principio.
El Juzgador una vez oídas las partes expuso: PUNTO PREVIO: De acuerdo al artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, que el procedimiento en la presente causa es abreviado, que de conformidad al artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, dejaba como parte suspensiva del artículo 28, numeral 4° literal h, también el Tribunal observó que se está ante un sistema acusatorio, es la oralidad, cuanto esto es en cuanto a la documental confrontada por los órganos de prueba, por lo tanto el Tribunal negó esta particularidad en la solicitud de la defensa, se trataría solo de oír a los órganos de prueba ya que se trata de un Juicio Oral y Público; en cuanto a la nulidad presentada por la defensa, la nulidad sería el mismo tratamiento aplicada a las excepciones, de la no estipulación de las pruebas este Juzgador solicitó a la defensa aclarar la solicitud de las estipulaciones.
La defensa expuso, que la evacuación de la testimonial del experto balístico, en ese sentido la defensa se negó pero además adujo la necesidad de escuchar al experto de escuchar la experticia.
El Tribunal, obedece al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en su oportunidad de buscar la verdad, por lo que sería oída el órgano de prueba, conllevaría entonces acentuar la búsqueda de la verdad.

Por cuanto la causa se tramitó por el Procedimiento Abreviado, es por lo que el Tribunal pasó de manera inmediata a admitir la Acusación presentada por el Ministerio Público, por ser legales, lícitas y necesarias tomando en cuenta la descripción al momento de presentarlas y de quién las promovía, por lo cual PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra de HÉCTOR REYES GUZMÁN, ya identificado, incurso en la presunta comisión del delito de AUTOR DEL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público, y contra el extranjero JOSÉ RAMÓN QUINTERO MORENO, ya identificado, incurso en la presunta comisión de los delitos de AUTOR DEL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, y APROVECHAMIENTO DE OBJETO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de Arnulfo Gómez Guerrero. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitas legales y pertinentes, excepto en la presentada en la Audiencia de hoy, ya que es una entrevista, en dado caso en virtud de la búsqueda de la verdad, será incorporada la misma, de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por la defensa, tanto sus testimoniales como documentales, excepto, la confrontación solicitada por la defensa, en cuanto a los testigos y sus entrevistas. CUARTO: DECRETA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en contra de HÉCTOR REYES GUZMÁN, ya identificado, incurso en la presunta comisión del delito de AUTOR DEL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público, y contra el extranjero JOSÉ RAMÓN QUINTERO MORENO, ya identificado, incurso en la presunta comisión de los delitos de AUTOR DEL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, y APROVECHAMIENTO DE OBJETO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de Arnulfo Gómez Guerrero.

Este Tribunal de Juicio N° 04, procedió a la recepción de pruebas el día de inicio del juicio dieciocho de Octubre de 2006, debiéndose suspenderse la Audiencia, por diversas circunstancias, pero que no interrumpió el principio de inmediación, el debate se celebró en cinco (05) audiencias, incluyendo la Audiencia del inicio del Juicio el día 18 de Octubre de 2006, concluido el debate las partes expusieron las siguientes conclusiones:

EL FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO expuso, que de los medios de pruebas aportados por el fiscal en el acto de apertura al juicio oral y público donde se había debatido la inocencia o culpabilidad de los imputados, por los delitos imputados, de en virtud de que se trata que el arma de guerra es semi automática, y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, ya que la misma fue hurtada en la Fría, considera que de esos medios no le surgía duda que ese día 19-10-2005, cuatro ciudadanos se apersonaron a un estacionamiento donde intentaron, dos de ellos uniformados por las declaraciones del funcionario Coronado y su señora, intentaron introducirse en el estacionamiento con el fin de sacar una experticia a un vehículo involucrado en el delito de narcotráfico, cuya finalidad no fue la de el juicio sino que fue allí donde se motivó la actuación de los guardias nacionales, quienes ante el llamado del propietario del estacionamiento, fueron notificados de estos sospechosos, que en razón de ello realizaron un recorrido por el sector, cuando observaron por ese sector a dos ciudadanos que procedieron a interceptar, los mismos se encontraban mojados y sucios, procedieron a realizar el cacheo personal y le es encontrada a JOSÉ RAMÓN QUINTERO MORENO, un arma .380 y 9 balas 380, que se encontraban en una bolsita, igualmente al momento de ser revisados a HÉCTOR REYES GUZMÁN, el funcionario de la GN para ese momento le encontró un revolver 38 marca yap, 4 balas 38 y una 357, razón por la que fueron aprehendidos. Al momento de ser chequeada el arma incautada determinaron que la misma estaba solicitada por robo en La Fría, al ciudadano Arnulfo Gómez Guerrero, la cual fue reconocida como de su propiedad cuando le fue exhibida. La declaración de la ciudadana Cristina quien manifestó haber visto a los acusados en el interior del estacionamiento, quienes salieron por la parte trasera del lugar, y fueron señalados por ella como las personas que se encontraban allí. Considera que las declaraciones de los Guardias Nacionales, y la ciudadana Cristina hay elementos de convicción eran portadores de las armas y autores del delito por el cual fueron acusados. Declaración del experto quien expuso lo actuado y realizado en base a las armas, se trataba de un revolver, por lo que pide sean hallados culpables de los delitos.

LA DEFENSA ABOGADO CARLOS MACERO, procedió a realizar sus conclusiones señalando Como podía probar lo contrario a lo dicho por el Ministerio Público, como se podía contradecir los testigos, los guardias nacionales, la infidelidad del actuar de los funcionarios actuantes, todo se sustenta en una serie de circunstancias que se constataron cuando se escucharon y se dieron contradicciones entre ellos. Dos ciudadanos que se encontraban en un lugar, paralelamente estaban gestando una actividad criminal que dio origen a una actividad policial quienes al presentarse al lugar, los funcionarios salieron a verificar la situación, localizaron a dos personas un colombiano, sin documentación en un lugar cercano y a un funcionario de la Guardia Nacional que se encontraba de civil cercano al lugar de los hechos, esto fue lo detonante para que los funcionarios crearan hechos que no existían. Esto se sustente en lo siguiente, en el proceso anterior estos funcionarios manifestaron hechos y circunstancias, contrarios a lo que señalaron en ocasión anterior, al folio 271 21-02-2.006 Coronado, señaló que estas personas habían sido amarradas, contrario a lo que manifestó en segunda oportunidad cuando dijo que ni siquiera habían sido esposados, los imputados desde el principio habían dicho que estaban amarrados. Igualmente los testigos del hecho como la Sra. Nilse Cristina, cuando señaló que en efecto estas personas habían sido esposadas y que ella vio las esposas y que se contradijo con lo dicho por los funcionarios. No es como señaló el fiscal, el Ministerio Público no hizo uso de ellos, por cuanto eran las víctimas y la defensa no entendía como no habían sido promovidos, asimismo se contradijeron cuando dijeron que se fueron con ello en un vehículo que ellos tenían, el caso del sargento Avellaneda cuando señaló dos vehículos haciendo ver que eran dos unidades de la Guardia nacional, cuando todos los demás testigos admitieron que era un solo vehículo. Todas estas contradicciones llegaron al punto de generar la duda suficiente. Agregando los propios guardias nacionales realizaron todas una actividad y armaron lo que para ellos fue un caso, negaron el lugar donde ocurrieron los hechos de la detención, el cual no fue el que ellos dijeron sino como dos kilómetros más allá, desconociendo que en la topografía no existían inmuebles, asimismo en el momento en que los funcionarios señalaron que los acusados portaban armas de fuego, demostraron su falsedad cuando señalaron que estas personas que tenían las armas en su poder, además hicieron como Quintero tenía las llaves de un vehículo, y que posteriormente fue hallado y no fue hallado como prueba criminal, y las supuestas llaves que dijeron que portaba no fueron vistas nunca, el vehículo estaba dañado y fue traslado en grúa, forjaron una serie de ellos para involucrar a sus defendidos, todas esas cosas que sucedieron son actividades ilícitas ejecutadas por funcionarios en detrimento de los derechos de estas personas, y en especial a lo señalado por el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, de las actividades que debieron respetar los funcionarios al advertir de lo que buscaban e identificarse como efectivos de la Guardia Nacional, máxime todos manifestaron en igualdad que no portaban el uniforme completo sino la camisa verde que va debajo del uniforme. Quizo complementar lo anterior con una decisión de la Corte de Apelaciones de este Estado, dio lectura 1065 del 26-07-2000 de la Sala penal del Tribunal Supremo de Justicia, decisión que complementa la anteriormente señalado. Derechos que debían ser analizados, cuando estas personas no pudieran hacer fuerza a las actuaciones de la Guardia Nacional, fueron relacionados en un hecho que no cometieron, en virtud de la superioridad numérica, lo cual enmarcaron los funcionarios actuantes en las conductas por ellos señaladas. Finalmente quiere hacer una reflexión, en base a lo leído y en cuanto a un hecho de las armas, ya se vio como los guardias se contradijeron en el procedimiento, en cuanto a la actividades realizadas, en cuanto a los testigos; pero particularmente conforme al artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece las circunstancias que deben realizar los órganos de investigación, que dice que la policía debe practicar diligencia necesarias y urgentes, en este orden, experticias, dactiloscópicas, son urgentes para probarse con suficiencia para demostrar que una persona tiene responsabilidad en el hecho, entonces se ve como los funcionarios se subrogaron en las orientaciones y a motu propio ordenaron la practica de las experticias, en un vehículo que no fue encontrado cerca del lugar, el experto señaló que no se encontraron rastros de estas personas, sin embargo estas personas señalaron que los ciudadanos tenían armas pero no ordenaron realizar la activación en las armas, supuestamente incautadas. Tienen una munición y un arma automática que tienen superficies lisas, las cuales pueden ser aptas para albergar pruebas, y la munición solo se podría introducir sacando el cargador e introduciendo una por una. De esta manera el órgano policial pudo crear un vínculo entre el arma y las municiones, a través de la reactivación de huellas. Pide que se valorara lo anterior, ya qué esto fue objeto de una manipulación por parte de los efectivos actuantes. Considera necesario solicitar la absolutoria para estos ciudadanos.

