REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 09 de Junio de 2.010
200° y 151°

CAUSA 1JU-675-03

JUEZ UNIPERSONAL:
ABG. JOSÉ HERNAN OLIVEROS

ACUSADO:
JOSÉ ILARIO AGELVIZ DÍAZ

DEFENSORA PÚBLICA OENAL N° 8:
ABG. BELKYS PEÑA

FISCAL DÉCIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. OSCAR MORA

SECRETARIA DE SALA:
ABG. ANYELITH LISBETH MORENO ZAMBRANO

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Identificación del acusado y delito que se les imputa

JOSÉ HILARIO AGELVIZ DÍAZ , venezolano, mayor de edad, , titular de la cédula de identidad N° V-17.644.107, nacido en San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 14 de Agosto de 1981, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio obrero, por el delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en el artículo 460, 278 y 219, ordinal 1°del Código Penal Venezolano.

Representante del Ministerio Público

Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Abogado OSCAR MORA.

Defensa Técnica

Defensora Pública Penal Octava Abogada BELKYS PEÑA.

CAPÍTULO II

HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS

En el día de hoy, siendo aproximadamente las 12:30 del medio día, en momentos que me encontraba efectuando labores de patrullaje por el sector de Patiecitos en compañía del Agente 1727 Jacson Avendaño, y al desplazarnos específicamente por la carrera 8, un ciudadano nos mando aparar y angustiado nos informa que acababa de ser objeto de un robo por parte de dos sujetos armados que se desplazaban en ese momento en un vehiculo taxi Renault color blanco placa CO920T de la línea de Serví Taxi, y que el era Rmon María García dueño de la Bodega La Ocho, visto la información dada por el ciudadano procedí a reportar las características del vehiculo y de sus ocupantes y procedí a desplazarme por el lugar en que supuestamente se daban a la fuga los autores del hecho, a dos cuadras del lugar vía hacia tariba observamos un vehiculo con las mismas características suministradas por el mismo agraviado por lo que procedimos a darle alcance para interceptarlos y verificar la situación, al darle alcance en la unidad patrullera, le tocamos sirena ordenándole a su conductor a trabes del alto parlante que se orillara a un costado de la vía, esto lo hice a la altura de la Cuesta del Puyon antes de llegar al Distribuidor de Patiecitos vía a tariba, pero el conductor acelero la marcha de su vehiculo y fuimos sorprendidos momentos en que uno de los ocupantes se sobresalía por la ventana del lado izquierdo detrás del conductor y con un arma de fuego nos hizo varias detonaciones desde el vehiculo en marcha poniendo en riesgo nuestra integridad física, por lo que mi compañero Jacson Avendaño, se vio en la necesidad de repeler el ataque utilizando su arma de reglamento. Los sospechosos continuaron su fuga con destino a Tariba, una vez en el sector de Tariba continuaron su fuga por varias calles de Tariba, siendo interceptados a la altura de la calle 4 con esquina carrera 3, en momento en que su huida colisionaron un vehiculo que se encontraba estacionado a un costado de la calle, y a la vez la patrulla colisiono con el vehiculo en persecución por lo que se les coarto su fuga, siendo aprehendidos en el lugar dos de ellos el conductor y el pasajero del lado derecho del conductor quien portaba un revolver que sujetaba con ambas manos lo que al ser rodeado por la autoridad policial obto por lanzar el arma al asiento donde antes estaba sentado, mientras que un tercer ocupante logro huir en carrera del lugar con otra arma de fuego en su mano, siendo seguido de cerca por una unidad motorizada que venia de apoyo. Una vez controlada la situación procedimos a identificar a los aprehendidos siendo estos RIVAS RIVAS JUAN CARLOS 26 años , cedula de identidad N°V-12.232.043, residenciado en Llanitos vía Cordero, alfabeta, obrero, quien es el conductor del taxi, y JESUS ALBERTO MONTILLA NAVARRO, 24 años, cedula de identidad N° V-14.784.998, residenciado en Barrio San Sebastian, casa S/N, quien ocupaba el asiento delantero del lado del chofer, y quien portaba el arma de fuego que arrojo dentro del vehiculo, al ser inspeccionado el vehiculo incautamos dentro del mismo y sobre el asiento delantero del pasajero, lugar que ocupaba JESUS ALBERTO MONTILLA, ya identificado, un arma de fuego de tipo Revolver calibre 38 especial, maraca Sportms, serial 64403, contentivo su tambor de cuatro cartuchos percutidos y cuatro sin percutir, así mismo en el asiento trasero una gorra de color amarillo con el numero 26 en la parte frontal, de igual manera verificamos características del vehiculo involucrado en el hecho, siendo este un vehiculo clase automóvil marca Renault 19, modelo Taxi, año 1999, tipo sedan color blanco, placas CO920T, procediendo en el acto a trasladar el procedimiento hasta la sede del comando policial de Tariba para el curso legal del caso. Previa actuación de Comisión de Transito Terrestre por la colisión generada entre los vehículos. Es de hacer notar que en momento que estábamos en el procedimiento se aglomeraron numerosas personas en el área, sumando un grupo aproximado de 40 personas con intenciones de linchar a los sospechosos quienes fueron agredidos por la turba a pesar de nuestra intervención por lo que nos vimos en la imperiosa necesidad de solicitar refuerzos para controlar la situación de orden público, llegando al lugar varios efectivos del refuerzo quienes cooperaron para sacar al sospechoso bajo custodia y protección de su integridad física. En cuanto al tercer sujeto que se dio a la fuga y que fue seguido a cerca por dos unidades de la Brigada Motorizada, (Saúl Mesa y Nicasio Ruiz) fue aprehendido en el Sector de la Machiri específicamente en una zona boscosa a orilla del Río Torbes, quien al verse acorralado opto por amenazar a los funcionarios motorizados con un arma de fuego, por lo que el funcionario Saúl Mesa viendo que corría peligro su integridad física ante la amenaza del sujeto en utilizar el arma que portaba le efectúo un disparo de prevención, y el sujeto al verse sin salida arrojo a las aguas del río Torbes el arma que empuñaba, una vez controlada la situación fue identificado como: AGELVIZ DIAZ JOSE HILARIO, 21 años de edad, indocumentado, fecha de nacimiento 14-08-1981, residenciado en Llanitos vía Codero casa S/N, soltero, alfabeta, obrero quien presento dos constancias del centro de tratamiento comunitario las cuales anexo al presente acta. Siendo conducido de igual manera a la sede policial para el curso legal, en cuanto al arma que portaba este ultimo y que arrojo a las aguas del río, no fue posible su ubicación. Como testigos de lo ocurrido en el sitio del suceso en Patiecitos, pueden ser llamados a declarar los ciudadanos: Arimaldo Carrillo cedula de identidad N° 61102208, residenciado en Barrio El Paraíso vía Principal casa N° 1-13 San Cristóbal, Parra García Samuel, colombiano cedula de identidad 816229, residenciado en Palmira , Sector Pueblo Chiquito, casa S/N, Morantes Gonzáles Celino Antonio, venezolano cedula de identidad N° 17.107.367, residenciado en Palmira Parte Alta, casa S/N, quienes fueron testigos del momento en que sometían al agraviado. Luis Alberto Álvaro, personas esta que laboran en el Sector como Albañiles, así mismo de igual manera los ciudadanos; Dilia Eduviges Garzón Labrador, venezolana cedula de identidad N° 9.205.227, residenciada en Patiecitos Carrera 8 N° 3-20, Labrador Useche Nelson Ali, venezolano, cedula entidad N° 3.719.318, misma dirección anterior, quienes son testigos de lo acontecido en la Bodega de Patiecitos.

CAPÍTULO III

DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

A los Veintitrés (23) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2009), siendo el día y hora fijada, para la realización del Juicio Oral y Público, en la causa Penal Nº 1JU-675-03, el Juez hizo acto de presencia en la Sala, quedando constituido el Tribunal Unipersonal, seguidamente el ciudadano Juez ordena a la secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Abogado OSCAR MORA, el acusado JOSÉ ILARIO AGELVIZ DÍAZ, previa citación, y la Defensora Pública Penal N° 08 Abogada BELKYS PEÑA. Acto seguido, el ciudadano Juez procede a declarar abierto el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, e informó al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando estén declarando ó siendo interrogados. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio.

Seguidamente, el Juez le concedió el derecho de palabra al ciudadano Representante Fiscal Abogado OSCAR MORA, quien expuso sus alegatos realizando un relato de los hechos acaecidos en fecha 25-04-03; los cuales encuadran dentro de los tipos penales de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 460, 278, y 219 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 83 y 88 ejusdem, circunstancia esta que será demostrada a través del discurrir del Juicio Oral y Público, así mismo procedió a establecer uno a uno los medios de pruebas, indicando su pertinencia y necesidad; solicitando en su efecto que sea admitida totalmente todo el escrito acusatorio, al igual que los medios de pruebas y en consecuencia se aperture el Juicio Oral y Público, manteniendo con todos sus efectos la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en su contra. De seguidas el ciudadano Juez le informa a las partes que verificado que tiene fijado otros actos por agenda única acuerda suspender la audiencia oral, de conformidad con lo previsto en los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y fija su reanudación para el día MARTES PRIMERO (01) DE DICIEMBRE DEL 2009, A LAS ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11:00 A.M).

En fecha primero (1) del mes de Diciembre del año dos mil nueve (2009) el ciudadano Juez realiza una síntesis de lo acontecido el pasado 23 de Noviembre el 2009. De seguidas se le cede el derecho de palabra a la defensa, a los fines de que exponga sus alegatos de apertura, y en su efecto expuso:”Una vez oída la exposición fiscal en la audiencia anterior esta defensa la rechaza en todas y cada de sus partes por cuanto mi defendido es inocente de los hechos que le imputa la representación fiscal; así mismo me opongo a las pruebas documentales ofrecidas por la vindicta pública referida a: 1.- Acta policial de fecha 25-10-2003. 2.- Acta complementaria que contiene la descripción de la vestimenta de los imputados capturados. 3.- Planilla de Remisión de Objetos N° 324, de fecha 23-04-2003. 4.-Los Oficios números 478, 479, 480, 481 y 482, de fecha 25-04-03, en el cual se solicitan experticias. 5.- La constancia de fecha 20-02-03, en la cual el ciudadano Pablo Emilio Galviz, en la que se hace constar que mi defendido se encontraban en un régimen abierto. 6.- Oficio del Tribunal Segundo de Ejecución a los fines de que informen de la situación jurídica de mi defendido.7.- Reconocimiento de Imputados que solicita el ciudadano fiscal de conformidad con el artículo 330, ya que han pasado seis años y tres meses para que se hubiera practicado. 8.-La experticia y el testimonio de la ciudadana Blanca Zulay Niño por cuanto si bien es cierto que practico una experticia la misma corresponde a Darwin quien era quien llevaba el arma y no esta presente en esta sala, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al delito de porte ilícito de arma de fuego solicito que no sea admitida la acusación respecto a ese delito ya que no se desprende del acta policial que a mi defendido le haya sido incautada arma alguna, así como tampoco consta en autos experticia del arma incautada; por cuanto es el Ministerio Público es quien tiene la carga de la prueba y de no probar esta defensa solicita en consecuencia se dicte la respectiva sentencia absolutoria, es todo”.

De seguidas el ciudadano Juez le informa a las partes que en cuanto a la petición de la defensa de que se no se admita la acusación por el delitos de porte ilícito de arma de fuego, considera quien aquí decide que será en el desarrollo del debate que el Ministerio Público tendrá que probar lo alegado y de no hacerlo se dictara la sentencia que en derecho ha lugar.

