REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

CAUSA: 2JU-1673-10
JUEZ: ABG. Belkis Álvarez Araujo
DEFENSOR: ABG. José Rosario Niño
ACUSADO: Blanco Toro Jonathan Joas
FISCALIA: Séptima del Ministerio Público representada por la abogada Doris Elisa Méndez Ponce
SECRETARIO: ABG. María Nélida Arias

SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Visto el escrito presentado por el abogado José Rosario Niño, en su carácter de defensor del acusado BLANCO TORO JONATHAN JOAS, mediante el cual requiere de éste Tribunal examen y revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y la sustitución por una menos gravosa y de posible cumplimiento. Este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

Los hechos por los que el Ministerio Público acusa, consistieron en que: “En fecha 03 de marzo de 2010, los funcionarios PTTE VIVAS PEREZ ENOC, SM/2 RIOS JAIMES RICHARD, S/1 PERNIA ROSALES ANTONIO, S/2 ACEVEDO RIVAS RONALD, S/2 AVILES GOMEZ JESUS ALBERTO, S/2 BENITEZ RODRIGUEZ ALBERTO JOSE, S/2 RODRIGUEZ GUERRRO RICARDO, adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejan constancia que siendo las 18:30 horas de la tarde del día 03-03-10, se integró comisión y se trasladaron en vehículos particulares a la carrera 2 vía el Barrio La Puerta del Sol, diagonal a la entrada del barrio la Guaira, San Cristóbal, estado Táchira, donde se haría la entrega de la cantidad de 13.000 Bsf, por parte del ciudadano MONTIEL RINCON JESUS ALBERTO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.677.658, quien estaba siendo víctima de una extorsión, por parte de unos sujetos desconocidos, quienes realizaban llamadas telefónicas al teléfono celular personal de su cuñada la ciudadana JANETH ISABEL VALERO GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° 5.667.474 N° 0414-9108685 y siendo recibidas por el ciudadano denunciante antes mencionado. Siendo las 07:45 horas de la noche, la víctima recibe una llamada telefónica del número 0424-4357786. Donde los sujetos desconocidos le manifiestan que dejara el dinero ubicado en la orilla de la acera ubicada específicamente en la carrera 2 vía la Puerta del Sol, diagonal a la entrada del barrio La Guaira, y se retirara, que su gente iban a retirar el dinero, por lo que la víctima traslado el dinero lo dejo en el lugar indicado por los sujetos. Siendo las 08:00 horas de la noche, los funcionarios observaron un sujeto que se dirigía hacia donde se encontraba el sobre de papel Manila color amarillo, envuelto en una bolsa de material sintético color naranja, contentivo de cinco (05) billetes de la denominación de diez (10) Bs., signados con los seriales D00407761, H0290189, G1587512, D1566016, B70567078, los cuales la víctima había consignado ante el comando del Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana a los fines de que más adelante sirviera como evidencia de la presente extorsión y lo recogió, por lo que los funcionarios le dieron la voz de alto, y se identificaron y procedieron a intervenirlo como GONZALEZ ZAMBRANO JORDAN JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-25.809.981, de 15 años de edad, el mismo vestía franela chemis color negra con dos franjas blancas, pantalón color azul, zapatos blancos con marrón, a quien se le procedió a efectuar una inspección corporal según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en la mano derecha un teléfono móvil celular con las siguientes características: marca Movilnet modelo ZTE-6X761, serial número 530916140396, sin card numero 8958060001015896760, batería de la empresa ZTE, SERIAL 4004094272067465, siendo abordado en vehículo militar sin identificación militar marca Toyota, modelo Hilux, placas 23M-SAL, con el fin de trasladarlo hasta la sede del comando del GAES, manifestando el mencionado adolescente libre de apremio y coacción, que un ciudadano de nombre GERSON SUAREZ, apodado el “CHIQUI”, lo había enviado a tomar el dinero que le habían requerido a la víctima, asimismo, manifestó que en la calle principal del barrio La Guaira, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, un ciudadano le estaba haciendo espera, para entregarle el sobre y que el no tenia impedimento alguno de colaborar con la comisión presente a los fines de señalar los autores de la extorsión, motivo por el cual se trasladaron hasta el lugar precitado que era a quinientos metros aproximadamente de la misma calle con dirección al barrio la Guaira, y los funcionarios lograron visualizar un ciudadano, quien vestía franela chemise color beige, pantalón deportivo tipo mono color azul, botas color negro, porta lentes de cristal transparente y pasta color negro con emblema de la empresa Kappa, y gorra color blanco y fue identificado por el adolescente intervenido; este ciudadano se trasladaba en un vehículo tipo moto, placas AEXA-810, marca FYM, modelo FY150-S, año 2007, color rojo, de uso particular, los funcionarios le dieron la voz de alto, lo interceptaron y lo identificaron como BLANCO TORO YONATHAN JOAS, le realizaron una inspección corporal según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón, un teléfono con las siguientes características: Empresa Movistar, marca LG, serial número 001CYB650745, una tarjeta sin card número 895804320002190390, una batería número SBPL0088204YPYDC09123, resaltando que durante su traslado se recibió llamada del ciudadano antes detenido desde el número 0424-7648517, permitiéndole recibir la llamada y colocando el altavoz logrando escuchar que la persona que hablaba del teléfono le manifestaba que huyera del sito que el gobierno había caído colgando posteriormente, manifestando el detenido que se trataba del ciudadano apodado “El Chiqui”, al llegar a la calle principal del barrio La Guaira, observaron los funcionarios a un ciudadano que ingresaba a una residencia siendo identificado por el ciudadano detenido como “El Chiqui”, al darle la voz de alto el ciudadano identificado como el chiqui desacato la voz de alto e ingreso violentamente a dicha residencia, por lo que procedieron a ingresar a la misma, la persona perseguida había huido por una zona enmontada a la que se accesaba por una puerta ubicada en la parte posterior de la casa y al hacer una revisión del sector no se logró ubicar a la persona a quien perseguían, ..”