El fiscal del Ministerio Público ejerció el derecho a replica y expuso; que los organismos policiales estaban llenos de pecadores, pero en el juicio juez, existe un detalle interesante el defensor hizo mención al acta policial la cual no fue ofrecida como medio de prueba pero si como medio de convicción, de la declaración de la guardia, en la cual pude asumir que estos funcionarios actuaron apegados a lo que su conciencia les indicaba, en un sector que se sabe que hay vivienda, pero no habían personas para solicitar su presencia a los fines de realizar el procedimiento. Es importante lo dicho por la defensa, según el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal el legislador ordena el uso de la sana critica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que si un funcionario de la guardia nacional tiene conocimiento de un hecho, ven a los ciudadanos los advierten, ellos hacen un movimiento extraño, los someten y le sacan el arma, al agarrar el arma la evidencia esta contaminada, al sacar el cargador, esta evidencia esta contaminada, allí el conocimiento científico esta descartado. En consecuencia, hablar de algo que no existe, de esa prueba que no se hizo, porque la evidencia fue contaminada, diferente que esté un arma tirada en donde no hay necesidad de la manipulación a quitársela a una persona, obviamente no se hizo por eso. En el carro no encontraron huellas y en consecuencia no pudieron compararla con ninguna huella porque no existía. En efecto, habían unas declaraciones de las personas del estacionamiento, que fueron entrevistadas por la Guardia nacional, los cuales pueden realizar estas actuaciones, están autorizados para realizar esas actuaciones de carácter urgente y necesario para poder determinar la ocurrencia de un hecho punible y las personas que pudieron actuar. No es cuestionable la actuación de los guardias, no es cuestionable la actuación de este fiscal. Está convencido de que deben ser declarados culpables.

El defensor hizo uso del derecho de contrarréplica manifestando; que era sarcasmo cuando afirmaba la coherente actuación policial, quiere insistir en la situación reflejada por el Ministerio Público, ciertamente la evidencia fue recabada y contaminada, también explicó como debe ser cargada el arma y que son superficies lisas que dejan rastros dactiloscópicos, el cuestionamiento iba más allá es solamente de la forma como esta en la ley, no como al funcionario le parezca, los funcionarios manifestaron que ellos nunca advirtieron a los acusados tenían o no armas. En el procedimiento pudo hacerse conforme a derecho, es conocido cuando en muchas circunstancias los funcionarios actúan arbitrariamente y que luego debe ser modificada su conducta en un acta policial. No se justifican que los funcionarios mientan, en relación a los vehículos que estaban en el procedimiento, el hecho cierto es la infidelidad en su actuación, si se analiza la normativa promovida por el fiscal, la máxima de experiencia indica como debe actuarse en esas circunstancias, el hecho de que esas personas fueron sospechosas, esto no les impedía a los funcionarios actuar conforme a la normativa prevista para esos procedimientos. En cuanto a la declaración de estas personas, que no se conocen, una de ella se encuentra detenidas, nunca pudieron tener comunicación y coordinar sus declaraciones, cree que fueron claras y contestes al exponer sobre el abuso policial. Pide la absolutoria para sus defendidos.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Una vez iniciada la audiencia oral y pública, la fiscal y la defensa expusieron sus respectivos alegatos de apertura.

Se declaró abierto el debate, y en la oportunidad de declarar los acusados HÉCTOR REYES GUZMÁN y JOSÉ RAMÓN QUINTERO MORENO, se impusieron del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las disposiciones contenidas en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo prevé el artículo 347 ejusdem, así como les explica en forma clara y sencilla el hecho que se les imputa, señalándoles que puede abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudique, y el debate continuaría aunque no declaren, manifestando los acusados no querer declarar que se acogían al Precepto Constitucional.

Una vez abierta la fase de recepción de pruebas testimoniales y documentales, se incorporaron las siguientes:

A.- En la audiencia del día 27 de Octubre del 2006:

1.- Testimonio del ciudadano RANGEL SÁNCHEZ OSCAR ENRIQUE, quien previo juramento de Ley, manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.839.677, Distinguido de la Guardia Nacional, é indico no tener relación de parentesco con el acusado y expuso; que eso fue un día 19 de octubre, a las nueve de la noche, del 2005, salieron de comisión de la compañía de la Pedrera por una presunta llamada, sobre alguna denuncia, se dirigieron al kilómetro 25, llegaron al sitio, y el jefe de comisión tomó la denuncia a los ciudadanos, no consiguieron a nadie, aproximadamente a 700 metros, observaron a dos ciudadanos que iban caminando hacia ese sector, decidieron abordarlos a ese momento, tomando las medidas de precaución, eran como las nueve de la noche, el sector era oscuro, uno de ellos se llevó la mano a la cintura, cuando le llegaron cerca con la cuestión de una vez fueron al sitio, y constataron que traía armamento, se trasladaron al sitio, donde estaba el resto de la comisión que era el estacionamiento, les consiguieron una llave, antes de llegar al primer policía del Milagro, vieron a un malibú blanco, nadie les dio datos, procedieron a abrirlo con la llave y abrió el carro, trasladaron el carro al comando.
A preguntas del Fiscal del Ministerio Público contestó, que fueron dos personas detenidas, les encontraron una pistola y un revolver, fue a él, y el revolver a él, iba una comisión, por cuatro efectivos, el sargento Jefe de la comisión, el sargento, el cabo Chánaga, el Cabo Coronado, y el, eran tres, era el Cabo Chánaga el Sargento y el, un grupo quedó en el estacionamiento, el cacheo lo hizo el Cabo Chánaga y el, al señor le consiguió una bolsita de tela con un poco de municiones, levantaron el acta del procedimiento.
La defensa hizo la objeción de que la Representación Fiscal no le está dando suficiente tiempo al Funcionario.
A preguntas de la Representación Fiscal expuso, que eso fue el 19 de octubre de 2005, eso fue a las nueve de la noche, hay potreros del lado derecho como del lado izquierdo, son fincas, caseríos, iban ellos dos solos por la vía eso fue lo que les hizo pensar, no tiene algo contra ellos, no conocía al Guardia Nacional.
A preguntas de la defensa contestó, que salieron hacia el sector, por que les dieron la información, el Comandante de la Compañía de nombre Villamizar, el llamado fue como a las ocho y cuarenta, nueve de la noche, de las ocho y media nueve de la noche, kilómetros, de la Pedrera, en tiempo diez quince minutos, la comisión llegó se bajaron, el Comandante bajó, ellos le explicaron que estaba pasando, él decidió mandar una comisión, era el escolta, habló con los dos ciudadanos cuando los abordaron, con ninguna, el sargento no recuerda el nombre, si era el jefe de la comisión, los dueños del local, del estacionamiento, una muchacha que era la esposa de los que trabajan ahí, habían el dueño, y la señora, eran tres, se entrevistaron con las tres personas, en el sitio, en el estacionamiento, llegando afuera, la primera vez que conversaron se encontraban en la entrada del estacionamiento, estaban unas personas adentro, que habían unos Guardias afuera, en ese momento al Sargento le dijeron las características, no supo las características.
La Defensa solicitó se dejara constancia, que el Funcionario señaló que no conocía las características de las personas.
A preguntas de la defensa contestó, que la comisión estuvo en el estacionamiento una hora.
La defensa solicitó se deje constancia del tiempo de la permanencia de la comisión.
A preguntas de la defensa contestó, que se quedó redactando el acta, se retira del estacionamiento cuando le envían de escolta hacia el Milagro, estas personas estaban a 700 metros del estacionamiento, a un kilómetro, no las vio, las vio fue el chofer y el Sargento, ellos fueron los que dijeron, que iban sucios, que los abordaran, que chequearan quienes son, procedieron a hacerle su cacheo, estaban a la parte izquierda, de dos a cinco metros uno del otro, de nueve a nueve y media de la noche, lee dijeron que alzaran las manos que se identificaran, en ese momento buscó a llevarse a la cintura, mientras el otro efectivo estaba pendiente de lo que estaba sucediendo, le revisaron la cintura, están pendiente, procedieron a quitárselo, procedieron a identificarlo, era oscuro, una vía donde transitan vehículos rápido, para evitar los peligros, habían dos funcionarios, uno de ellos cargaba un bolso, y los bolsillos uno de ellos cargaba unas llaves, todo lo recogieron, las llaves las vio en el momento, ellas estaban en un manojo, no puede identificar como, esas mismas llaves era por que tenían un vehículo cerca, estaba un vehículo estacionado, preguntaron y ahí lo habían dejado, desconoce donde están las llaves, esas llaves fueron relacionadas en el acta policial, al vehículo lo trasladaron al Comando, desconoce donde está el vehículo, en el momento los detuvieron con armamento, estas personas no fueron esposadas, le quitaron las pertenencias que tenía, uno de ellos dijo que es de la Guardia Nacional, que necesitaba hablar con el jefe de la comisión, se regresaron, las personas fueron trasladadas sin ataduras en sus manos.
2.- Testimonio del ciudadano CORONADO DELGADO DAVID, quien previo juramento de Ley, manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.227.606, Cabo Segundo de la Guardia Nacional, residenciado en Zorca, Estado Táchira, é indico no tener relación de parentesco con los acusados y manifestó; que se encontraba de servicio el 19 de octubre de 2005, siendo las nueve de la noche el Sargento le dijo que subiera a la patrulla, ya que unos señores que estaban en actitud sospechosa, al llegar ahí, rodearon el estacionamiento, procedieron a buscar tres testigos, para hacer inspección ocular en el estacionamiento, un vehículo tipo camioneta color azul, después de ahí unos guardias que efectuaron patrullaje, como a eso de diez o quince minutos, llegaron los Guardias, a los cuales informaron que habían encontrado dos armas de fuego, los señores se encontraban vestidos de civil, con un bolso color verde, volvieron hacer patrullaje, a ver si habían más individuos, que llegaron a preguntar que iban a hacer una verificación de unos vehículos.
A preguntas del Fiscal del Ministerio Público contestó, que se quedó en el estacionamiento, se quedó de custodio, era una verificación de serial, a un vehículo que estaba en el estacionamiento, no observó cuando incautaron las armas, si les fueron incautadas las armas por que los Guardias llegaron con las armas, era el Distinguió Rangel, el cabo primero Chánaga, cabo primero Ramírez, y el Guardia Flores, el conductor de la unidad era Chánaga, si observó las armas, esa arma era un revolver calibre .38, y una pistola 380, estaba prestando servicios en el punto de control, no le observó armas a los Guardias.
A preguntas de la defensa contestó, que eso fue el 19 de Junio de 2005, a las nueve, nueve y diez de la noche, cuando estaba de servicio, para dirigirse al Destacamento, habían unos individuos, a esa hora el Comando Regional no mando comisión, tiene que llevar un oficio en el día no en la noche, llegó al lugar a diez minutos, en la patrulla del Comando, era color crema ahora es verde, le entran diez personas, iban ocho personas, con ellos se fue el señor del estacionamiento, estaba una señora, el señor que cuida.
La defensa solicitó se dejara constancia de que el testigo manifestó que el dueño del estacionamiento se trasladó junto con ellos al estacionamiento.
A preguntas de la defensa contestó, que se entrevistaron con el encargado, el dueño vive en Abejales, ellos manifestaron que al estacionamiento habían llegado cuatro ciudadanos dos camuflados, y dos de civiles, para hacer una experticia que se encontraba detenido, tomaron las medidas de seguridad al estacionamiento, haber si habían algún individuo adentro, estuvieron como hora y media dos horas en el estacionamiento, estaba ahí en el estacionamiento, el jefe de la comisión ordenó que hicieran el Estacionamiento, eran cuatro Guardias más nada, en el momento cuando hicieron la inspección, diez minutos, llegaron como a los diez minutos después, estaba parado en la puerta, observó que habían dos ciudadanos vestidos de civil llenos de barro y mojados, portaban un bolso de color verde, andaban de blue jeans, el color no se acuerda, tenían sus manos sueltas.
La defensa solicitó en virtud de las respuestas del testigo, considerando que el mismo está mintiendo, sobre las circunstancias de que si estaban esposados o amarrados, y en razón de que en un proceso anterior en las actas procesales, solicita que estas fueran traídas al Juicio, como prueba nueva.
El Fiscal del Ministerio Público señaló que se oponía a la solicitud de la defensa ya que no había surgido de la evacuación del Juicio nuevos hechos que ameritaran unas actas de un Juicio que no tienen existencia física, considera que no tiene cabida la solicitud de la defensa, si surgen nuevos hechos, no constituyen un medio de prueba.
El Tribunal señaló a las partes, que el órgano de prueba presente, si bien era cierto que estaba bajo juramento de acuerdo al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es que al momento en que detecte el Tribunal que está mintiendo, a que se abra la averiguación y de ser cierto, se sancionara, que se perdió la inmediación en el anterior proceso, es un Juzgado que está conociendo que es un Juicio, que está divorciado a una situación anterior, es un procedimiento que ya no existe, conllevaría a un sistema inquisitivo, lo cual no le permite la Ley al Juzgador, no podría tomarse como prueba fehaciente, que sea probado como prueba las actas de las declaraciones de los testigos, por esa razón la inadmitió.
La defensa solicitó la revocación de la decisión, reitera que si bien era cierto esa circunstancia, de que se estaba en un escenario judicial, se está planteando una circunstancia de un ciudadano que hacía desmerecer la declaración del funcionario, es un hecho histórico, estima que razón son hechos que están reposando en una institución del Tribunal, a los fines de verificar la verosimilitud del testimonio del testigo que está mintiendo, de conformidad estimó solicitar que fueran traídas como pruebas nuevas las actas de la declaración de los testigos.
El Tribunal señaló que no es menos cierto que el Tribunal tendría la oportunidad, de acuerdo al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sumado a la apreciación que se está haciendo referencia y así se acordaba.
A preguntas de la defensa contestó; que en la parte de atrás, con los Guardias que andaban de comisión, dos en la parte de atrás, y dos en la parte de adelante, se regresaron del estacionamiento, cuando llegaron al estacionamiento tomaron las medidas de seguridad, verificó el armamento del sistema Sipol, uno por la sub delegación del Zulia, San Francisco, tenia dos seriales una escopeta, la 380 se encuentra solicitada por la sub delegación del Vigía, el mecate estaba en el estacionamiento, la comisión iba a ver si lograban localizar al Ciudadano.
El Fiscal del Ministerio Público solicitó, se deje constancia de la declaración del funcionario.
La defensa señaló que coincidía con el Fiscal, y que se dejara constancia de la respuesta dada por el testigo. El Tribunal lo acordó.
A preguntas de la defensa contestó; que la soga la suministro el Sargento Avellaneda que era el jefe de la comisión, la consiguió, el fue y buscó la soga, no sabe si la sacó de algún carro, mientras que llegó la comisión, llegaron subieron a los ciudadanos a la patrulla y se dirigieron al Comando, donde les informaron que la información se encontraba solicitada, la comisión los dejaron ahí, para ver si lograban verificar a los otros dos ciudadanos que se encontraban uniformados, los señores duraron una hora, estaba su sargento Avellaneda, su persona dos guardias más, no recuerda los nombres, no escuchó detonación con arma de fuego, estaban dentro del estacionamiento a diez metros de la entrada del portón del estacionamiento, estaban los otros vehículos que se encontraban en el estacionamiento, el objeto mas cercano eran los vehículos, dos tres metros, en el lugar cuando fueron traídos al estacionamiento estaba le encargado el dueño y la esposa ellas las vieron, la esposa del encargado fue la que los reconoció como los que estaban en el estacionamiento, luego de eso hasta que regresara la comisión para regresar al Comando de la Pedrera, hasta el Comando no pasó nada, iba en la patrulla a la Pedrera, los desplazados seis guardias y dos que se quedaron custodiando en el estacionamiento, ellos tenían un bolso de color verde, dentro habían una bolsita con unas llaves se imagina que para abrir la camioneta, otras herramientas para abrir un vehículo, observó las armas de fuego cuando las llevaron al estacionamiento, los funcionarios que las llevaban no refirieron sobre otros objetos, no refirieron de ningún vehículo, cuando en la segunda vez que fueron localizaron un vehículo, ese fue llevado en la misma grúa del estacionamiento para el Comando, uno de los Guardias se las encontró al Ciudadano del vehículo que se encontraba abandonado, no sabe cual de los cuatro funcionarios, el vehículo no prendía el vehículo lo trasladaron en la grúa del estacionamiento, al otro día llegó un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, las llaves del vehículo no recuerda si fueron relacionadas en el acta policial, no recuerda, si suscribió el acta policial, el jefe de comisión se encargó de hacer el acta, si estaba de acuerdo con el contenido del acta, luego en el Comando notificaron a la Fiscalía, su Sargento llamó para que el ciudadano Fiscal ordenara lo relacionado con el procedimiento.
La defensa señaló que se verificara si las materialidades constan las llaves del vehículo, y que si se encuentran a orden del Tribunal.
El Fiscal señaló que en la acusación se encontraba al punto cuatro, con respecto a la pistola identificada, un carnet de identificación, eso no fue relacionado como elemento de interés criminalístico, que sólo llegaron al Porte Ilícito de Arma de Fuego, y el carnet de identificación del Guardia Nacional.
El Tribunal señaló que el ciudadano Fiscal había efectuado la relación en la acusación de las evidencias, tanto las materialidades del bolso, llaves del vehículo malibú no fueron relacionadas de interés criminalístico.
A preguntas de la defensa contestó, que hacia la dirsop de Abejales, a ellos les tomaron fotografías, esas personas fueron fotografiadas, en el Comando se quedan, el tipo de fotografía no sabe si fue digital, no había llovido.