Y en cuanto a los medios de prueba se admitirán de manera parcial ordenando en consecuencia oficiar de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, a los fines de que remita con carácter urgente los antecedentes penales del acusado de autos. Y así se Decide.

En este estado el ciudadano Juez procede a mi emitir el siguiente pronunciamiento por llevarse la acusa por los Tramites de Procedimiento Abreviado y en consecuencia este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decide: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JOSÉ ILARIO AGELVIZ DIAZ, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión de delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 460, 278, y 219 ordinal 1° del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN PARCIALMENTE LAS PRUEBAS, promovidas por el Ministerio Público, dejando expresa constancia que no se admiten las referidas a: 1.- Acta policial de fecha 25-10-2003. 2.- Planilla de Remisión de Objetos N° 324, de fecha 23-04-2003. 3.-Los Oficios números 478, 479, 480, 481 y 482, de fecha 25-04-03, en el cual se solicitan experticias. 4.- La constancia de fecha 20-02-03, en la cual el ciudadano Pablo Emilio Galviz, en la que se hace constar que mi defendido se encontraban en un régimen abierto. 5.- Oficio del Tribunal Segundo de Ejecución a los fines de que informen de la situación jurídica de mi defendido. 6.- Reconocimiento de Imputados que solicita el ciudadano fiscal de conformidad con el artículo 330, ya que han pasado seis años y tres meses para que se hubiera practicado. 7.-La experticia y el testimonio de la ciudadana Blanca Zulay Niño; por no cumplir con los extremos legales del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

De seguidas se procedió a imponer al acusado JOSÉ ILARIO AGELVIZ DIAZ del contenido del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo los impuso del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligados a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente que su declaración es un medio para sus defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga, así como se le impuso de todos los medios alternativos a la prosecución del proceso, siendo estos los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso, y la figura especial del procedimiento de admisión de hechos, y en consecuencia se le pregunto si deseaba declarar a lo que manifestó que no y su deseo de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos.

De seguidas el ciudadano Juez le informa a las partes que verificado que tiene fijado otros actos por agenda única y que no comparecieron órganos de prueba acuerda suspender la audiencia oral, de conformidad con lo previsto en los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y fija su reanudación para el día LUNES CATORCE (14) DE DICIEMBRE DEL 2009, A LAS NUEVE HORAS DE LA MAÑANA (09:00 A.M).

En fecha catorce (14) del mes de Diciembre del año dos mil nueve (2009) el ciudadano Juez, conforme a lo previsto en la parte infine del encabezamiento del articulo 336 del Código orgánico Procesal Penal realiza una síntesis de lo acontecido el pasado 01 de Diciembre el 2009.

De seguidas se declara abierta la fase de recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que no comparecieron órganos de prueba se acuerda incorporar por su lectura Inspección N° 305 de fecha 08-06-2003, la cual riela inserta al folio 657 de las presentes actuaciones.

De seguidas el ciudadano Juez le informa a las partes que verificado que no comparecieron órganos de prueba acuerda suspender la audiencia oral, de conformidad con lo previsto en los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y fija su reanudación para el día LUNES ONCE (11) DE ENERO DEL 2010, A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A.M).

En fecha once (11) del mes de Enero del año 2010 el ciudadano Juez conforme a lo previsto en la parte indine del encabezamiento del articulo 336 del Código orgánico Procesal Penal realiza una síntesis de lo acontecido el pasado 14 de Diciembre el 2009.

De seguidas se declara abierta la fase de recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su efecto se llama a la sala a declarar el ciudadano AVENDAÑO PEREZ JACKSON ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.984.310, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma del acta complementaria que riela al folio 12, y expuso:”Trata que uno de los ciudadanos que se dio a la fuga, y fue aprehendido por otro funcionario policial, por la zona de Machiri, y ratifico lo que esta allí en el acta, es todo”.

A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó:”Estábamos en labores de patrullaje cerca de la bomba unos ciudadanos nos hacen el llamado que los acaban de atracar en un taxi, donde le dimos la voz de alto y se dan a la fuga, iniciando la persecución, produciéndose disparos, no se detuvieron, bajaron por la calle 4 y se chocaron con un carro que estaba allí, y uno de ellos sale corriendo que es el señor Ilario, después mis otros compañeros que andaban en la unidad motorizada fueron los que los detuvieron por la altura de la Machirí; me bajo de la unidad con mi arma de reglamente y en eso Ilario se bajo con un arma de fuego en la mano y se fue corriendo, en eso pedimos apoyo y mis otros compañeros lo detienen, y nosotros detuvimos a las personas que estaban dentro del vehículo en el cual se encontró en la parte trasera una arma de fuego; ellos complementaron eso porque nosotros nos quedamos con el procedimiento del vehículo; el tomo la ruta de la carrera 3 como quien va por el Tobogán de Tariba; esa acta fue del año 2002; no lo volví a ver, nosotros nos quedamos haciendo la experticia del vehículo y la vestimenta la hicieron los otros compañeros; la vestimenta si corresponde; Ilario estaba mojado porque al parecer el se metió por el río Torbes, para darse a la fuga, tal como me lo dijo otro funcionario; eran como en horas del medio día, me dijeron que los habían acabado de robar en un vehículo taxi, dos hombres jóvenes, en un vehículo taxi, y hay mismo salimos; Ilario saco a relucir su arma; se capturaron a dos personas; en el vehículo se incauto un revolver 38; se me acercaron como cuatro o cinco personas, quienes me manifestaron que había sido victima de un atraco, que le robaron dinero y pertenencias personales; eso fue como en una especie de bodega; es todo”.
A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó:”En el momento que se impacto la unidad con el carro detuvimos dos y la tercera persona fue detenida a la altura del río Torbes; habían dos personas en la parte delantera y una en la parte posterior; el arma estaba en el puesto trasero del vehículo; la misma persona que nos notifican que habían sido atracadas son quienes los describen, y dicen que habían sido atracadas por un vehículo de color blanco; para aquel momento eran una persona de uno sesenta mas o menos, ni tan delgado, ni tan gordo; si se dejo constancia de la vestimenta que tenía cada uno de los ciudadanos; es todo”.
A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó:”Se aprehenden dos de ellos en el taxi; y uno que se da a la fuga y es aprehendido por los funcionarios que se unen a la persecución; el saco su arma y allí me detuve y es cuando el se da a la fuga; no hubo intercambio de disparo porque habían muchos vehículos; solo lo veo cuando lo llevan a la Comisaría; si lo identifico por la fisonomía, era la misma persona; es todo”.

De seguidas se llama a declarar al ciudadano MEZA RODRIGUEZ SAUL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.155.662, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma del acta complementaria que riela al folio 12, y expuso:”Yo me encontraba en labores de patrullaje cuando escuche por radio que se estaba dando un persecución en Patiecitos, donde se aprehendió a dos ciudadanos y uno que se dio a la fuga por el lado del río y lo vimos y se le dio la voz de alto, el hizo un disparo y tiro el arma al río no siendo la misma encontrada, luego se detuvo y se llevo a la comisaría, es todo”.
A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó:”Eso fu como a las 12:30 del medio día; Se detuvo por un atraco que se había cometido en una bodega en patiecitos; lo detuvimos yo y otro funcionario; no recuerdo muy bien su vestimenta; se detuvo a orillas del río; él cuando vio que nosotros realizamos unas detonaciones el se entrego; él tenía una pistola en la mano y la tiro al río; si se logro mojar la vestimenta; se traslado hasta la comisaría de Tariba; no converse con las victimas; el cabo Lara me dijo que él estaba con los ciudadanos que ya habían sido aprehendidos y que los testigos así lo reconocieron; si él de manera expresa fue reconocido como él que se fugo; es todo”.
A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó:”Fueron detenidas tres personas; yo solo detuve a una sola persona; no recuerdo si se les incauto algo a las otras personas; yo estoy en la moto y escucho por la radio que el sujeto se había dado a la fuga por quien va al doce de febrero; hay una distancia como de dos cuadras de donde fueron detenidos los otros dos; no se le incauto el arma; él no disparo, solo nos amenazo con el arma; es todo”.
A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó:”Si ellos me dijeron que es el mismo que se dio a la fuga y andaba con los otros dos ciudadanos que se detuvieron; nosotros mismos buscamos el armamento, pero no se consiguió se fue por el río; es todo”.

De seguidas se llama a declarar al ciudadano LARA FERNANDEZ JOSÉ RAFAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.491.549, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma del acta complementaria que riela al folio 12, y expuso:”Ese es un procedimiento del 2003 en Patiecitos, donde unos señores nos indicaron que había sido objeto de un atraco, por tres sujetos de un vehículo taxi, donde se inicio la persecución y colisionó la patrulla con el taxi, se detuvieron dos personas y una persona se dio a la fuga, luego se levaron a los detenidos para la comisaría a fin de hacer el acta policial y la experticia del vehículo; es todo”.
A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó:”Yo iba con Jackson; eran como al medio, porque íbamos almorzar; en el momento que vamos pasando por la vía los señores salieron y nos dijeron que habían sido atracados; se detuvieron a tres personas a bordo del vehículo, pero uno de ellos se dio a la fuga; ellos nos señalaron el taxi y de allí se inicia la persecución; se detuvo el vehículo en la calle 4 de Tariba; si hubo intercambio de disparo, pero uno darse cuenta no se; yo si perseguía el carro y siempre nos llevaban una distancia; se escuchaban la detonación; mi compañero si repelió el ataque; en la calle 4 ocurre la colisión se detienen dos personas y uno sale corriendo y se va; él se va hacia el parque del faro, la marina; cuando estamos en el comando haciendo a la experticia de estos dos detenidos llega la otra comisión con otro ciudadano, que lo detuvieron abajo en el río; no se si estaba seco o mojado; se logra la detención de dos personas y se da una a la fuga; el salio por el lado derecho; el sale derecho hacia la vía principal del 12 de Febrero, pasaje el sector de la Machirí; el pidió apoyo por un sujeto que sedaba a la fuga y lo describió; nos quedamos en el sitio y luego se llevan al Comando; si Raúl Mesa y Nicasio traen a otra persona detenida, cuya vestimenta si coincidían, pero de cara no lo vi, solo de espalda; me entreviste con alguna de las victimas; los agraviados los identificaron, y dijeron que eran ellos; es todo”.
A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó:”Nosotros en el procedimiento detuvimos 2 y otro que se dio a la fuga lo detienen los motorizados; se detuvo al chofer y el otro iba en la parte posterior; el arma se incauta en la parte de atrás del vehículo en el piso; no presencie la aprehensión del tercer ciudadano que se dio a la fuga; quien se entrevista con ellos personalmente es el furriel, quien toma la denuncia y lo entrevista; cuando ellos llegan lo identifican, es todo”.
A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó:”Nosotros cuando hacemos la persecución y se le reporta a la central de patrulla y a la Comisaría de Tariba; los motorizados se enteran porque ellos tienen frecuencia y llegan al sitio; yo vi a la tercera persona que se dio a la fuga de espalda; si coincide la vestimenta con el que se dio a la fuga y que fue detenida por los otros funcionarios; no hable con los funcionarios pero se dio los comentarios que era el otro y lo identificaron los denunciantes, es todo”.