ANTECEDENTES

En fecha 05 de marzo de 2010, se Celebró Audiencia de Presentación, calificación de Flagrancia ante el Tribunal Tercero de Control en la cual el Juez decretó Primero: Califica la Flagrancia. Segundo: ordena la aplicación del Procedimiento Abreviado. Tercero: Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado JONATHAN JOAS BLANCO TORO, por los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 15 de marzo de 2010, este Tribunal le dio entrada a la causa bajo el Nº 2JU-1673-10, fijando juicio oral y público, en fecha 26 de marzo de 2010, se fija nuevamente fecha para el juicio, dado que para el día señalado no se laboró por decreto presidencial.

En fecha 05 de abril de 2010, se recibió constante de 41 folios útiles, escrito de acusación fiscal en contra del imputado de autos.

En fecha 15 de abril de 2010, se dio inicio al juicio oral y público en la presente causa, habiéndose realizado cinco sesiones y se encuentra en continuación para el día 02 de junio de 2010.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Fundamenta la defensa su solicitud en que su defendido fue detenido para el pasado 03 de marzo del corriente año, por la presunta comisión de un delito de extorsión, pero decretándose el procedimiento abreviado y una vez hincado el contradictorio se ha recibido en gran parte los funcionarios actuantes en dicho procedimiento quines han insistido que el acusado fue señalado por el adolescente como la persona que recibiría el sobre; situación esta que fue desmentida de manera categórica por el adolescente quien en juicio oral y público negó conocer y mucho menos indicar que el acusado tuviese participación o conocimiento alguno de la ejecución de dicho delito.

Que como operador de la administración de justicia estima que no se ha comprobado que su defendido haya tenido participación directo y protagónica en el hecho que se le ventila, pero del Tribunal considerar modificar el grado de participación al de Facilitador del artículo 84 ordinal 3 del Código Penal, por ser esta la norma más favorable para aplicar al acusado conforme el contenido constitucional del artículo 24 y que de ser así de manera responsable le sugeriría que ante el inminente cambio al grado de participación y de nacerle en ese momento el procedimiento por admisión de los hechos, ya que antes no se le ha propuesto, se haría en consecuencia y por cuanto de esta forma variaría sustancialmente las circunstancias que motivaron la privación de libertad y en consecuencia se haría procedente como en efecto formalmente lo propone, la revisión de la Medida de Privación que pesa sobre su defendido y otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.

Ahora bien, esta Juzgadora comparte la existencia, vigencia y aplicación de los Principios Constitucionales y Legales invocados por la defensa; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de las Medidas Cautelares existentes en el Proceso Penal, las cuales están justamente para garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del Proceso Penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del Derecho y por consiguiente la realización de la Justicia.

Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observan como pilares fundamentales en el Proceso Penal, de allí que, las Medidas Cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad.

Sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44 ordinal 1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.
Con base a ello, deberá razonarse las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la Medida Cautelar extrema, teniendo siempre presente lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
Primero: La existencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, cuya acción no esta evidentemente prescrita, en este caso nos encontramos ante dos hechos punibles, cuya acción no esta evidentemente prescrita, pues se suscitaron el día 03 de marzo de 2010, lo cual se evidencia de:
1. Acta policial de fecha 03 de marzo de 2010, donde los funcionarios PTTE VIVAS PEREZ ENOC, SM/2 RIOS JAIMES RICHARD, S/1 PERNIA ROSALES ANTONIO, S/2 ACEVEDO RIVAS RONALD, S/2 AVILES GOMEZ JESUS ALBERTO, S/2 BENITEZ RODRIGUEZ ALBERTO JOSE, S/2 RODRIGUEZ GUERRRO RICARDO, adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejan constancia que siendo las 18:30 horas de la tarde del día 03-03-10, se integró comisión y se trasladaron en vehículos particulares a la carrera 2 vía el Barrio La Puerta del Sol, diagonal a la entrada del barrio la Guaira, San Cristóbal, estado Táchira, donde se haría la entrega de la cantidad de 13.000 Bsf, por parte del ciudadano MONTIEL RINCON JESUS ALBERTO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.677.658, quien estaba siendo víctima de una extorsión, por parte de unos sujetos desconocidos, quienes realizaban llamadas telefónicas al teléfono celular personal de su cuñada la ciudadana JANETH ISABEL VALERO GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° 5.667.474 N° 0414-9108685 y siendo recibidas por el ciudadano denunciante antes mencionado. Siendo las 07:45 horas de la noche, la víctima recibe una llamada telefónica del número 0424-4357786. Donde los sujetos desconocidos le manifiestan que dejara el dinero ubicado en la orilla de la acera ubicada específicamente en la carrera 2 vía la Puerta del Sol, diagonal a la entrada del barrio La Guaira, y se retirara, que su gente iban a retirar el dinero, por lo que la víctima traslado el dinero lo dejo en el lugar indicado por los sujetos. Siendo las 08:00 horas de la noche, los funcionarios observaron un sujeto que se dirigía hacia donde se encontraba el sobre de papel Manila color amarillo, envuelto en una bolsa de material sintético color naranja, contentivo de cinco (05) billetes de la denominación de diez (10) Bs., signados con los seriales D00407761, H0290189, G1587512, D1566016, B70567078, los cuales la víctima había consignado ante el comando del Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana a los fines de que más adelante sirviera como evidencia de la presente extorsión y lo recogió, por lo que los funcionarios le dieron la voz de alto, y se identificaron y procedieron a intervenirlo como GONZALEZ ZAMBRANO JORDAN JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-25.809.981, de 15 años de edad, el mismo vestía franela chemis color negra con dos franjas blancas, pantalón color azul, zapatos blancos con marrón, a quien se le procedió a efectuar una inspección corporal según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en la mano derecha un teléfono móvil celular con las siguientes características: marca movilnet modelo ZTE-6X761, serial número 530916140396, sin card numero 8958060001015896760, batería de la empresa ZTE, SERIAL 4004094272067465, siendo abordado en vehículo militar sin identificación militar marca Toyota, modelo Hilux, placas 23M-SAL, con el fin de trasladarlo hasta la sede del comando del GAES, manifestando el mencionado adolescente libre de apremio y coacción, que un ciudadano de nombre GERSON SUAREZ, apodado el “CHIQUI”, lo había enviado a tomar el dinero que le habían requerido a la víctima, asimismo, manifestó que en la calle principal del barrio La Guaira, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, un ciudadano le estaba haciendo espera, para entregarle el sobre y que el no tenia impedimento alguno de colaborar con la comisión presente a los fines de señalar los autores de la extorsión, motivo por el cual se trasladaron hasta el lugar precitado que era a quinientos metros aproximadamente de la misma calle con dirección al barrio la Guaira, y los funcionarios lograron visualizar un ciudadano, quien vestía franela chemise color beige, pantalón deportivo tipo mono color azul, botas color negro, porta lentes de cristal transparente y pasta color negro con emblema de la empresa Kappa, y gorra color blanco y fue identificado por el adolescente intervenido; este ciudadano se trasladaba en un vehículo tipo moto, placas AEXA-810, marca FYM, modelo FY150-S, año 2007, color rojo, de uso particular, los funcionarios le dieron la voz de alto, lo interceptaron y lo identificaron como BLANCO TORO YONATHAN JOAS, le realizaron una inspección corporal según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón, un teléfono con las siguientes características: Empresa Movistar, marca LG, serial número 001CYB650745, una tarjeta sin card número 895804320002190390, una batería número SBPL0088204YPYDC09123, resaltando que durante su traslado se recibió llamada del ciudadano antes detenido desde el número 0424-7648517, permitiéndole recibir la llamada y colocando el altavoz logrando escuchar que la persona que hablaba del teléfono le manifestaba que huyera del sito que el gobierno había caído colgando posteriormente, manifestando el detenido que se trataba del ciudadano apodado “El Chiqui”,…”