3.- Testimonio del ciudadano GÓMEZ GUERRERO ARNULFO, quien previo juramento de Ley, manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.688.715, é indico no tener relación de parentesco con el acusado y manifestó; que con la cuestión de la pistola.
El Tribunal le puso a la vista del testigo el serial del arma KQE80070, el cual fue ratificado con el porte de arma del testigo.
A preguntas del Fiscal contestó, que el arma fue hurtada de la casa, tenía tres años que no la veía, en el Vigía, y unas prendas, había un hueco por el techo de la casa, no observó a los que se le metieron en la casa.
A preguntas de la defensa contestó, que la verdad es que no tiene la fecha, tiene un aproximado cerca de los tres años, como Junio, Julio, en sí, estaban en el negocio en la noche cuando llegaron se dieron cuenta de lo del arma, no supo que persona, puso el denuncia de la PTJ, no había visto a esas personas.
La defensa solicitó copia certificada de la presente acta, lo cual fue acordado por el Tribunal.

B) En la Audiencia del día 06 de Noviembre de 2006, se procedieron a incorporar las siguientes testificales:

4.- Testimonio del ciudadano AVELLANEDA PÉREZ ADRIÁN ENRIQUE, quien previo juramento de Ley, manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.141.792, Sargento Primero de la Guardia Nacional, é indico no tener relación de parentesco con los acusados y expuso; que eso fue el día 19 de octubre del año pasado, se encontraba como efectivo en el puesto del Comando de la Pedrera a eso de las ocho de la noche, llego un ciudadano de apellido Coronado, propietario del Estacionamiento Judicial de la Pedrera, manifestó que en ese estacionamiento había llegado tres personas uniformados de guardia nacional, en un vehículo corza, manifestando que iban hacerle un chequeo de un vehículo del estacionamiento, que los ciudadanos vestidos de guardias, escucharon alguien que se estaba metiendo por el portón del estacionamiento, salió con la comisión y el señor Coronado, las personas vestidas de Guardia ya se habían ido, procedió a entrar al interior del estacionamiento, tomando las medidas de seguridad, posteriormente por instrucciones de su capitán Sepúlveda, manifestó que mandaran más guardias nacionales, llegó un jeep con una comisión al mando del Cabo Primero Chanaga, una persona manifestó que por el orillo de la carretera nacional, iban dos personas sospechosas, mojadas, localizaron dos personas, que le dieron la voz de alto, y cuando le efectuaron el cacheo, encontraron un revolver calibre .38, y una pistola 9mm, fueron traídos al estacionamiento, identificaron a una persona de nacionalidad colombiana, y un efectivo de la guardia nacional, constataron vía telefónica de que la pistola solicitada por un Tribunal de el Vigía, y también el revolver no recuerda en qué lugar.
A preguntas del Fiscal del Ministerio Público contestó; que tiene 25 años de servicio, el apellido del Guardia cree que es Pérez, es el joven, al Guardia Nacional le encontraron un revolver, y a la otra persona un revolver 9 mm, es el que está sentado el cabo primero Chánaga, y el Distinguido Sánchez, y otro Cabo Primero, sabe que le dicen el gozón, un arma estaba solicitada por un Tribunal de el Vigía y el otro cree que por el Estado Zulia, los detuvieron a 700 metros, salieron por la parte de atrás, donde hay un charco, y se fueron caminando como si nada, cuando los tres efectivos, le dieron la voz de alto, les incautaron el arma, y el vehículo era una camioneta pick-up color azul, días antes detenidas por droga, en el Punto de Control la Pedrera.
A preguntas de la defensa contestó, que estaba en la Pedrera y llegó un ciudadano de apellido Coronado, propietario del Estacionamiento, quien manifestó que habían llegado tres personas, vestidos de Guardias Nacionales, y al muchacho encargado, le hizo raro la hora, llamaron el dueño, y se trasladó a la Pedrera, pero habían escuchado que algunas personas se habían metido a la parte alta del portón, ingresó dentro del estacionamiento, una persona informó que 700 metros, en el sector del estacionamiento vía el Milagro, iban dos personas, mojados a la altura de la rodilla, que fueron localizados, les dieron la voz de alto, los guardias tomaron las medidas de seguridad, una pistola 9 mm, niquelada, y un revolver, que la llevaba un efectivo de la Guardia Nacional, se trasladó en otro jepp, chasilargo, color amarillo, y la otra comisión en un jepp chasilargo, había una sola comisión, en el estacionamiento tomó las medias de seguridad, ubicó en dos sitios estratégicos a dos guardias nacionales, como a los 8 minutos recibió el otro apoyo, iban dos personas sospechosas, el Cabo Primero Chanaga, conductor del otro vehículo que llegó en apoyo, en el momento en que tenía a los dos guaridas en los sitios estratégicos, la información se la dieron al otro funcionario, el se la hizo llegar a él, la comisión salió como a los 8 minutos, por que siempre se tardaron ellos le dieron la voz de alto, había un efectivo de la guardia, no formó parte de la comisión al momento en que a ellos los aprehendieron, posteriormente los trasladaron donde estaba, iban en la parte de atrás de jeep, pendientes del armamento, ya en ese momento se tomaba el caso del alto grado de peligrosidad, no les aplicaron coerción física, y menos estando una guardia de la nacional, les colocaron las esposas una vez que llamaron al Fiscal, fueron trasladados hasta la Pedrera con sus manos libres, ellos llegaron allá, ya les habían requerido los documentos, cuestión de ocho o diez minutos, no escucho detonaciones con arma de fuego.