De seguidas se llama a declarar al ciudadano RUIZ NIETO YOHAN NICASIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.501.907, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, quien debidamente juramentado se le puso de manifiesto el acta complementaria que riela al folio 12, y expuso:”Eso es un procedimiento hecho en Tariba, al medio día, cuando recibimos el reporte por radio de una patrulla que venía en persecución, donde se dio a la fuga un ciudadano, iniciando la persecución avistándolo que se iba por el río, se le dio la voz de alto, así mismo se le hizo un disparo al aire, él portaba en su mano un arma de fuego que fue lanzada al río y se detuvo. Respecto al acta complementaria esta mi nombre, así como mi cédula más no es mi firma; el contenido lo reconozco en una parte, como lo es un pantalón blue jeans y un suéter gris, ya que la otra ropa es de otro procedimiento; es todo”.
A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó:”Eso fue a horas del medio día como a las 12:30; para esa época era agente; me encontraba dando recorrido con el Cabo Mesa cuando se recibió por el radio trasmisor que se necesitaba apoyo, nosotros vimos que se bajo un ciudadano del vehículo con un arma de fuego cruzando el río Tórbes, al cual se le dio persecución y se detuvo; es un suéter manga larga gris, un blue jeans, botas rojas y el pantalón parcialmente mojado por cuanto estaba cruzando el río; él tenía la vinculación por cuanto lo reconoció el chofer del carro quien dijo que lo llevaba sometido; él fue reconocido tanto por los compañeros del carro como por las victimas; la vestimenta era la misma que portaba al momento de bajarse del carro y darse a la fuga; la característica de la ropa fue la misma que radiaron; la ropa se lleva a la petejota para su posterior experticia; él portaba un arma de fuego, como un revolver 38; a lo que el trato de levantarla el cabo hizo el disparo y el la tiro al río, se reviso por el río pero no se logro ubicar; en el primer procedimiento si se incauto un arma de fuego; el venía cruzando el río por la Machirí, es todo”.
Se deja constancia que la defensa no interrogó.
A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó:”Me informo por el radio trasmisor; ya que él mismo compañero reporto lo que estaba pasando, así como las características de la vestimenta y que portaba un arma de fuego; la vestimenta si coinciden; cuando nosotros llegamos a los otros dos ciudadanos los tenían ya identificados; ellos dicen que si es él señor que se dio a la fuga; de hecho los agraviados decían que ese era, es decir, las personas de la Bodega donde cometieron el hecho, es todo”.

De seguidas el ciudadano Juez le informa a las partes que verificado que no comparecieron órganos de prueba acuerda suspender la audiencia oral, de conformidad con lo previsto en los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y fija su reanudación para el día JUEVES VEINTIUNO (21) DE ENERO DEL 2010, A LAS ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11:00 A.M).

En fecha veintiuno (21) del mes de Enero del año dos mil diez (2010), el ciudadano Juez conforme a lo previsto en la parte infine del encabezamiento del articulo 336 del Código orgánico Procesal Penal realiza una síntesis de lo acontecido el pasado 11 de Enero el 2010.

De seguidas se declara abierta la fase de recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su efecto se llama a la sala a declarar el ciudadano RUIZ HERNANDEZ JOSÉ ARMANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.106.407, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma del Informe Pericial N° 9700-134-1786, de fecha 06-05-03, que riela al folio 263, y expuso:”Se realizó experticia de reconocimiento legal a unos fragmentos de vidrio los cuales estaban fracturados, dejando constancia de las características propias del mismo y remitido al departamento de objetos recuperados, es todo”.
Se deja constancia que ninguna de las partes interrogaron.

A continuación se llama a la sala a declarar al ciudadano LUIS ORLANDO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.231.537, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma del Informe Pericial N° 9700-134-472, de fecha 26-04-03, que riela al folio 263, y expuso:”El contenido de la experticia que aparece en este legajo de expediente corresponde un vehículo marca renolt, de uso público, taxi, el cual se determinó a través de las experticia de seriales de motor que los mismos son auténticos, es todo”.
Se deja constancia que ninguna de las partes interrogaron.

De seguidas el ciudadano Juez le informa a las partes que verificado que no comparecieron órganos de prueba acuerda suspender la audiencia oral, de conformidad con lo previsto en los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y fija su reanudación para el día MIÉRCOLES TRES (03) DE FEBRERO DEL 2010, A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A.M).

En fecha tres (03) del mes de Febrero del año dos mil diez (2010), el ciudadano Juez conforme a lo previsto en la parte infine del encabezamiento del articulo 336 del Código orgánico Procesal Penal realiza una síntesis de lo acontecido el pasado 21 de Enero el 2010.

De seguidas por cuanto se observa que no se hicieron presentes órganos de prueba es por lo que se acuerda incorporar por su lectura la siguiente prueba Documental: Acta Complementaria de Inspección de fecha 25-04-2003, inserta al folio 12 de las presentes actuaciones.

De seguidas el ciudadano Juez le informa a las partes que verificado que no comparecieron órganos de prueba acuerda suspender la audiencia oral, de conformidad con lo previsto en los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y fija su reanudación para el día VIERNES ONCE (11) DE FEBRERO DEL 2010, A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A.M).

En fecha once (12) del mes de Febrero del año dos mil diez (2010), el ciudadano Juez conforme a lo previsto en la parte infine del encabezamiento del articulo 336 del Código orgánico Procesal Penal realiza una síntesis de lo acontecido el pasado 03 de Febrero el 2010.

De seguidas continuando con el desarrollo del debate por lo que es llamada a la sala la funcionaria MEDINA MEDINA ROSA LISBETH, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.684.308, a quien le fue puesta de manifiesto los Informes Policiales N° 1756 Y 1757 de fecha 25-04-03 y 25-04-03, inserta a los folios 23 y 26; respectivamente; a los fines de que ratifique el contenido y firma de las mismas; “si las reconozco el primer informe se refiere a una solicitud respecto a un reconocimiento de varias prendadas de vestir las cuales consistes a una gorra maraca Deportivo tipo GAP, la misma se deja constancia que presenta suciedad por el uso; en la segunda fue un pantalón de talla 34, se deja constancia que presenta humedad y suciedad por el uso la tercera fue una prenda de vestir específicamente un pantalón blue jeans, un sueter, de diferentes colores y un pantalón de tipo jeans, con sus accesorias cremalleras y botones, con una correa; una franela marca pat-primo, un suéter talla grande con diferentes colores, con alto grado de humedad y con impregnaciones de arena; seguidamente con la segunda experticia, es una solicitud emanada de la Fiscaliza Décima Octava, en la exposición se deja constancia que las muestras que se procedió a tomar las muestra de los ciudadanos Rivas Rojas Juan Carlos, Mantilla Luis Alberto y Agelvis Díaz José Hilario; se le hacen los análisis de orientación se dejo constancia de lo que se obtuvo en las manos se observo la presencia de iones de nitrato; las muestras son desechas es todo”
A preguntas del Fiscal manifestó; con respecto a la primera experticia; las evidencias las recibo del CICPC, no se deja constancia en la experticia; de la Policía del Estado; cuando me refiero a restos de elementos como arena y grado de humedad; se deja constancia del reconocimiento legal de las características que presentan como son alto grado de humedad y arena; las franelas presentas machas de color pardo rojizo, alto grado de humedad, solo a simple vistas en el laboratorio con las lupas todo lo que se utiliza para hacer el reconocimiento; con respecto a la segunda experticia si es una prueba de orientación; se deja conclusión de que se observo la presencia de iones de nitrato; la intensidad de coloración cuando se reporta una experticia que da positivo; el experto ya tiene la experiencia; dio la misma para reportar como positivo; si dio positivo para iones de nitrato;
A preguntas de la Defensa manifestó; la experticia salio de la oficina el 25-04-2003, el oficio tiene la misma fecha, no le podría responder con exactitud, no recuerdo si se trabajo el mismo día o posterior; le hice la experticia a varias prendas, eso fue según comunicación N° 0432; si cuando recibo las prendas van rotuladas por separado y embaladas, muchas veces si indican a quien pertenece cada prenda; no en este caso no se dejo constancia a quien pertenecía cada prenda, con respecto a la segunda experticia ese tipo de experticia tiene carácter de método científico la misma es de orientación; por la experiencia cuando reportamos positivos estamos reportando los falsos positivos y los falsos negativos; esos iones de nitrato pueden estar presentes en sustancias de la naturaleza no solo en persona que hallan usado armas; puede estar presentes en fertilizantes, los agricultores, personas que manipulan cosas con gasolina; es todo”
A preguntas del Tribunal manifestó; solo se dejo constancia que el pantalón presentaba alto nivel de humedad y adherencias de suciedad, cuando se dice esto es porque presentaba gran nivel de humedad; experticia química para iones de nitrato ese es el nombre; es todo”

Seguidamente es llamada a la sala a la Funcionario VILLAMIZAR DE VARELA LINDA YASMIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.498.704, a quien le fue puesta de manifiesto la Inspección N° 657, a los fines de que ratifique el contenido y firma de la misma; “se trata de una inspección en un sitio cerrado donde funcionaba una bodega, la misma es en Patiecitos, la cual corresponde a una sitio cerrado una bodega, específicamente llamada la 8, la entrada principal se encontraba protegida, habían allí alimentos secos, no se evidencian nada de interés criminalísticos, es todo”
A preguntas del Fiscal manifestó; “Carrera 8 con calle 3; en Patiecitos; estaba con el Inspector Salvatierra, es todo”.La defensa y le Tribunal no interrogaron.

Seguidamente es llamado a la sala el funcionario FERNANDEZ RODRIGUEZ JOSE PAULINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.247.979, a quien le fue puesta de manifiesto el Informe Policial N° 972, de fecha 26-04-2003, a los fines de que ratifique el contenido y firma de la misma; “trabajaba como experto del CICPC, trata de la identificación del vehiculo y se determino que eran originales, es todo”
A preguntas del Fiscal manifestó; la placa era CO920T, la matricula del renolt, 9FBLA644145, tiene varios seriales la conclusión fue que estaba en su estado original; se indico que es un vehiculo todo en su estado original. La defensa y el Tribuna no interrogaron.

Seguidamente es llamado a la sala el funcionario RODRIGUEZ ZAMBRANO CARLOS ALBERTO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.106.282, a quien le fue puesta de manifiesto las Inspecciones N° 2122, 2123, 2124, 2125, todas de fechas 26-04-03, a los fines de que ratifique el contenido y firma de las mismas; “la primera corresponde trata de una inspección a un vehiculo renolt 19, yo acompañe al otro funcionario a realizar esa diligencia; la otra experticia también fue realizada en Patiecitos, Municipio Guasimos; esa refiere a un lugar a inspeccionar en la vía publica, con referencia a un lugar de un suceso, fue un terreno en estado de construcción; se encuentra al lado de 2 viviendas, hace referencia también a una kiosco, eso fue para tomar posición en el lugar de los hechos; si suscribo eso,
A preguntas del Fiscal manifestó; las características del vehiculo un renolt modelo L.-19, color blanco, era el mismo de uso de taxi; de acuerdo a la inspección presentaba sucio, barro, y un stop en la parte trasera estaba fracturado; presentaba algo como un choque o un rallado, en la parte delantera se le ven unos orificios, en la parte de la puerta, orificios de unos proyectiles; en el vidrio anterior, con fracturas, vidrio anterior con signos de fractura y vidrio posterior con signos de fractura, ubicados algunos en el borde izquierdo y el borde inferior a una distancia de 15 cms, cada uno, en cuanto a la latoneria, el asiento trasero también presento un signo de fractura, se ve allí que paso un proyectil de forma irregular; en el momento no se colecto ningún tipo de proyectil, el vehiculo ya había sido manipulado y trasladado, con la otra inspección fue en la vía publica, en el Municipio Cárdenas, en Tariba, en esa inspección el técnico colecto unos fragmentos de vidrios; la inspección N° 2124, dice que fue en la vía publica carrera 3, calle 4, los vidrios que fueran colectados unas muestras para la experticia; es una evidencia para compararla con otra; la otra fue en la carrera 3 en Patiecitos Municipio Guasimos, Estado Táchira, ese numero de la casa para le momento correspondía a una bodega de color metálico y blanco; tenia un mostrador de vidrio, habían también algunos muebles y cerca de paredes, eso fue en la carrera 8 con calle 13 casa N° 2-91, en Patiecitos, Municipio Guasimos, Estado Táchira; la inspección 2125, refiere a un lugar del suceso abierto y detalla muy claramente el lugar donde ocurre un hecho el Técnico fija un punto; dentro del mismo hay una construcción allí se ubican dos viviendas, se mencionan varios puntos de referencia, eso esta en Palmira; vía Publica continuación de la carrera 8 con calle 5,
A preguntas de la Defensa manifestó; el vehiculo tenían unos daños, en la parte delantera el vehiculo presentaba algunos signos de abolladura, con respecto al capo, es todo”
A preguntas del Tribunal manifestó; lo que se aprecio en ese momento, dice que son proyectiles, es todo”

Seguidamente el ciudadano Fiscal solcito el derecho de palabra y concedido como lo fue manifestó que sea ubicada la victima a través del CNE, vistas las resultas de la citación. Seguidamente el Tribunal así lo acuerda.