2. De la denuncia interpuesta por el ciudadano MONTIEL RINCON JESUS ALBERTO, donde deja constancia de la forma como estaba siendo extorsionado.

3. Del acta de entrevista de fecha 03 de marzo de 2010, rendida por el ciudadano MONTIEL RINCON JESUS ALBERTO, ante el Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional.

4. De las entrevistas rendidas por los ciudadanos MANUEL ANTONIO BAUTISTA y LIBARDO SUAREZ GONZALEZ, testigos de los hechos acontecidos el día 03 de marzo de 2010.

5. Del dictamen pericial de identificación técnica N° 707, practicado a los teléfonos celulares retenidos en el procedimiento.

6. Del dictamen pericial de identificación técnica N° 710, practicado a una bolsa transparente color naranja y en su interior se encontró un sobre de papel de color amarillo denominado Manila, dentro de su interior se ubicaron cinco piezas de papel moneda nacional del Banco Central de Venezuela, de la denominación de diez bolívares.

7. Dictamen pericial de vehículo N° 709, practicado a una moto, marca FYM, modelo FY-150, placas matrículas AEX-810, clase moto, uso particular, tipo paseo, color rojo, año 2007.
Segundo: Fundados elementos de convicción para estimar que el acusado BLANCO TORO YONATHAN JOAS ha sido autor o participe en la comisión de los hechos punibles, lo cual se deduce de las actas antes señaladas.
Tercero la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, en el caso de autos, dada la entidad del delito de Extorsión, existe presunción de peligro de fuga; lo cual se deriva de la pena que podría llegarse a imponer, por otra parte tenemos el bien jurídico protegido, como lo es la integridad física de la víctima, de sus parientes cercanos y sus patrimonios.
Por otra parte, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé como derecho natural del justiciable, que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, en las oportunidades que lo considere pertinente; debiendo esta Juzgadora examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar; el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad; y en segundo lugar, el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal, existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o sustitución de la medida.

La revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.

Por otra parte, a pesar de que se encuentran vigentes los tres (03) extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, atendiendo a la normativa adjetiva penal vigente, se hace necesario valorar otro elemento, como es el principio de proporcionalidad de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, señalando el artículo 244 de la norma adjetiva penal, el cual señala:

“ARTÍCULO 244. PROPORCIONALIDAD.
No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de Control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medida de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de la proporcionalidad”

En efecto, revisada la presente causa se observa que no han variado las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada en contra de JOAS JONATHAN BLANCO TORO, más aún cuando que se esta llevando a cabo el juicio oral y público, es por lo que necesariamente se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada, en 05 de marzo de 2010, aunado a lo anterior, la medida es proporcional a los hechos punibles, a las circunstancias de su comisión y a la sanción probable, lo que lleva a declarar sin lugar la solicitud de la defensa. Y así se decide.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE:
UNICO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa, y en consecuencia, MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada al acusado JONATHAN JOAS BLANCO TORO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° V-13.538.922, nacido en fecha 04 de agosto de 1975, de 34 años de edad, de profesión u oficio Operador de Transporte de Material, residenciado en la calle principal, barrio La Guaira, casa N° Contestó: -11, La Ermita, San Cristóbal, estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a la Representación Fiscal y al Defensor. Líbrese boleta de traslado a fin de dar por notificado al prenombrado acusado de la presente decisión.


ABG. BELKIS ÁLVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO


ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
LA SECRETARIA
CAUSA 2JU-1673-10