5.- Testimonio del ciudadano CHANAGA MANTILLA WILLIAM, quien previo juramento de Ley, manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.240.924, cabo primero de la Guardia Nacional, residenciado en Táriba, Estado Táchira, é indico no tener relación de parentesco con los acusados y expuso; que el día 19 de octubre a eso de las nueve de la noche, en el punto de control fijo la Pedrera, en el estacionamiento judicial de Abejales, que se habían metido unos tipos al estacionamiento, una camioneta tipo pick up, tenía abierto el capó, de ahí les dijeron que habían escapado por la pared, como a unos 500 metros, iban caminando por la vía que conduce la Pedrera, uno de ellos se identificó como guardia nacional, encontrando una nueve, y una pistola, los llevaron al estacionamiento.
A preguntas del Fiscal contestó, que 19 años de servicio, nueve y quince, en el punto de control fijo la Pedrera, por los dueños del Estacionamiento, que si habían mandado unos guardias, las personas estaban de civil, estaban sucios, uno de ellos tenía un .38, él fue el guardia nacional, lo llevaba en la cintura, no le pidió el porte, y al otro ciudadano una pistola nueve milímetros, estaba el Distinguido Rangel, su persona, el Cabo Segundo Coronado y el Distinguido Rangel, el cabo preguntaba quien era el jefe de la comisión para hablar con el, se trasladaron en el jepp del Comando, hasta el Estacionamiento, no los había visto, agarraron las armas, las envolvieron en un trapo, el Sargento chequeo las armas, que estaban solicitadas, por droga estaba el estacionamiento, no los golpearon, luego fueron trasladados en el jepp hacia el Comando.
A preguntas de la defensa contestó, que fueron trasladados en el Jepp del Comando, si es el mismo jepp en que se trasladaron, los otros miembros también en el jepp, salieron hacer el patrullaje, consiguieron a los ciudadanos, es un jepp, de la Pedrera al lugar se trasladó en el jepp, con Coronado, Rangel, los ciudadanos supuestamente que estaban dentro del estacionamiento estaban armados, el Sargento Avellaneda, se trasladó el jepp, fue en el mismo jepp del Comando, uno solo, hicieron en el estacionamiento un chequeo, hicieron la requisa, el ciudadano les señaló la parte donde ellos habían estado, cuando van subiendo a mano izquierda habían dos ciudadanos, en la vía, se pararon, manos arriba, uno de ellos dijo que es cabo de la Guardia, tenía un .38 en la cintura, lo revisaron bien, un compañero suyo dijo que un señor que bajaba en un carro, había visto a unos sospechosos, participó en la aprehensión de los acusados, los detiene, los requisa, y los sube al estacionamiento, la señora los reconoció, les informó acerca de las sospechas, iban cerca como a medio metro estaba una de otra, no fueron objeto de coerción física, no fueron sus manos atadas, del estacionamiento hasta el Comando no fueron atadas, no se fueron con estas personas al Comando por estar de servicio, estuvo de cinco a diez minutos en el estacionamiento, se retiró en el jepp, no habían mas unidades, en el sitio estaba el cabo coronado, el Sargento Avellaneda.

6.- Testimonio del ciudadano CORONADO RAMÍREZ MIGUEL, quien previo juramento de Ley, manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.956.938, comerciante, concesionario del Estacionamiento Abejales, residenciado en el Milagro, é indico no tener relación de parentesco con los acusados y expuso; que el 19 de octubre de 2005, a las 8 de la noche, recibió llamada del encargado del estacionamiento, informado que habían unos funcionario de la guardia nacional, que iban hacer unas improntas, dijo que iba a recibir información al Capitán de la Guardia Nacional, se dirigió al Comando de la Pedrera, le atendió un Sargento, rodearon el Estacionamiento para todas las instalaciones, no había nadie, como a 20, 15 minutos, salieron en la patrulla de la Guardia, a unos 20 minutos, se quedó afuera, al rato le dijo un Guardia, el vehículo es un malibú blanco, se trasladaron al Comando de la Pedrera.
A preguntas de la defensa contestó, que como a las 8 de la noche, habló con un sargento, no recuerda el nombre, le dijo que ya iban para allá, se quedó mas atracito, primero iban como unos tres o cuatro, después llegó un apoyo, llegaron en la patrulla de la Guardia, primero llegó una, después no sabe si fue con la misma, no vió dos patrullas, no vio cuando fueron detenidas, iban esposados, los bajaron detenidos, si vio las esposas, no sabe el material, era uno acuerpado, una franela azul, el mas bajito una franela gris, se encontraban húmedos, tenían barro, alrededor de un estacionamiento había barro, estuvieron como una hora en el estacionamiento, estuvieron como una hora, estaba en el Comando de la Guardia, estaba sentado, la señora, si estaban esposados, no recuerda, estaba sentado.
A preguntas del Fiscal contestó, que dicen que estaban en el estacionamiento, no los vio, no sabe como hicieron, después y que detenidos, no supo por que los detuvieron, no estaba cuando fueron detenidas estas personas.

7.- Testimonio del ciudadano CORONADO VALDERRAMA HUMBERTO, quien previo juramento de Ley, manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.156.318, encargado del Estacionamiento Judicial Abejales, residenciado en el Kilómetro 26, Estado Táchira, é indico no tener relación de parentesco con los acusados y expuso; que el día 19 de octubre, a eso de las ocho y cuarto de la noche, escuchó cuando dijeron a su esposa que iban a revisar unas improntas de un vehículo, que eran funcionarios de la Guardia Nacional, llamó al patrón del estacionamiento, salió a la parte de afuera de la vivienda, a esperar que llegara el patrón, llegó de 15 a 20 minutos, con una comisión de la Pedrera, su esposa le manifestó que eran cuatro sujetos, dos en la parte de adentro y dos en la parte de afuera.
A preguntas de la defensa contestó, que estaba en su casa, en el estacionamiento, la esposa suya y la niña, hay iluminación, esas personas las vio su esposa, no las vio, llegó la comisión con el patrón, llegó la patrulla, llegó una patrulla, eran varios funcionarios, ocho, no recuerda cuanto tiempo permanecieron en el estacionamiento, se retiraron los funcionarios, en una patrulla, se imagina que la misma, no recuerda la patrulla, no sabe como era, los que salieron del estacionamiento rumbo al Milagro, la comisión tardó 15, 20 minutos, no sabe cuantas personas, cuando llegó la patrulla vio que iban dos, no los vio, era una distancia muy lejos, estaban en una parte oscura, hay iluminación 110, todo el estacionamiento tiene luz, el área del estacionamiento se encuentra iluminada, sí ingresó el vehículo policial, no escucho detonaciones, de aproximadamente 40 a 50 minutos los funcionarios llegaron y se retiró.
A preguntas del Fiscal contestó, que por la parte de afuera habían dos, la mujer suya fue la que vio, no sabe por donde entraron ni por donde salieron, detrás hay un potrero, tiene un montecito, estaba retirado.

C) En la Audiencia del día 16 de Noviembre de 2006, continuando con el desarrollo del debate:

8.- Testimonio del ciudadano RAMÓN HINESTROZA NILSE CRISTINA, quien previo juramento de Ley, manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-16.859.817, oficios del hogar, residenciada en el kilómetro 25, La Pedrera, Estado Táchira, é indicó no tener relación de parentesco con los acusados y manifestó; que el 19 de octubre aproximadamente a las ocho de la noche, llegó un carrito blanco, su marido apagó las luces de la sala, llegaron dos señores uniformados diciendo que iban a sacar unas improntas de parte del regional, no le dijeron nada, uno de ellos le pidió un vaso de agua, escuchó un ruido, vio dos hombres dentro del estacionamiento, se puso a gritar, y los dos señores que estaban afuera le decían que no gritara, se fueron hacia la vía San Cristóbal, no vio más nada.
A preguntas de la defensa contestó, que vio en el cuarto hay una ventana en un carro blanco, no era tan grande, un carro pequeño, no sabe decir, hacia arriba, si recuerda cuando llegó la guardia, el señor Miguel, hicieron una inspección, no vio más nada, agarró su niña y se retiró, como ocho diez guardias, llegaron en un toyotica de la guardia, era grande, no sabe cuantos llegaron, eran mas de ocho guardias, no recuerda cuantos vehículos llegaron al estacionamiento, estaba adentro con la niña y se retiró de ahí, hicieron una inspección del estacionamiento, llegaron con los dos señores, en la inspección no puede asegurar, se fue para donde el vecino con la niña, al lado, como a trescientos metros, el vecino se llama Ricardo, no sabe el apellido, regresó como a los veinte minutos, ya se encontraban los señores que traía la guardia, los vio primero en el estacionamiento, y después cuando estaban amarrados, si estaban esposados, vio las esposas pero tenían las manos hacia atrás, si vio las esposas, eran plateadas, más nada, no recuerda haber escuchado alguna detonación por arma de fuego, luego de ese momento si identificó a estas personas, tardaron como quince, veinte minutos la comisión en buscar a estas personas, como cuarenta minutos duraron en el estacionamiento, no supo qué pasó, no vió cuando estas personas se retiraron, no sabe cuando se montaron ni nada de eso, los llevaron a la Pedrera en un carrito, pequeño, particular, como color crema, lo conducía un guardia, uno que tiene lentes, uno gordito, lo ha visto acá, no sabe por que estaba ese carro en ese sitio, declararon, y se fue para la casa.
A preguntas del ciudadano fiscal contestó, que la primera vez que los vió fue dentro del estacionamiento, no autorizó el ingreso de los señores, los vio cuando uno de ellos estaba afuera de la casa, uniformado, uno de ellos le pidió agua, iba pasando y escuchó un ruido, vió a dos hombres, eran estos dos señores, no sabe por donde entraron.
La defensa manifestó que estima y con base al artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal proponer como nueva prueba, la establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar el careo entre el funcionario Oscar Rangel Sánchez, y la testigo que se retiró en razón que existen contradicciones, no habiendo otro con esas características, si bien no manifestado haberlo llevado en su vehículo, manifestó haberse encontrado en el lugar, es una circunstancia que patentiza una falsedad materializada bajo juramento, esta ciudadana ratifica haber visto a estas personas esposadas, ahora afirma que los vió esposados, el señor Coronado, que se contradice por las afirmaciones de los funcionarios que depusieron en la sala, solicita careo entre el señor con los funcionarios, y las circunstancias establecidas con esas personas que los manifestaron esposados, quiere proponer careo al funcionario que afirmó haberse encontrado en dos unidades de patrulla, en pro del derecho a la defensa y del debido proceso, y que debe esclarificarse, que en ningún momento portaban armas, y evidenciar quien está diciendo la verdad, en ese sentido, reitera que se dilucide si esta circunstancia está surgiendo por contradicción o mentira.
La Representación Fiscal expuso que vista la solicitud del defensor, considera que son los testigos de los acusados, de los cuales no ha habido contradicciones, si se montaron diez u ocho personas, que relevancia tiene esa circunstancia con lo que está debatiendo en el Juicio, igualmente la defensa habla con una cuartada por estos funcionarios, la testigo de manera natural manifestó que estos eran los señores que estaban en el estacionamiento, considera que no es necesario, ya que no hay contradicciones, considera que es impertinente e innecesario tal medio de prueba, es irrelevante si son culpables o inocentes los acusados, pide que se niegue la solicitud del abogado defensor.
El Tribunal señaló que si bien era cierto que el careo es parte de las pruebas y que se realiza cuando hayan situaciones que contraríen unas a las otras no es menos cierto que tomando el presupuesto de que faltan cuatro órganos de prueba, tiene la obligatoriedad de hacerlos declarar, conllevarían entonces a dicho careo, y que el Tribunal clasifica estas contradicciones en útiles y necesarias, que pueden cambiar la convicción del Juzgador o también como complementarias a una verdad, en el momento que haya contradicciones, y que no modifican en nada situaciones relevantes, señalar a favor o en contra del los acusados, por esta razón a solicitud el Tribunal lo dejó de manera suspensiva, tomando en cuenta las personas señaladas para el careo, esto lo determinaría una vez que se agotaran los órganos de prueba que faltan por evacuar, ya que pueden arrojar un presupuesto en la evacuación, y que seria lamentable no aprovechar al máximo de muchas contradicciones de los argumentos de estos órganos de prueba, el Tribunal lo deja en carácter suspensivo sin negarlo a la defensa, están incorporados, y así se acordó para el aprovechamiento de otras contradicciones que pudieran surgir.

D) En la Audiencia del día 23 de Noviembre de 2006, se procedió a incorporar las siguientes pruebas documentales:
1.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-134-LCT-4492, de fecha 26 de octubre de 2005.
2.- Experticia Balística N° 9700-134-LCT-4441, de fecha 03 de Noviembre de 2005.

E) En la Audiencia del día 01 de diciembre de 2006, continuando con el desarrollo del debate:

9.- Testimonio del ciudadano GARCÍA RIVAS FRANKLIN ALBERTO, quien previo juramento de ley, manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.107.601, e índico no tener relacion de parentesco con el acusado, el Tribuna le puso de vista las experticias N° 9700-134-LCT-4492 localizada la folio 45 de la causa y N° 9700-134-LCT-4441, localizada al folio 47 de la causa y expuso; que ratificaba el contenido y la firma de las mismas, la primera consiste en reconocimiento legal de balas para arma de fuego, las cuales fueron suministradas en un receptáculo, dentro de la misma se encontraban 28 balas, dos balas de calibre punto 22 y una bala de calibre 357, se hizo una descripción de cada una de ellas de las partes que componen dichas balas, la segunda corresponde a un reconocimiento legal de mecánica y diseño, calibre 380 de color gris, cuyo serial KUE870, la segunda arma tipo revolver, calibre .38, cañón corto, de 57 milímetros y con el serial que se refleja en la experticia, consiste en reconocimiento legal de mecánica y diseño, sus seriales, procedieron a efectuarle disparos de prueba, los seriales de las armas por ser enviadas del comando las solicitaron por el despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Vigía, Estado Mérida, las dos armas se encontraban en buen estado de funcionamiento.
A preguntas del Fiscal contestó, 15 años, muchas experticias, si lo ratifica.
A preguntas de la Defensa contestó, que el arma de fuego tipo pistola, es la solicitada la otra no, sobre las municiones sobre las balas solo efectuaron reconocimiento legal, el cual consiste en describir las balas, y la cantidad de balas suministrada, las 28 balas punto 380, pueden ser usadas como pistolas, y las calibre punto 22 no, ni la del calibre punto cinco siete, sobre las armas de fuego las experticias de acuerdo a la investigación puede ser reconocimiento legal, experticia química para determinar presencia de polvo, balísticamente esas experticias, toda evidencia puede ser procesada a nivel de actividades especiales, solo depende de las situaciones en que fue colectada, como llegó al laboratorio, y el fin del investigador, solo a fin de dejar constancia si están en buen estado de funcionamiento, esa actividad es del que lleva la investigación, no dependía no de practicar esas experticias, son pocas las partes pero presentan una superficie, generalmente es lisa, estas dos armas, presenta ese tipo de superficie, si pueden ser aptas para albergar huellas dactilares, en quince años nunca ha presenciado una impresión dactilar de una bala.
A preguntas del Tribunal contestó, que si podían ser borradas dependiendo del tiempo, y depende del manejo que se le da al arma, es una superficie muy sensible, es pequeña la superficie, si hay superposición de huellas si, todo depende de la manipulación y la evidencia, la solicitud de experticia mecánica y diseño para describir el arma y determinar su estado de funcionamiento, cuando el arma es sometida a procedimiento de activación especial, se debe embalar respectivamente y el funcionario solicitar que se practique activación especial, donde están los expertos capacitados para realizar ese tipo de experticias.

F) En la Audiencia del día 06 de Diciembre de 2006, continuando con el acervo probatorio:

10.- Testimonio del ciudadano JUAN EDUARDO GARCÍA BECERRA, quien manifestó previo juramento de Ley, ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-14.776.940, Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (detective), residenciado en la Avenida Rotaria, Estado Táchira, é indicó no tener relación de parentesco con el acusado, el Tribunal le puso de manifiesto las experticias Nros 9700-134-LCT-4418, y 9700-134-LCT-4440, localizadas a los folios 43 y 59 de la presente causa, a los fines de que ratifique el contenido y la firma; y expuso, que si ratificaba el contenido y la firma, fue un caso que ocurrió en la Pedrera, a los fines de hacer activación 589 el cual se encontraba en la guardia nacional, la primera experticia es la activación especial, para buscar rastros dactilares, y fue infructuosa la localización del mismo, el otro reconocimiento eran unas herramientas, unas llaves, un bolso, donde estaban las herramientas, un dado, y una franela de color blanco.
A preguntas de la defensa contestó, que la primera experticia fue de activación del vehículo y la segunda, el reconocimiento legal de herramientas, previa solicitud de la guardia nacional de la Pedrera, a través de un oficio, se trasladaron a la sede de la Guardia Nacional, se encontraba el vehículo en área techada, se identificó como funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, las herramientas se las entregaron, el uso normal de ellas en ese caso de alicate de presión, son evidencias que se encuentran en un carro para el mantenimiento del mismo, una llave para aflojar tuercas, tiene el dado, son herramientas del vehículo, no puede decir si pertenecían al vehículo, un reconocimiento legal que consiste en la descripción con las herramientas, ninguna poseía superficie lisa, no fue posible en el vehículo la colección de algún rastro dactilar, el capó, en la parte interna, el volante es como del color del marfil, aplicaron los polvos adherentes, y no localizaron rastro alguno, interna y externamente, para que el polvo se adhiriera a la huella tiene que haber ácido en los dedos de las personas, también nenedrina, en un papel no puede buscar huellas con polvo adherente, el papel se va a tornar rosado, existe un solo tipo de químico para colectar, no existe otro, que el carro estaba involucrado en un delito, siempre pregunto si es un homicidio o algo, que estaba involucrado en un delito, no recuerda como se llama, el vehículo se encontraba cerrado al momento de realizar la experticia, el funcionario de la Guardia Nacional tenía las llaves del vehículo.