De seguidas el ciudadano Juez le informa a las partes que verificado que no comparecieron mas órganos de prueba acuerda suspender la audiencia oral, de conformidad con lo previsto en los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y fija su reanudación para el día LUNES PRIMERO (01) DE MARZO DEL 2010, A LAS DIEZ Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA (10:30 A.M). Quedando debidamente notificadas todas las partes presentes.

En fecha primero (01) del mes de Marzo del año dos mil diez (2010), el ciudadano Juez conforme a lo previsto en la parte infine del encabezamiento del articulo 336 del Código orgánico Procesal Penal realiza una síntesis de lo acontecido el pasado 12 de Febrero el 2010.

De seguidas continuando con el desarrollo del debate y vista la incomparecencia de órganos de prueba se acuerda incorporar por su lectura Informe Policial N° 472 de fecha 26-04-2003 el cual riela inserto al folio 237.

De seguidas el ciudadano Juez le informa a las partes que verificado que no comparecieron mas órganos de prueba acuerda suspender la audiencia oral, de conformidad con lo previsto en los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y fija su reanudación para el día LUNES OCHO (08) DE MARZO DEL 2010, A LAS NUEVE HORAS DE LA MAÑANA (09:00 A.M).

En fecha ocho (8) del mes de Marzo del año dos mil diez (2010), el ciudadano Juez conforme a lo previsto en la parte infine del encabezamiento del articulo 336 del Código orgánico Procesal Penal realiza una síntesis de lo acontecido el pasado 01 de Marzo el 2010.

De seguidas continuando con el desarrollo del debate, se llama a la sala a declarar a la ciudadana GARZON LABRADOR GLADYS BEATRIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.173.314, de este mismo domicilio, quien debidamente juramentada manifestó:”Yo recuerdo que mi esposo y yo teníamos una bodega y llegaron unos muchachos atracarnos y nos quitaron lo que teníamos, en ese momento paso una señora y observo que nos atracaron y llamo a la Policía y los agarraron; nos robaron la plata que teníamos en la bodega y un anillo, es todo”.
A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó:”Ya en este momento la bodega no existe, quedaba en Patiecitos; se tenía la bodega y venta de loterías; robaron tanto la plata de la bodega como de la lotería; eran como sesenta mil bolívares para ese entonces; a mi me encañonaron por delante; no me recuerdo como era porque en ese momento se le olvida a uno todo, a mi me decían que agachara la cabeza; yo estaba atendiendo la agencia de lotería y en la bodega estaba mi esposo a él lo amenazaron con un cuchillo; eran dos personas uno pequeño moreno y otro era alto delgado; a mi el que me atraco fue él alto delgado; mi esposo tenía para ese momento un anillo que se lo robaron; yo tenía una mesa con una cajita que allí era donde yo metía la plata; a la policía la llamo una señora que iba pasando y vio que nos estaban atracando, por ello se bajo la policía y nos bajo; yo me que allí sentada hasta que llego la policía; la señora con que llamo a la policía cuenta que ellos se fueron en un taxi; yo de los nervios que tenía me quede allí sentada mas la señora que paso si dijo que se fueron en un taxi; no recuerdo que marca era; una cuadra después en la carrera 8 habían robado a unos obreros, al parecer primero los robaron a ellos y luego a nosotros; no se si agarraron al taxi, yo se que en ese tiempo me acuerdo que subió la policía y que habían agarrado a unos en un taxi en Tariba quienes empezaron a disparar los del taxi a la policía; agarraron supuestamente dos que iban en el taxi; yo no los logre ver; las personas que nos atracaron si fueron agarrados por la policía, en Tariba y que hubo disparos, es todo”.
Se deja constancia que la defensa y el Tribunal no interrogaron.

De seguidas el ciudadano Juez le informa a las partes que verificado que no comparecieron mas órganos de prueba acuerda suspender la audiencia oral, de conformidad con lo previsto en los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y fija su reanudación para el día JUEVES DIECIOCHO (18) DE MARZO DEL 2010, A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A.M).

En fecha dieciocho (18) del mes de Marzo del año dos mil diez (2010), el ciudadano Juez conforme a lo previsto en la parte infine del encabezamiento del articulo 336 del Código orgánico Procesal Penal realiza una síntesis de lo acontecido el pasado 01 de Marzo el 2010.

De seguidas continuando con el desarrollo del debate, se llama a la sala a declarar a la ciudadana GARZON LABRADOR DILIA EDUVIGES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.205.227, de este mismo domicilio, quien debidamente juramentada manifestó:”Yo no se nada de lo que paso ese día, yo no vi a nadie y a nadie, es todo”.
A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó:”Si estaba en ese sector, yo vivo allí; yo no vi nada y salí fue en ese momento y mas nada luego que se oyó la bulla; mi hermana solo lloraba y estaba asustada; ese día como ella estaba asustada me toco que ir a la policía acompañarla y yo le decía a los policías que yo no vi nada y no se que le dijo la policía; yo estaba en mi casa que queda mas allá como a media cuadra de la bodega; eso fue a la hora del almuerzo y escuche cuando gritaban en la calle y salí; la gente estaba poniendo cuidado a lo que había pasado; mi hermana dijo que la habían robado; a ella la llamaron a declarar y mas nada; sería allá que si cuando llegaron los muchachos a la bodega; ella dijo que habían llegado unos muchachos; ella me dijo que habían llegado unos muchachos a la bodega; después que paso eso mi hermana me comentó que la habían robado; ese mismo día la robaron en la bodega que ella tenía; yo salí cuando estaba la bulla afuera; no se cuantas personas lo robaron; ella no recupero nada de lo que le robaron; ella dijo cuando nosotros salimos que la habían robado; en este estado la defensa objeta a la pregunta formulada por el fiscal en virtud de que la testigo refiere en reiteradas oportunidades lo ya escuchado de parte de su hermano; y en su efecto el Ministerio Público dice que una vez que el Tribunal hace el llamado de atención es que ella da una versión de los hecho y por ello pregunta; de seguidas el ciudadano refiere declara con lugar tal objeción; no supe que cantidad de dinero le robaron; ella se dedicaba atender una bodega que ella tenía en la carrera 8; yo no se nada de ninguna persecución; ella no me dijo las características de las personas que la robaron, es todo”.
Se deja constancia que la defensa no interrogo.

A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó:”Nosotros no volvimos hablar de eso; lo único que yo se es que la habían robado mas nada; es todo”.

De seguidas el ciudadano Juez le informa a las partes que verificado que no comparecieron mas órganos de prueba acuerda suspender la audiencia oral, de conformidad con lo previsto en los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y fija su reanudación para el día LUNES VEINTINUEVE (29) DE MARZO DEL 2010, A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A.M).

En fecha cinco (5) del mes de Abril del año dos mil diez (2010) el Tribunal deja constancia que por cuanto la continuación del presente juicio se encontraba fijado para el día LUNES VEINTINUEVE (29) DE MARZO DE 2010 A LAS OCHO HORAS DE LA MAÑANA (8:00 A.M), no se materializó debido a que fue decretado día no laborable y por cuanto aun se encuentra dentro de los diez días hábiles es por lo que se acuerda suspender la audiencia oral, de conformidad con lo previsto en los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y fija su reanudación para el día JUEVES OCHO (08) DE ABRIL DEL 2010, A LAS NUEVE HORAS DE LA MAÑANA (09:00 A.M). Se ordena librar las respectivas boletas de notificación a todas las partes, para el día y la hora antes indicada.

En fecha ocho (8) del mes de Abril del alo dos mil diez (2010), el ciudadano Juez conforme a lo previsto en la parte infine del encabezamiento del articulo 336 del Código orgánico Procesal Penal realiza una síntesis de lo acontecido el pasado 18 de Marzo el 2010.

De seguidas continuando con el desarrollo del debate, se llama a la sala a declarar al ciudadano MORANTES GONZALEZ CELINO ANTONIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.107.367, de este mismo domicilio, quien debidamente juramentado manifestó:”Ese día yo me fui almorzar y llegaron unos muchachos y hicieron un robo, luego que yo llegue la policía me pidió la cédula y yo se la di, pero yo no he visto ninguna persona, es todo”.
A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó:”Yo tengo entendido que habían robado por allí por yo había trabajado en la parte de atrás de la obra; como a la 1:30 llego la policía y nos pidió la cédula; solo se que robaron por allí, pero no me di de cuenta, se que fue un carro que pasaron por allí y robo a un Ingeniero; como a dos cuadras si había una bodega; no se decirle si detuvieron a alguien, es todo”.
Se deja constancia que la defensa ni el Tribunal interrogaron.

De seguidas se llama a la sala a declarar al ciudadano LABRADOR USECHE NELSON ALI, venezolano, mayor, de edad titular de la cédula de identidad N° V.- 3.719.318, de este domicilio, quien debidamente juramentado manifestó:”Yo estaba en la casa de mi hermana y mi sobrina llego y dijo que la habían atracado, pero no se porque me involucraron en esto si yo no vi nada, es todo”.
A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó:”Mi sobrina fue quien me dijo que la habían atracado, no me dijo cuantas personas; yo no hice nada por cuanto yo no vi nada, luego vino la policía y pidió la cédula; yo no vi el robo; no se nada de la captura de los ciudadanos, es todo”.
Se deja constancia que la defensa ni el Tribunal interrogaron.

De seguidas el ciudadano Juez le informa a las partes que verificado que no comparecieron mas órganos de prueba acuerda suspender la audiencia oral, de conformidad con lo previsto en los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y fija su reanudación para el día MARTES VEINTE (20) DE ABRIL DEL 2010, A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A.M).

En fecha veinte (20) del mes de Abril del año dos mil diez (2010), el ciudadano Juez conforme a lo previsto en la parte infine del encabezamiento del articulo 336 del Código orgánico Procesal Penal realiza una síntesis de lo acontecido el pasado 08 de Abril del 2010.

De seguidas continuando con el desarrollo del debate y vista la incomparecencia de órganos de prueba se acuerda incorporar por su lectura Inspección N° 2122, de fecha 26-04-03.

De seguidas el ciudadano Juez le informa a las partes que verificado que no comparecieron mas órganos de prueba acuerda suspender la audiencia oral, de conformidad con lo previsto en los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y fija su reanudación para el día VIERNES TREINTA (30) DE ABRIL DEL 2010, A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A.M).

En fecha treinta (30) del mes de Abril del año dos mil diez (2010) el ciudadano Juez conforme a lo previsto en la parte infine del encabezamiento del articulo 336 del Código orgánico Procesal Penal realiza una síntesis de lo acontecido el pasado 08 de Abril del 2010.