G) En la Audiencia del día 14 de diciembre de 2006, continuando con el desarrollo del debate:

11.- Testimonio del ciudadano VALERO MORA CARLOS, quien previo juramento de Ley, manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-5.681.758, chofer, residenciado en Estado Táchira, é indicó no tener relación de parentesco con los acusados. y manifestó; que fue en calidad de testigo, el carro se accidentó y lo pararon frente a su casa, pasó la Guardia, y dijo que lo dejó un señor que se accidentó ellos trajeron un suiche, lo pararon ahí, al frente, abrieron la puertas del carro, y se lo llevaron, tomaron declaraciones que si conocía al señor, lo describió como era y después no le dijeron mas nada, pasaron unos días, y a los pocos días apareció el muchacho dueño del carro, le dijo que el vehículo se lo llevaron para la Guardia, de ahí no supo mas nada.
A preguntas de la defensa contestó, que el nombre no lo sabe, por que el carro se accidentó, si le dijo que el carro llegó accidentado, dijo que iba mañana y lo retiraba, esa persona es de unos 24 años, de su porte, moreno, pelo bajito, no ninguno de ellos, esta seguro, exactamente no se acuerda, el mes no recuerda, el año sabe que son meses, la fecha no se acuerda, como a los cuatro días de estar en la casa, llegó una comisión de la Guardia, tocaron en su casa, le preguntaron por el vehículo, ellos traían un suiche, había una puerta, hablaron y conversaron, buscaron una grúa, era tarde, le pegaron la grúa, y se lo llevaron, el señor fue a preguntarle por el carro, le dijo que se lo habían llevado, como de diez, diez y media de la noche, ellos lo abrieron con esa llave, el carro no prendió, a una puerta, la maleta no fue abierta, ellos le preguntaron por el carro, fue a la Guardia a declarar, ellos lo buscaron y fue allá, dijo que era un carro blanco, de piel morena, fue en forma escrita, la Guardia se quedó con esa declaración.
La defensa solicitó que le fuera exhibida la declaración del testigo, que se encuentra en la causa.
El Fiscal se opuso a tal solicitud, por cuanto el Juicio es oral, y es justamente el contradictorio.
El Tribunal señaló que la defensa que tuvo suficiente tiempo de los autos, que retrocediéramos a una situación a la fase de control, que se debe tomar el principio de oralidad, por lo tanto el Tribunal no ve meritorio de lo solicitado por la defensa.
La defensa solicitó la revocatoria de la decisión, por cuanto es un hecho que desconoce en esta Audiencia, ya que desconoce que fuera llamado por los funcionarios a la entrevista, que es la persona que aquí lo está manifestando, que de no constar dicha entrevista, que estarían actuando mal los funcionarios, que invocarían el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que considera que es un hecho nuevo, que se le permita tener acceso, y que de no constar que se deje constar en acta.
El Tribunal señaló que para discernir que el órgano de prueba está diciendo la verdad y para comprobar su atestación le refiere a la defensa que tome el expediente y constate lo solicitado.
La defensa constata en el expediente que consta la entrevista del testigo ya identificado, a los folios 13 y 14 de la presente causa.
A preguntas de la defensa contestó, que las llaves la cargaban los guardias, no se acuerda que cantidad de llaves, no se retiraron objetos, se lo llevaron.

F) En la Audiencia 19 de Diciembre de 2006, continuando con el desarrollo de la Audiencia:

El tribunal procedió a imponer a los imputados del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; fue retirado de la sala el acusado HÉCTOR REYES GUZMÁN, quedando el encausado JOSÉ RAMÓN QUINTERO GUERRERO, quien libre de coacción y apremio expuso; que el 19-10-2005, se encontraba en Santa Bárbara por solicitud de su cédula, salio de la vía nacional, que no alcanzó iba pasando un señor en una camioneta roja, lo trajo hasta El Milagro, se metió en un establecimiento y se tomó tres cervezas, entraron unos funcionarios miro donde están los ladrones, lo amarraron boca abajo, y lo tiraron al piso, les dijo que desconocía de que se trataba, no ha sido detenido ni siquiera media hora, para que le fueran a decir que donde estaba una mercancía y unos dólares, le ponían el fusil en la cabeza, y que si no se la iban a entamborar, salio demasiado tarde, es inocente, desconoce totalmente, lo llevaron a una patrulla de la guardia, y un sargento de la Guardia le decía que donde estaba la mercancía y los dólares, un sargento le hizo tres disparos en la oreja, se encontraba en Santa Bárbara, en la solicitud de su cédula, estaba esperando el autobús en el Milagro, para irse al Piñal, lo trasladaron al Comando de La Pedrera, lo esposaron en una silla, les dijo hagan lo que quieran, le partieron la cabeza, decían que lo van a soltar para que corran, lo trajeron a la silla, duró como una hora, lo llevaron a la parte de atrás, aquí se amanecerá preguntando, el único pecado, que cometió es ser ciudadano extranjero, su esposa es venezolana, estaba sacando su documentación, desconoce lo que le están imputando, cuando aparece en el expediente un porte, ante los ojos de su Dios no se jura, y ante los ojos de Dios desconoce que procedencia tiene esa arma, después que había pasado un transcurso de una hora le leyeron los derechos, después que lo habían estropeado, su familia se dio cuenta que estaba allí a los dos días, no tiene nada que ver, hoy esta cumpliendo catorce meses, por algo que no ha cometido, es padre de familia, una hija que tenia que ser operada, esta viviendo una situación difícil.
A preguntas del Fiscal del Ministerio Público contestó, que el 19 de Octubre a las 8:30 a 9:00 de la noche, en el Milagro, estaba cerca de unas casetas, que están a orillas de la vía, se encontraba en un establecimiento tomando unas cervezas, se encontraba solo, la Guardia Nacional, tiene unos siete u ocho años, nació en Colombia, tiene documentos venezolanos, estaba en Santa Bárbara en la solicitud de su cédula, solo, a le lo detuvieron solo, a golpes lo metieron al carro, estaba asustado no se dio cuanta, lo trasladaron a un estacionamiento, en un carro, lo tirano con las manos en los pies, no sabe que vehículo como los que los trasladan acá, era un toyota, un tipo jeeps, cuando lo subieron lo pusieron boca abajo, ahí estaba otra persona, no sabia quien era, entraron otra persona, directamente no sabe lo tenían boca abajo.
A preguntas de la defensa contesto, lo abordaron dos funcionarios, uno que dijo “mire donde hay uno de los ladrones”, uno que abrió la puerta, y uno que lo entrompo a golpes adentro, no le practicaron registro corporal, no lo esposaron con esposas, lo amarraron de pies y manos, en el momento que estaba dentro de la patrulla, no lo dejaban levantar la cabeza, en la policía lo detuvieron todo el día, el viernes que lo trajeron a declarar, no le permitieron llamar a su familia, se encontraba en el Caserío El Milagro, ya se había tomado tres cervezas, en el establecimiento que hay a orillas de la vía, no lo puede describir, estaba esperando el autobús, habían otras personas tomando, unas estaban tomando recostadas al mostrador y otras en un asiento que había ahí, de ese lugar fue retirado de la Guardia Nacional, todas las copias que había sacado en Santa Bárbara no aparece, no portaba ningún objeto en las manos, no portaba arma de fuego, no fue sometido a registro personal.
A preguntas del Tribunal contestó, no había llovido, la vía estaba seca, en el Milagro, hay varias cosas ahí, es un caserío grande hay varias casas, otras personas estaban allí, estaba solo, no conoce los dueños, el señor que lo trajo vive por ahí, desconoce el nombre del señor le pidió la cola, de Santa Bárbara al Milagro, porque la cedulación era Santa Bárbara de Barinas, no alcanzo ese día porque había demasiada gente, hizo los tramites posibles, llegó a eso de las ocho o nueve de la mañana, por primera vez iba a esa oficina, salio por ahí a las seis y veinte, estaba esperando el autobús, no pasaba le saco la mano, se encontraba corto de real, le dijo hasta aquí lo puedo traer, lo trajo un taxi hasta allí, pagó cuatro mil bolos, hasta la vía nacional, hay una especie de palma de Bambú, y casa en la parte de arriba, ese carro que le dio la cola no sabe de donde iba.