De seguidas continuando con el desarrollo del debate y vista la incomparecencia de órganos de prueba se acuerda incorporar por su lectura Inspección N° 2123, de fecha 26-04-03.

De seguidas el ciudadano Juez le informa a las partes que verificado que no comparecieron mas órganos de prueba acuerda suspender la audiencia oral, de conformidad con lo previsto en los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y fija su reanudación para el día JUEVES TRECE (13) DE MAYO DEL 2010, A LAS NUEVE HORAS DE LA MAÑANA (09:00 A.M).

En fecha trece (13) del mes de Mayo del año dos mil diez (2010) ciudadano Juez hace un recuento de lo acontecido el día 30-04-10 y en su efecto continúa con la fase de recepción de pruebas y llama a la sala a declarar al ciudadano HECTOR GAMEZ CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.503.301 , de este domicilio, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma de las Inspecciones Nros. 2122, 2123, 2124, 2125, de fechas 26-04-03, las cuales rielan insertas a los folio 250, 251, 252 y 253, y en su efecto manifestó:”Se trata de una inspección practica al frente de la Policía de Táriba, hecha a un vehículo taxi, Renault, modelo 19, el referido vehículo se aprecio con signo de colisión en la parte frontal, dos orificios en el vidrio trasero, producto del impacto de un proyectil, y cuyas características están descritas en dicho informe. La segunda inspección fue practicada en un sitio de suceso abierto en la localidad de Táriba, cuyas características propias están descritas en el informe, para el momento de la inspección se coleto como elemento de interés criminalístico fragmentos de vidrios. La tercera inspección corresponde a un sitio de suceso cerrado el cual fungía como una bodega, cuyas características están descritas en el informe pericial. La cuarta inspección practica en un sitio de suceso abierto de la localidad de Patiecitos, cuyas características se reflejan en el informe pericial, es todo”.
A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó.”No se colecto ninguna bala, el vehículo ya estaba estático apartado frente a la comisaría; es todo”.
Se deja constancia que la defensa no interrogó.

De seguidas se llama a la sala a declarar a la ciudadana BLANCA ZULAY NIÑO VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.144.971, de este domicilio, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma de la Experticia Balística N°1755, la cual riela inserta al folio 20 de las presentes actuaciones y en su efecto manifestó:”En el año 2003 llego una comunicación de la fiscalía 18 con la finalidad de practicar una experticia a un arma de fuego, tipo revolvert y a 4 conchas, donde se realizo la experticia de comparación balística a las 4 conchas las mismas fueron percutidas por esa arma de fuego y la experticia química fue positiva es decir si fue disparada y la misma no se encuentra solicitada, es todo”.
A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó.”Una vez que llega concha se marcan como incriminada, se dispara el arma y se hace la comparación entre la concha incriminada y la del estándar de comparación, es todo”.
Se deja constancia que la defensa no interrogo.
A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó:”Aquí no se recupero el proyectil solo las conchas que estaban dentro del arma; el lapso de tiempo no se puede determinar, es todo”. De seguidas el ciudadano Juez le informa a las partes que verificado que no comparecieron mas órganos de prueba acuerda suspender la audiencia oral, de conformidad con lo previsto en los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y fija su reanudación para el día MIÉRCOLES VEINTISÉIS (26) DE MAYO DEL 2010, A LAS NUEVE HORAS DE LA MAÑANA (09:00 A.M).

En fecha veintiséis (26) del mes de Mayo del año dos mil diez (2010) el ciudadano Juez hace un recuento de lo acontecido el día 13-05-10.

De seguidas se continúa con la fase de recepción de pruebas y se procede a incorporar por su lectura:
1.- Inspección N° 2124, de fecha 26-04-03.
2.- Inspección N° 2125, de fecha 26-04-03.
3.- Informe Pericial N° 9700-134-1786, d efecha 06-05-03.
4.-Informe Pericial N° 9700-134-1756, de fecha 25-04-03.
5.-Informe Pericial N° 9700-134-1757, de fecha 25-04-03.
6.-Experticia Balística la cual riela inserta al folio 20 de las presentes actuaciones.

De seguidas el representante del Ministerio Público refiere que ante la imposibilidad de hacer comparecer a los ciudadanos SAMUEL PARRA, RAMON GARCÍA, DEMETRIO, LUIS ALVARADO, REINALDO CARRILLO, JESUS SALVATIERRA, WILMER SALVATIERRA, LARA JOSÉ Y AVENDAÑO JACKSON, solicita se proceda a prescindir del testimonio de los mismos, es todo”. De seguidas la defensa manifestó que no tenía objeción alguna y en su efecto el ciudadano Juez acuerda prescindir del testimonio de los ciudadanos SAMUEL PARRA, RAMON GARCÍA, DEMETRIO, LUIS ALVARADO, REINALDO CARRILLO, JESUS SALVATIERRA, WILMER SALVATIERRA, LARA JOSÉ Y AVENDAÑO JACKSON.

Concluida la fase de recepción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se da inicio a la fase de discusión final y cierre del debate.

CAPÍTULO IV
DE LAS CONCLUSIONES

Concluida la fase de recepción de pruebas se le concedió el derecho de palabra a la parte Fiscal, quien entre otras cosas manifestó:”El Ministerio Público recibió unas actuaciones de la policía de un hecho ocurrido en el sector de patiecitos de un robo de una Bodega denomina la 8, donde se dice que el estaba con su esposa en la bodega y como a las 12:30 del medio día llegaron dos sujetos con un actitud violenta, quien portaba un arma de fuego, los sometieron y los amenazaron de muerte los hicieron entregar el dinero y unos prendas personales al salir notó que ellos abordaron un taxi color blanco, al cual le fue practicada la respectiva experticia donde corrobora las características que dio la victima, personas llamaron al 171 donde se apersonó una patrulla y se dio el operativo lograron dar con el vehículo, en la persecución hubo disparos en contra de la comisión y del vehículo, también se pudo observar que el experto Héctor Gamez dice que inspección un vehículo donde se aprecia dos impactos de bala, el cual es el mismo vehículo que abordo José Hilario, luego la comisión logra hacer que el vehículo colisione y José Hilario sale corriendo con una de las armas, hacia el Río Tórbes, y cruza el río y llega hasta el otro lado del río, en ese sector es aprendido con esa ropa mojada y sucia lo cual fue corroborada por la experto Lisbeth Medina, quien dijo que tenía rastros de arena y humedad; lo cual se permite inferir que esa fue la persona que huyó del vehículo, tal como lo indican los funcionarios aprehensores; también esta el testimonio de los ciudadanos quienes dicen que él ciudadano que fue aprehendido fue reconocido como la persona que se escapó, lo cual lo reflejó el funcionario policial, también se dice que el pantalón estaba mojado, efectivamente Garzón Labrador manifiesta que lo habían atracado y quien lo hizo era una persona alta y delgada lo cual coincide como fisonomía del acusado y que fueron agarrados por la policía de Táriba; lo mas relevante es que la experta Rosa Lisbeth Medina nos señaló que las muestras colectadas en las manos de José Hilario dieron resultado positivo sobre la existencia de iones de nitrato, lo cual concuerda con lo expuesto por los funcionarios y testigos quienes dijeron que hubo disparos, es decir, que hay la prueba que estaban en ese vehículo, que se dio a la fuga y quien participó en ese robo fue el acusado de autos. Hay un arma que fue sometida a experticia la cual fue disparada y incautada en el procedimiento, donde el la lanzó al río Tórbes, pero el arma dejada en el vehículo; entonces no queda mas que solicitar que se establezca la culpabilidad con una sentencia condenatoria por los delitos que fueron materia del debate y admitidos por usted en este Juicio Oral y Público, es todo”.

De seguidas se le cede el derecho de palabra a la defensa a los fines de que exponga sus conclusiones, y en su efecto manifestó:”En el desarrollo del debate se escucho las declaraciones de los funcionarios aprehensores y de los testitos, Jackson dice que él solo detuvo a las dos personas que iban dentro del vehículo y fue dentro del mismo que se encontró un arma de fuego, Raúl manifestó todo lo expuesto por la detención y que a mi defendido no se le encontró ninguna rama de fuego, también se alega que se detuvo a dos que iban dentro del vehículo y la tercera persona solo la vio de espalda; Luis Nieto es un funcionario al que se le puso un acta complementaria que si hizo su procedimiento pero que la firma no la reconocía y expone que simplemente vio a una persona de espalada que se baja del taxi; existe contradicciones por Jackson quien declara algo opuesto a lo que se dio en el procedimiento por cuanto refirió que no hubo intercambio de disparo por cuanto habían muchas personas y vehículos estacionados, lo cual no dicen los demás; la victima dice que la despojaron de dinero y prendas que una tercera persona fue quien vio que se fueron en vehículo taxi, mas nadie aquí expusieron eso; las presuntas victimas manifestaron que ellos nunca vieron a los detenidos, lo cual es contrario a lo que dicen los funcionarios que fueron al comando y reconocieron a mi defendido, la experto dice que las prendas no fueron debidamente rotuladas e identificadas, por tanto no se dio la cadena de custodia, así mismo la experticia de iones de nitrato la cual es de solo orientación, mas no necesariamente debió haber sido disparada, el fiscal pide que mi defendido sea condenado por los delitos admitidos en esta acusación, se pide que se condene por el delito de porte lo cual quedó corroborado en el desarrollo del debate que el no portaba arma alguna, y así mismo tampoco quedo demostrado que el fuera el autor del hecho por lo cual pido que se dicte la respectiva sentencia absolutoria, es todo”.

De seguidas se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público, para que ejerza su derecho a réplica y en su efecto expuso:”Era claro que el iba en el vehículo, que portaba un arma la cual la boto al momento de su aprehensión, donde uno que manejaba fue absuelto y la otra arma fue incautada, a él se le consiguió iones de nitratos en su arma, y el arma incautada en el vehículo fue disparada según la experticia, es todo”.

De seguidas se le cede el derecho de palabra a la defensa a los fines de que ejerza su derecho a contrarréplica quien entre otras cosas manifestó:”No quedo demostrada que el arma fue arrojada por mi defendido porque de hecho en el acta policial dice a quien le fue incautada el arma, es todo”.

De seguidas se le pregunta al acusado si tiene algo más que agregar a lo que manifestó que si y en su efecto expuso:”Yo soy inocente de todo lo que aquí se me acusa, es todo”.

Concluido el debate el ciudadano Juez haciendo uso de la facultad establecida en el artículo 365 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dictar en presencia de la totalidad de las partes sólo la parte dispositiva de la sentencia, motivado a la complejidad del fallo, fijando la publicación integra del fallo para la Décima audiencia siguiente a la de hoy, a las 02:00 horas de la tarde.

CAPÍTULO V
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”

Entendiéndose por:

MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.
El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.

En base a lo anterior este Tribunal, pasa a analizar los medios de prueba de la siguiente manera:

1.-Declaración del ciudadano AVENDAÑO PEREZ JACKSON ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.984.310, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma del acta complementaria que riela al folio 12, y expuso:”Trata que uno de los ciudadanos que se dio a la fuga, y fue aprehendido por otro funcionario policial, por la zona de Machirí, y ratifico lo que esta allí en el acta, es todo”.
A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó:”Estábamos en labores de patrullaje cerca de la bomba unos ciudadanos nos hacen el llamado que los acaban de atracar en un taxi, donde le dimos la voz de alto y se dan a la fuga, iniciando la persecución, produciéndose disparos, no se detuvieron, bajaron por la calle 4 y se chocaron con un carro que estaba allí, y uno de ellos sale corriendo que es el señor Hilario, después mis otros compañeros que andaban en la unidad motorizada fueron los que los detuvieron por la altura de la Machirí; me bajo de la unidad con mi arma de reglamente y en eso Hilario se bajo con un arma de fuego en la mano y se fue corriendo, en eso pedimos apoyo y mis otros compañeros lo detienen, y nosotros detuvimos a las personas que estaban dentro del vehículo en el cual se encontró en la parte trasera una arma de fuego; ellos complementaron eso porque nosotros nos quedamos con el procedimiento del vehículo; el tomo la ruta de la carrera 3 como quien va por el Tobogán de Táriba; esa acta fue del año 2002; no lo volví a ver, nosotros nos quedamos haciendo la experticia del vehículo y la vestimenta la hicieron los otros compañeros; la vestimenta si corresponde; Hilario estaba mojado porque al parecer el se metió por el río Torbes, para darse a la fuga, tal como me lo dijo otro funcionario; eran como en horas del medio día, me dijeron que los habían acabado de robar en un vehículo taxi, dos hombres jóvenes, en un vehículo taxi, y hay mismo salimos; Hilario saco a relucir su arma; se capturaron a dos personas; en el vehículo se incauto un revolver 38; se me acercaron como cuatro o cinco personas, quienes me manifestaron que había sido victima de un atraco, que le robaron dinero y pertenencias personales; eso fue como en una especie de bodega; es todo”.
A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó:”En el momento que se impacto la unidad con el carro detuvimos dos y la tercera persona fue detenida a la altura del río Torbes; habían dos personas en la parte delantera y una en la parte posterior; el arma estaba en el puesto trasero del vehículo; la misma persona que nos notifican que habían sido atracadas son quienes los describen, y dicen que habían sido atracadas por un vehículo de color blanco; para aquel momento eran una persona de uno sesenta mas o menos, ni tan delgado, ni tan gordo; si se dejo constancia de la vestimenta que tenía cada uno de los ciudadanos; es todo”.
A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó:”Se aprehenden dos de ellos en el taxi; y uno que se da a la fuga y es aprehendido por los funcionarios que se unen a la persecución; el saco su arma y allí me detuve y es cuando el se da a la fuga; no hubo intercambio de disparo porque habían muchos vehículos; solo lo veo cuando lo llevan a la Comisaría; si lo identifico por la fisonomía, era la misma persona; es todo”.

Declaración que es valorada por el tribunal, el testigo de una manera clara, fluida, sin contradicciones y sin parcializarse con las partes, explana en su testimonio los hechos ocurridos objeto del debate.

2.- Declaración del ciudadano: MEZA RODRIGUEZ SAUL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.155.662, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma del acta complementaria que riela al folio 12, y expuso:”Yo me encontraba en labores de patrullaje cuando escuche por radio que se estaba dando una persecución en Patiecitos, donde se aprehendió a dos ciudadanos y uno que se dio a la fuga por el lado del río y lo vimos y se le dio la voz de alto, el hizo un disparo y tiro el arma al río no siendo la misma encontrada, luego se detuvo y se llevo a la comisaría, es todo”.
A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó:”Eso fue como a las 12:30 del medio día; Se detuvo por un atraco que se había cometido en una bodega en patiecitos; lo detuvimos yo y otro funcionario; no recuerdo muy bien su vestimenta; se detuvo a orillas del río; él cuando vio que nosotros realizamos unas detonaciones el se entrego; él tenía una pistola en la mano y la tiro al río; si se logro mojar la vestimenta; se traslado hasta la comisaría de Táriba; no converse con las victimas; el cabo Lara me dijo que él estaba con los ciudadanos que ya habían sido aprehendidos y que los testigos así lo reconocieron; si él de manera expresa fue reconocido como él que se fugo; es todo”.
A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó:”Fueron detenidas tres personas; yo solo detuve a una sola persona; no recuerdo si se les incauto algo a las otras personas; yo estoy en la moto y escucho por la radio que el sujeto se había dado a la fuga por quien va al doce de febrero; hay una distancia como de dos cuadras de donde fueron detenidos los otros dos; no se le incauto el arma; él no disparo, solo nos amenazo con el arma; es todo”.
A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó:”Si ellos me dijeron que es el mismo que se dio a la fuga y andaba con los otros dos ciudadanos que se detuvieron; nosotros mismos buscamos el armamento, pero no se consiguió se fue por el río; es todo”. De seguidas se

Declaración que es valorada por el tribunal, el testigo de una manera clara, fluida, sin contradicciones y sin parcializarse con las partes, explana en su testimonio los hechos ocurridos objeto del debate.

3- Declaración del ciudadano LARA FERNANDEZ JOSÉ RAFAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.491.549, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma del acta complementaria que riela al folio 12, y expuso:”Ese es un procedimiento del 2003 en Patiecitos, donde unos señores nos indicaron que había sido objeto de un atraco, por tres sujetos de un vehículo taxi, donde se inicio la persecución y colisionó la patrulla con el taxi, se detuvieron dos personas y una persona se dio a la fuga, luego se levaron a los detenidos para la comisaría a fin de hacer el acta policial y la experticia del vehículo; es todo”.
A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó:”Yo iba con Jackson; eran como al medio día, porque íbamos almorzar; en el momento que vamos pasando por la vía los señores salieron y nos dijeron que habían sido atracados; se detuvieron a tres personas a bordo del vehículo, pero uno de ellos se dio a la fuga; ellos nos señalaron el taxi y de allí se inicia la persecución; se detuvo el vehículo en la calle 4 de Táriba; si hubo intercambio de disparo, pero uno darse cuenta no se; yo si perseguía el carro y siempre nos llevaban una distancia; se escuchaban la detonación; mi compañero si repelió el ataque; en la calle 4 ocurre la colisión se detienen dos personas y uno sale corriendo y se va; él se va hacia el parque del faro, la marina; cuando estamos en el comando haciendo a la experticia de estos dos detenidos llega la otra comisión con otro ciudadano, que lo detuvieron abajo en el río; no se si estaba seco o mojado; se logra la detención de dos personas y se da una a la fuga; el salio por el lado derecho; el sale derecho hacia la vía principal del 12 de Febrero, pasaje el sector de la Machirí; el pidió apoyo por un sujeto que sedaba a la fuga y lo describió; nos quedamos en el sitio y luego se llevan al Comando; si Raúl Mesa y Nicasio traen a otra persona detenida, cuya vestimenta si coincidían, pero de cara no lo vi, solo de espalda; me entreviste con alguna de las victimas; los agraviados los identificaron, y dijeron que eran ellos; es todo”.
A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó:”Nosotros en el procedimiento detuvimos 2 y otro que se dio a la fuga lo detienen los motorizados; se detuvo al chofer y el otro iba en la parte posterior; el arma se incauta en la parte de atrás del vehículo en el piso; no presencie la aprehensión del tercer ciudadano que se dio a la fuga; quien se entrevista con ellos personalmente es el furriel, quien toma la denuncia y lo entrevista; cuando ellos llegan lo identifican, es todo”.
A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó:”Nosotros cuando hacemos la persecución y se le reporta a la central de patrulla y a la Comisaría de Táriba; los motorizados se enteran porque ellos tienen frecuencia y llegan al sitio; yo vi a la tercera persona que se dio a la fuga de espalda; si coincide la vestimenta con el que se dio a la fuga y que fue detenida por los otros funcionarios; no hable con los funcionarios pero se dio los comentarios que era el otro y lo identificaron los denunciantes, es todo”.

Declaración que es valorada por el tribunal, el testigo de una manera clara, fluida, sin contradicciones y sin parcializarse con las partes, explana en su testimonio los hechos ocurridos objeto del debate.

4.- Declaración del ciudadano: RUIZ NIETO YOHAN NICASIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.501.907, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, quien debidamente juramentado se le puso de manifiesto el acta complementaria que riela al folio 12, y expuso:”Eso es un procedimiento hecho en Táriba, al medio día, cuando recibimos el reporte por radio de una patrulla que venía en persecución, donde se dio a la fuga un ciudadano, iniciando la persecución avistándolo que se iba por el río, se le dio la voz de alto, así mismo se le hizo un disparo al aire, él portaba en su mano un arma de fuego que fue lanzada al río y se detuvo. Respecto al acta complementaria esta mi nombre, así como mi cédula más no es mi firma; el contenido lo reconozco en una parte, como lo es un pantalón blue jeans y un suéter gris, ya que la otra ropa es de otro procedimiento; es todo”.
A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó:”Eso fue a horas del medio día como a las 12:30; para esa época era agente; me encontraba dando recorrido con el Cabo Mesa cuando se recibió por el radio trasmisor que se necesitaba apoyo, nosotros vimos que se bajo un ciudadano del vehículo con un arma de fuego cruzando el río Tórbes, al cual se le dio persecución y se detuvo; es un suéter manga larga gris, un blue jeans, botas rojas y el pantalón parcialmente mojado por cuanto estaba cruzando el río; él tenía la vinculación por cuanto lo reconoció el chofer del carro quien dijo que lo llevaba sometido; él fue reconocido tanto por los compañeros del carro como por las victimas; la vestimenta era la misma que portaba al momento de bajarse del carro y darse a la fuga; la característica de la ropa fue la misma que radiaron; la ropa se lleva a la petejota para su posterior experticia; él portaba un arma de fuego, como un revolver 38; a lo que el trato de levantarla el cabo hizo el disparo y el la tiro al río, se reviso por el río pero no se logro ubicar; en el primer procedimiento si se incauto un arma de fuego; el venía cruzando el río por la Machirí, es todo”.
A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó:”Me informo por el radio trasmisor; ya que él mismo compañero reporto lo que estaba pasando, así como las características de la vestimenta y que portaba un arma de fuego; la vestimenta si coinciden; cuando nosotros llegamos a los otros dos ciudadanos los tenían ya identificados; ellos dicen que si es él señor que se dio a la fuga; de hecho los agraviados decían que ese era, es decir, las personas de la Bodega donde cometieron el hecho, es todo”.

Declaración que es valorada por el tribunal, el testigo de una manera clara, fluida, sin contradicciones y sin parcializarse con las partes, explana en su testimonio los hechos ocurridos objeto del debate.

5.-Declaración del ciudadano RUIZ HERNANDEZ JOSÉ ARMANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.106.407, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma del Informe Pericial N° 9700-134-1786, de fecha 06-05-03, que riela al folio 263, y expuso:”Se realizó experticia de reconocimiento legal a unos fragmentos de vidrio los cuales estaban fracturados, dejando constancia de las características propias del mismo y remitido al departamento de objetos recuperados, es todo”.

Declaración que es valorada por el tribunal, el testigo de una manera clara, fluida, sin contradicciones y sin parcializarse con las partes, explana en su testimonio lo que determino en dicha experticia de reconocimiento legal.

6.- Declaración del ciudadano LUIS ORLANDO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.231.537, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma del Informe Pericial N° 9700-134-472, de fecha 26-04-03, que riela al folio 263, y expuso:”El contenido de la experticia que aparece en este legajo de expediente corresponde un vehículo marca renolt, de uso público, taxi, el cual se determinó a través de las experticia de seriales de motor que los mismos son auténticos, es todo.”.
Declaración que es valorada por el tribunal, el testigo de una manera clara, fluida, sin contradicciones y sin parcializarse con las partes, explana en su testimonio lo que determino en dicha experticia de reconocimiento de seriales.