Se procedieron a leer previa anuencia entre las partes las siguientes pruebas documentales:
Activación Especial N° 9700-134-LCT-4418.
Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-134-LCT-4440

G) En la audiencia del día 22 de diciembre de 2006 continuando con el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública:

El Tribunal impuso al acusado JOSÉ RAMÓN QUINTERO GUERRERO, del precepto constitucional quien libre de juramento y apremio, a preguntas del Tribunal contesto, que optó por tomarse las cervezas ahí, se subió en la parte de atrás en la turba de la camioneta, le sacó la mano si iba al sector del Piñal, le pedió el favor que si le podía traer, iban a ser las seis y media siete, la hora exacta no sabe se tomó fue las cervezas, es a orillas de la vía nacional, si le dijo una cosa, eso era de noche, es un establecimiento, venta de cervezas, no se acuerda el color de la casa, el Milagro, no recuerda la hora, ahí venden de todo, habían varias personas ahí tomando, pero no puedo decir con exactitud, iba a tomarse una cerveza mas nada, por ahí unos quince, veinte minutos, le pidió el favor al señor del local, no cargaba equipaje, estaba en el sitio, pendiente del autobús que no se le fuera a pasar, en el momento fue a el específicamente, no supo que decir, lo agarraron a golpes, que por qué lo estaban agrediendo, lo tiraron al piso, eran dos personas, no se identificaron, iban de camiseta verde, se llenó de nervios, salio uno de Santa Bárbara, a la parte hay una mata de bambú, iba solamente el dueño del carro, le estaba haciendo un favor de darle la cola, y se subí en la parte trasera.
Fue retirado de la sala, el acusado José Ramón Quintero, e ingresó el acusado Héctor Reyes.
Fue impuesto el acusado HÉCTOR REYES, del precepto constitucional, quien libre de apremio y juramento expuso, que eso fue el día 19 de octubre, paso el fin de semana en casa de un compañero, su esposa estaba muy enferma, el día 14, llegaron el día sábado, el día miércoles, para conseguir la cola hasta la Pedrera, hasta Vega de Aza, como a las seis de la tarde, iba hacia Abejales, fue conversando con el señor, se presentó, a la altura del Piñal, hizo una parada, hizo unas llamadas, le hizo el comentario que iba a visitar a la novia de él, pidió una cerveza, se la tomó, la canceló, le dijo al señor que le prestara el baño, sale, abrió la cartera, en eso oscureciendo, vino un carro, sin identificación, se bajaron cuatro personas, militares, tenían fal, se bajaron, no sabe que son ellos, lo agarraron al señor, lo golpearon, le dicen que las manos arriba, quieto, les pregunta que es está pasando, lo metieron a la patrulla, no sabe lo que está pasando, siempre hay uno que es jefe de todos, no sabía si eran militares, el carro hizo un recorrido, les dice que se bajaran, era como un galpón, habían unos carros viejos, que se levantaran la cara, les dice que es efectivo también, al señor que estaba con él le hicieron varias preguntas, que donde está la mercancía, llegó y le dice que saque lo que tiene en los bolsillos, tenía las manos amarradas, que ese carnet era falso, les dijo que pertenecía a la promoción número 54, hicieron varios comentarios entre ellos mismos, un teléfono que suena, antes de eso, se escucharon dos detonaciones de disparos, lo soltaron, al otro señor, lo montaron a la patrulla, en el comando de la Pedrera, el guardia estaba pidiendo dos armamentos, le pregunta que si lo que estaba en el malibú era de él, después lo mandaron a sentar otra vez, eso fue como a la una de la mañana, le dijo que no conocía a la señora, primera vez que veía a esa señora, los montan en la patrulla, el conductor hizo una patrulla, el sargento le dijo, los llevaron al Piñal, como a las dos de la tarde, en la PTJ de San Cristóbal, fue cuando los reseñaron, hasta el día viernes, a la Audiencia Preliminar.
A preguntas del Fiscal del Ministerio Público contestó, que Cabo Primero de la guardia, detuvieron al otro señor que están involucrando, vio que metieron a alguien dentro de la patrulla, estaba en la licorería kilómetro 22, de la Pedrera para acá queda al lado izquierdo, la parte de adentro, es un mostrador estilo bodega, habían como tres personas en el local, vendían cerveza, salió hacia la carretera, estaba adentro, cree que el otro señor estaba adentro, el salió caminando normal, lo montaron en la patrulla, un toyota chasi largo, en la parte de adentro, pensaba que se iba, cuando le dijeron que levantara las manos las levantó, cuando lo montaron ve a una persona tirada, observó a una persona, nunca había visto al señor Ramón, su esposa es de Copa de Oro, ella estaba en Caracas, estaba de reposo, pidió 21 días de reposo.
A preguntas de la defensa contestó, que observó el vehículo y se paró en la licorería esa, que ese problema no era con él, andaban sin camisa, vio a dos, solo cuando le dicen levante las manos, no se le identificaron, no le manifestaron que buscaban a su cuerpo, le sujetaron las muñecas con mecates, era de ese normal, estuvieron ahí como dos o tres horas, iban juntos los dos, su situación era difícil al momento, para donde estaba no había llovido, vestía un pantalón blue jeans, era beige pero parecía blanca, era un bolso pequeño, desconoce el paradero del bolso.






FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidos los hechos derivados de las pruebas materializadas, deben éstas ser valoradas y concatenadas según la sana crítica, observando los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, según lo expresamente ordenado por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de determinar la responsabilidad y consecuente culpabilidad de los acusados en tal hecho, si así lo hubiere. Así, estima este tribunal pertinente abordar las siguientes consideraciones:

OJO
De esta manera, para esta primera instancia jurisdiccional queda así desvirtuada prima facie salvo mejor criterio de superior instancia, en caso de la eventual interposición de los recursos de ley, la presunción de inocencia que amparaba a Anfer Catalino Ramón Alas Ostos, queda desvirtuada por lo que no queda más que declarar su culpabilidad por la comisión del delito antes señalado, imputado por el Ministerio Público, respecto de los hechos señalados en el escrito acusatorio y que fueron debatidos y acreditados en el debate oral. Por tanto, la sentencia ha de ser Condenatoria. Y así se decide.
DOSIMETRÍA PENAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde exclusivamente al juez decidir acerca de la pena a imponer, al acusado ANFER CATALINO RAMÓN ALAS OSTOS, para lo cual se efectúan las siguientes consideraciones:
El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 23 ejusdem, establece una pena de OCHO A DIECISÉIS AÑOS DE PRESIDIO, la cual ubicada en su término medio, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, resulta la de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO. De conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, se hace procedente rebajar esta pena en su límite inferior resultando en definitiva como pena a imponer a ANFER CATALINO RAMÓN ALAS OSTOS, la de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO.
Asimismo, se le condena a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal.
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNALDE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO 04, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: CONDENA al acusado HÉCTOR REYES GUZMÁN, ya identificado, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN.
SEGUNDO: CONDENA al acusado HÉCTOR REYES GUZMÁN a las accesorias de Ley, de conformidad al artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: CONDENA al acusado JOSÉ RAMÓN QUINTERO MORENO, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, y APROVECHAMIENTO DE OBJETO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de Arnulfo Gómez Guerrero, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN.
CUARTO: CONDENA al acusado JOSÉ RAMÓN QUINTERO MORENO a las accesorias de Ley, de conformidad al artículo 16 del Código Penal.
QUINTO: CONDENA en costas procesales, a los acusados en virtud de haber hecho uso de defensa privada, de conformidad al artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: MANTIENE la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, al imputado HÉCTOR REYES GUZMÁN.
SEXTO: SE MANTIENE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD al acusado JOSÉ RAMÓN QUINTERO MORENO señalando que el mismo se encuentra recluido en el centro penitenciario de Occidente.
SÉPTIMO: REMÍTASE la presente causa, al Tribunal de Penas y de Ejecución de Medidas de este Circuito Judicial Penal, una vez transcurrido el lapso de Ley.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Cuarto de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, constituido como Tribunal Unipersonal, a los nueve (09) días del mes de Noviembre de 2006, siendo las 10:00 horas de la mañana. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes, al haberse dictado este Fallo fuera del lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta la Oficina del Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal.




ABOG. RICHARD HURTADO CONCHA
JUEZ CUARTO DE JUICIO



ABOG. MARIA INÉS ARTAHONA MARIÑO
SECRETARIA DE JUICIO
CAUSA PENAL Nº 4JU-947-05.
LA SUSCRITA SECRETARIA, ABG. MARÍA INÉS ARTAHONA MARIÑO, ADSCRITA AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LAS ANTERIORES COPIAS, POR SER FIEL TRASLADO DE SUS ORIGINALES, QUE CORREN AGREGADOS AL EXPEDIENTE PENAL Nº 4JU-947-05, SEGUIDO EN CONTRA DE ANFER CATALINO RAMÓN ALAS OSTOS. A QUIEN SE LE CONDENO POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO.

SAN CRISTÓBAL, NUEVE (09) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL SEIS.-





ABOG. MARÍA INÉS ARTAHONA MARIÑO
SECRETARIA