7.- Declaración de la ciudadana MEDINA MEDINA ROSA LISBETH, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.684.308, a quien le fue puesta de manifiesto los Informes Policiales N° 1756 Y 1757 de fecha 25-04-03 y 25-04-03, inserta a los folios 23 y 26; respectivamente; a los fines de que ratifique el contenido y firma de las mismas; “si las reconozco el primer informe se refiere a una solicitud respecto a un reconocimiento de varias prendas de vestir las cuales consistes a una gorra maraca Deportivo tipo GAP, la misma se deja constancia que presenta suciedad por el uso; en la segunda fue un pantalón de talla 34, se deja constancia que presenta humedad y suciedad por el uso la tercera fue una prenda de vestir específicamente un pantalón blue jeans, un suéter, de diferentes colores y un pantalón de tipo jeans, con sus accesorias cremalleras y botones, con una correa; una franela marca pat-primo, un suéter talla grande con diferentes colores, con alto grado de humedad y con impregnaciones de arena; seguidamente con la segunda experticia, es una solicitud emanada de la Fiscaliza Décima Octava, en la exposición se deja constancia que las muestras que se procedió a tomar las muestra de los ciudadanos Rivas Rojas Juan Carlos, Mantilla Luis Alberto y Agelvis Díaz José Hilario; se le hacen los análisis de orientación se dejo constancia de lo que se obtuvo en las manos se observo la presencia de iones de nitrato; las muestras son derechas es todo”
A preguntas del Fiscal manifestó; con respecto a la primera experticia; las evidencias las recibo del CICPC, no se deja constancia en la experticia; de la Policía del Estado; cuando me refiero a restos de elementos como arena y grado de humedad; se deja constancia del reconocimiento legal de las características que presentan como son alto grado de humedad y arena; las franelas presentas machas de color pardo rojizo, alto grado de humedad, solo a simple vistas en el laboratorio con las lupas todo lo que se utiliza para hacer el reconocimiento; con respecto a la segunda experticia si es una prueba de orientación; se deja conclusión de que se observo la presencia de iones de nitrato; la intensidad de coloración cuando se reporta una experticia que da positivo; el experto ya tiene la experiencia; dio la misma para reportar como positivo; si dio positivo para iones de nitrato;
A preguntas de la Defensa manifestó; la experticia salio de la oficina el 25-04-2003, el oficio tiene la misma fecha, no le podría responder con exactitud, no recuerdo si se trabajo el mismo día o posterior; le hice la experticia a varias prendas, eso fue según comunicación N° 0432; si cuando recibo las prendas van rotuladas por separado y embaladas, muchas veces si indican a quien pertenece cada prenda; no en este caso no se dejo constancia a quien pertenecía cada prenda, con respecto a la segunda experticia ese tipo de experticia tiene carácter de método científico la misma es de orientación; por la experiencia cuando reportamos positivos estamos reportando los falsos positivos y los falsos negativos; esos iones de nitrato pueden estar presentes en sustancias de la naturaleza no solo en persona que hallan usado armas; puede estar presentes en fertilizantes, los agricultores, personas que manipulan cosas con gasolina; es todo”
A preguntas del Tribunal manifestó; solo se dejo constancia que el pantalón presentaba alto nivel de humedad y adherencias de suciedad, cuando se dice esto es porque presentaba gran nivel de humedad; experticia química para iones de nitrato ese es el nombre; es todo”

Declaración que es valorada por el tribunal, el testigo de una manera clara, fluida, sin contradicciones y sin parcializarse con las partes, explana en su testimonio lo que determino en dichas experticia de reconocimiento legal.

8.-Declaración de la ciudadana VILLAMIZAR DE VARELA LINDA YASMIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.498.704, a quien le fue puesta de manifiesto la Inspección N° 657, a los fines de que ratifique el contenido y firma de la misma; “se trata de una inspección en un sitio cerrado donde funcionaba una bodega, la misma es en Patiecitos, la cual corresponde a una sitio cerrado una bodega, específicamente llamada la 8, la entrada principal se encontraba protegida, habían allí alimentos secos, no se evidencian nada de interés criminalísticos, es todo”.
A preguntas del Fiscal manifestó; “Carrera 8 con calle 3; en Patiecitos; estaba con el Inspector Salvatierra, es todo”.

Declaración que es valorada por el tribunal, el testigo de una manera clara, fluida, sin contradicciones y sin parcializarse con las partes, explana en su testimonio lo que determino en la inspección realizada.

9.- Declaración del ciudadano FERNANDEZ RODRIGUEZ JOSE PAULINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.247.979, a quien le fue puesta de manifiesto el Informe Policial N° 972, de fecha 26-04-2003, a los fines de que ratifique el contenido y firma de la misma; “trabajaba como experto del CICPC, trata de la identificación del vehiculo y se determino que eran originales, es todo”
A preguntas del Fiscal manifestó; la placa era CO920T, la matricula del renolt, 9FBLA644145, tiene varios seriales la conclusión fue que estaba en su estado original; se indico que es un vehículo todo en su estado original. La defensa y el Tribuna no interrogaron.

Declaración que es valorada por el tribunal, el testigo de una manera clara, fluida, sin contradicciones y sin parcializarse con las partes, explana en su testimonio lo que determino en dicha experticia de reconocimiento legal.

10.-Declaración del ciudadano RODRIGUEZ ZAMBRANO CARLOS ALBERTO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.106.282, a quien le fue puesta de manifiesto las Inspecciones N° 2122, 2123, 2124, 2125, todas de fechas 26-04-03, a los fines de que ratifique el contenido y firma de las mismas; “la primera corresponde trata de una inspección a un vehiculo renolt 19, yo acompañe al otro funcionario a realizar esa diligencia; la otra experticia también fue realizada en Patiecitos, Municipio Guasimos; esa refiere a un lugar a inspeccionar en la vía publica, con referencia a un lugar de un suceso, fue un terreno en estado de construcción; se encuentra al lado de 2 viviendas, hace referencia también a un kiosco, eso fue para tomar posición en el lugar de los hechos; si suscribo eso,
A preguntas del Fiscal manifestó; las características del vehiculo un renolt modelo L.-19, color blanco, era el mismo de uso de taxi; de acuerdo a la inspección presentaba sucio, barro, y un stop en la parte trasera estaba fracturado; presentaba algo como un choque o un rallado, en la parte delantera se le ven unos orificios, en la parte de la puerta, orificios de unos proyectiles; en el vidrio anterior, con fracturas, vidrio anterior con signos de fractura y vidrio posterior con signos de fractura, ubicados algunos en el borde izquierdo y el borde inferior a una distancia de 15 cms, cada uno, en cuanto a la latonería, el asiento trasero también presento un signo de fractura, se ve allí que paso un proyectil de forma irregular; en el momento no se colecto ningún tipo de proyectil, el vehiculo ya había sido manipulado y trasladado, con la otra inspección fue en la vía publica, en el Municipio Cárdenas, en Táriba, en esa inspección el técnico colecto unos fragmentos de vidrios; la inspección N° 2124, dice que fue en la vía publica carrera 3, calle 4, los vidrios que fueran colectados unas muestras para la experticia; es una evidencia para compararla con otra; la otra fue en la carrera 3 en Patiecitos Municipio Guasimos, Estado Táchira, ese numero de la casa para le momento correspondía a una bodega de color metálico y blanco; tenia un mostrador de vidrio, habían también algunos muebles y cerca de paredes, eso fue en la carrera 8 con calle 13 casa N° 2-91, en Patiecitos, Municipio Guasimos, Estado Táchira; la inspección 2125, refiere a un lugar del suceso abierto y detalla muy claramente el lugar donde ocurre un hecho el Técnico fija un punto; dentro del mismo hay una construcción allí se ubican dos viviendas, se mencionan varios puntos de referencia, eso esta en Palmira; vía Publica continuación de la carrera 8 con calle 5,
A preguntas de la Defensa manifestó; el vehiculo tenían unos daños, en la parte delantera el vehiculo presentaba algunos signos de abolladura, con respecto al capo, es todo”
A preguntas del Tribunal manifestó; lo que se aprecio en ese momento, dice que son proyectiles, es todo”

Declaración que es valorada por el tribunal, el testigo de una manera clara, fluida, sin contradicciones y sin parcializarse con las partes, explana en su testimonio lo que determino en dichas experticias de reconocimiento legal.

11.- Declaración de la ciudadana GARZON LABRADOR GLADYS BEATRIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.173.314, de este mismo domicilio, quien debidamente juramentada manifestó: “Yo recuerdo que mi esposo y yo teníamos una bodega y llegaron unos muchachos a atracarnos y nos quitaron lo que teníamos, en ese momento paso una señora y observo que nos atracaron y llamo a la Policía y los agarraron; nos robaron la plata que teníamos en la bodega y un anillo, es todo”.
A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó:”Ya en este momento la bodega no existe, quedaba en Patiecitos; se tenía la bodega y venta de loterías; robaron tanto la plata de la bodega como de la lotería; eran como sesenta mil bolívares para ese entonces; a mi me encañonaron por delante; no me recuerdo como era porque en ese momento se le olvida a uno todo, a mi me decían que agachara la cabeza; yo estaba atendiendo la agencia de lotería y en la bodega estaba mi esposo a él lo amenazaron con un cuchillo; eran dos personas uno pequeño moreno y otro era alto delgado; a mi el que me atraco fue él alto delgado; mi esposo tenía para ese momento un anillo que se lo robaron; yo tenía una mesa con una cajita que allí era donde yo metía la plata; a la policía la llamo una señora que iba pasando y vio que nos estaban atracando, por ello se bajo la policía y nos bajo; yo me que allí sentada hasta que llego la policía; la señora con que llamo a la policía cuenta que ellos se fueron en un taxi; yo de los nervios que tenía me quede allí sentada mas la señora que paso si dijo que se fueron en un taxi; no recuerdo que marca era; una cuadra después en la carrera 8 habían robado a unos obreros, al parecer primero los robaron a ellos y luego a nosotros; no se si agarraron al taxi, yo se que en ese tiempo me acuerdo que subió la policía y que habían agarrado a unos en un taxi en Táriba quienes empezaron a disparar los del taxi a la policía; agarraron supuestamente dos que iban en el taxi; yo no los logre ver; las personas que nos atracaron si fueron agarrados por la policía, en Táriba y que hubo disparos, es todo”.

Declaración que es valorada por el tribunal, el testigo de una manera clara, fluida y sin contradicciones, explana en su testimonio los hechos ocurridos objeto del debate.

12.- Declaración de la ciudadana GARZON LABRADOR DILIA EDUVIGES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.205.227, de este mismo domicilio, quien debidamente juramentada manifestó:”Yo no se nada de lo que paso ese día, yo no vi a nadie y a nadie, es todo”.
A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó:”Si estaba en ese sector, yo vivo allí; yo no vi nada y salí fue en ese momento y mas nada luego que se oyó la bulla; mi hermana solo lloraba y estaba asustada; ese día como ella estaba asustada me toco que ir a la policía acompañarla y yo le decía a los policías que yo no vi nada y no se que le dijo la policía; yo estaba en mi casa que queda mas allá como a media cuadra de la bodega; eso fue a la hora del almuerzo y escuche cuando gritaban en la calle y salí; la gente estaba poniendo cuidado a lo que había pasado; mi hermana dijo que la habían robado; a ella la llamaron a declarar y mas nada; sería allá que si cuando llegaron los muchachos a la bodega; ella dijo que habían llegado unos muchachos; ella me dijo que habían llegado unos muchachos a la bodega; después que paso eso mi hermana me comentó que la habían robado; ese mismo día la robaron en la bodega que ella tenía; yo salí cuando estaba la bulla afuera; no se cuantas personas lo robaron; ella no recupero nada de lo que le robaron; ella dijo cuando nosotros salimos que la habían robado; en este estado la defensa objeta a la pregunta formulada por el fiscal en virtud de que la testigo refiere en reiteradas oportunidades lo ya escuchado de parte de su hermano; y en su efecto el Ministerio Público dice que una vez que el Tribunal hace el llamado de atención es que ella da una versión de los hecho y por ello pregunta; de seguidas el ciudadano refiere declara con lugar tal objeción; no supe que cantidad de dinero le robaron; ella se dedicaba atender una bodega que ella tenía en la carrera 8; yo no se nada de ninguna persecución; ella no me dijo las características de las personas que la robaron, es todo”.
A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó:”Nosotros no volvimos hablar de eso; lo único que yo se es que la habían robado mas nada; es todo”.

Declaración que no es valorada por el tribunal, la testigo no aporta elementos de interés, en relación con los hechos objeto del juicio, las referencias realizadas son de manera baga y sin claridad.

13.- Declaración del ciudadano: MORANTES GONZALEZ CELINO ANTONIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.107.367, de este mismo domicilio, quien debidamente juramentado manifestó:”Ese día yo me fui almorzar y llegaron unos muchachos e hicieron un robo, luego que yo llegue la policía me pidió la cédula y yo se la di, pero yo no he visto ninguna persona, es todo”.
A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó:”Yo tengo entendido que habían robado por allí por yo había trabajado en la parte de atrás de la obra; como a la 1:30 llego la policía y nos pidió la cédula; solo se que robaron por allí, pero no me di de cuenta, se que fue un carro que pasaron por allí y robo a un Ingeniero; como a dos cuadras si había una bodega; no se decirle si detuvieron a alguien, es todo”.

Declaración que no es valorada por el tribunal, el testigo no aporta elementos de interés, en relación con los hechos objeto del juicio, las referencias realizadas son de manera baga y sin claridad.

14.- Declaración del ciudadano LABRADOR USECHE NELSON ALI, venezolano, mayor, de edad titular de la cédula de identidad N° V.- 3.719.318, de este domicilio, quien debidamente juramentado manifestó:”Yo estaba en la casa de mi hermana y mi sobrina llego y dijo que la habían atracado, pero no se porque me involucraron en esto si yo no vi nada, es todo”.
A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó:”Mi sobrina fue quien me dijo que la habían atracado, no me dijo cuantas personas; yo no hice nada por cuanto yo no vi nada, luego vino la policía y pidió la cédula; yo no vi el robo; no se nada de la captura de los ciudadanos, es todo”.

Declaración que no es valorada por el tribunal, la testigo no aporta elementos de interés, en relación con los hechos objeto del juicio, las referencias realizadas son de manera baga y sin claridad.

15.- Declaración del ciudadano HECTOR GAMEZ CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.503.301 , de este domicilio, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma de las Inspecciones Nros. 2122, 2123, 2124, 2125, de fechas 26-04-03, las cuales rielan insertas a los folio 250, 251, 252 y 253, y en su efecto manifestó:”Se trata de una inspección practica al frente de la Policía de Táriba, hecha a un vehículo taxi, Renault, modelo 19, el referido vehículo se aprecio con signo de colisión en la parte frontal, dos orificios en el vidrio trasero, producto del impacto de un proyectil, y cuyas características están descritas en dicho informe. La segunda inspección fue practicada en un sitio de suceso abierto en la localidad de Táriba, cuyas características propias están descritas en el informe, para el momento de la inspección se coleto como elemento de interés criminalístico fragmentos de vidrios. La tercera inspección corresponde a un sitio de suceso cerrado el cual fungía como una bodega, cuyas características están descritas en el informe pericial. La cuarta inspección practica en un sitio de suceso abierto de la localidad de Patiecitos, cuyas características se reflejan en el informe pericial, es todo”.
A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó.”No se colecto ninguna bala, el vehículo ya estaba estático apartado frente a la comisaría; es todo”.

Declaración que es valorada por el tribunal, el testigo de una manera clara, fluida, sin contradicciones y sin parcializarse con las partes, explana en su testimonio lo que determino en dichas experticias e inspecciones, de reconocimiento legal.

16.- Declaración de la ciudadana: BLANCA ZULAY NIÑO VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.144.971, de este domicilio, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma de la Experticia Balística N°1755, la cual riela inserta al folio 20 de las presentes actuaciones y en su efecto manifestó:”En el año 2003 llego una comunicación de la fiscalía 18 con la finalidad de practicar una experticia a un arma de fuego, tipo revolver y a 4 conchas, donde se realizo la experticia de comparación balística a las 4 conchas las mismas fueron percutidas por esa arma de fuego y la experticia química fue positiva es decir si fue disparada y la misma no se encuentra solicitada, es todo”.
A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó.”Una vez que llega concha se marcan como incriminada, se dispara el arma y se hace la comparación entre la concha incriminada y la del estándar de comparación, es todo”.
A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó:”Aquí no se recupero el proyectil solo las conchas que estaban dentro del arma; el lapso de tiempo no se puede determinar, es todo”.

Declaración que no es valorada por el tribunal, puesto que no fue admitida como prueba en el debido momento procesal.

17.- Prueba Documental Inspección N° 2124, de fecha 26-04-03, en la cual se establece: se trata de un sitio CERRADO, no expuesto a la intemperie, de libre acceso al público en general, correspondiente al local arriba mencionado, que funge como bodega, teniendo como entrada un portón metálico color blanco, con su cerradura en funcionamiento. Una vez adentro vemos que tiene techo de platabanda, paredes color verde y piso de cerámica, conformado por un mostrador de vidrio tipo exhibidor, al lado izquierdo una mesa con un equipo de computación que expende números de loterías, en la parte posterior muebles y cerca de las paredes , hay estantes metálicos, estando todo en orden, con signos de limpieza, y con buen alumbrado eléctrico, estando al fondo una sala de baño, encontrándose el local cerrado al público para el momento de la inspección. Es todo lo que tenemos que informar.

Prueba documental valorada por el tribunal, la misma fue debidamente recepcionada e incorporada por su lectura en el debate probatorio, las partes no realizaron objeciones ni observaciones a la misma.

18.- Prueba documental Inspección N° 2125, de fecha 26-04-03 en la cual establece: se trata de un sitio ABIERTO, expuesto a la intemperie, de libre transitar del público a pie y en vehículos automotores, con la capa esfálitica en buen estado de conservación, de topografía plana, la misma amplia y con dos canales de circulación, iluminación natural y temperatura acorde a la hora, con postes de alumbrado, teniendo aceras de cemento, siendo específicamente a la altura de un terreno de construcción, con piso de formación natural y donde hay columnas de cabilla con hormigón en sus fundaciones, con obreros trabajando para el momento de la inspección, por la calle y al otro lado del tramo vial, un garaje cuyo interior funge como taller, y al lado derecho de este un kiosco, observándose poca influencia peatonal y del parque automotor para el momento de la inspección. Es todo lo que tenemos que informar.

Prueba documental valorada por el tribunal, la misma fue debidamente recepcionada e incorporada por su lectura en el debate probatorio, las partes no realizaron objeciones ni observaciones a la misma.

19.- Prueba documental Informe Pericial N° 9700-134-1786, de fecha 06-05-03. El presente reconocimiento legal lo constituye: cinco (5) fragmentos de vidrio, de aspecto traslucido, de forma irregular, descritos en, la parte expositiva del presente informe pericial. Con lo anterior mente expuesto doy por concluidas las actuaciones periciales.

Prueba documental valorada por el tribunal, la misma fue debidamente recepcionada e incorporada por su lectura en el debate probatorio, las partes no realizaron objeciones ni observaciones a la misma.

18.- Prueba documental Informe Pericial N° 9700-134-1756, de fecha 25-04-03. El presente reconocimiento legal lo constituyen: todas las prendas de vestir, descritas en la parte expositiva del presente informe. Con lo anteriormente expuesto doy por concluida mi actuación.

Prueba documental valorada por el tribunal, la misma fue debidamente recepcionada e incorporada por su lectura en el debate probatorio, las partes no realizaron objeciones ni observaciones a la misma.

20.- Prueba documental Informe Pericial N° 9700-134-1757, de fecha 25-04-03. En base a las observaciones y análisis practicados puedo inferir: en las marcaciones obtenidas de la mano derecha e izquierda, respectivamente, de los ciudadanos: Rivas Juan Carlos, C.I. 12.232.043, Montilla Navarro Jesús Alberto, C.I.14.784.998, y Agelviz Díaz José Hilario, C.I. 17.644.107, se observo la presencia de ION NITRATO. Con lo anteriormente expuesto, doy por concluida mi actuación.

Prueba documental valorada por el tribunal, la misma fue debidamente recepcionada e incorporada por su lectura en el debate probatorio, las partes no realizaron objeciones ni observaciones a la misma.


21.- Prueba documental Experticia Balística N° 9700-134-1755, de fecha 25-04-03. 1.- Con esta arma de fuego (REVOLVER), una vez disparada, puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad, e incluso la muerte, por efectos de sus impactos producidos por los proyectiles disparados por la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida, y usada atípicamente como arma contundente, puede ocasionar lesiones de este tipo, cuyo carácter o gravedad depende de la región comprometida y de la violencia empleada.
2.- Aplicado el método de orientación con lunge en las zonas antes mencionadas del arma de fuego, antes descritas dio como resultado POSITIVO.
3.- Con esta arma de fuego se efectuaron disparos de prueba y las piezas obtenidas (conchas y proyectiles) quedan depositados en este departamento para futuras comparaciones.
4.- Las cuatro (4) conchas suministradas como incriminadas fueron percutidas por el arma de fuego descrita en el texto de esta experticia, las mismas quedan depositadas en este Departamento.
5.-Una vez concluida el serial del arma de fuego, se constato que el mismo NO se encuentra solicitado, para el momento de realizar dicha experticia.
6.- El arma de fuego, queda depositada en la sala de objetos recuperados a la orden de la fiscalía.
7.- Las balas suministradas como incriminadas quedan depositadas en este Departamento para futuros disparos de prueba.
8.- Es todo de esta forma concluyo.
Prueba documental que no es valorada por el tribunal, puesto que aun cuando fue recpcionada en el debate, no fue admitida en su oportunidad procesal.

22.- Prueba documental Inspección N° 2122 de fecha 26-04-2003, Una vez presentes en la dirección arriba mencionada, vemos aparcado un vehiculo automotor clase automóvil, marca Renault, modelo R-19, color BLANCO, con FRANJAS AMARILLAS, placas CO920T, serial de la carrocería 9FBL53AOOCL644145, uso de TRANSPORTE PÚBLICO; el mismo tiene su carrocería y pintura en regular estado de conservación , con signos de colisión en la parte frontal, con desprendimiento de pintura en la zona frontal posterior y a los lados del capo, sin su parrilla, estando el faro y la luz de cruce derecha fracturada, con desprendimiento de su cristal, no apreciándose la placa delantera, la misma en la parte interna del automóvil, cauchos en regular estado de rodamiento, con sus tapas y sin neumático de repuesto , vidrio anterior con signos de fractura, vidrio posterior fractura, teniendo el mismo papel ahumado, con dos orificios de forma irregular causado por el paso de un proyectil de mayor cohesión, ubicado uno a una distancia de 0,40 metros del borde izquierdo y a 0,30 metros del borde inferior, y en la parte superior leemos AUDIO PIONNER CAR, observándose los otros vidrios cubiertos con el mismo papel, estando el cristal de la ventana de de la puerta delantera lado derecho, desprendido de su posición original, el mismo sobre el asiento trasero y con signos de fractura, presentando un orificio de forma irregular y causado por el paso de un proyectil de mayor cohesión molecular, continuando con la inspección observamos que el carro se encuentra abierto a la intemperie, en la porta ,aletas hallamos un gato hidráulico y una llave manual, notamos a los lados, sobre las franjas amarillas el siguiente numero 562403, en el techo un casco plástico color blanco que se lee taxi, posteriormente por su lado derecho podemos leer TAXI SERVI, asimismo en el borde posterior del portamaletas, lado izquierdo se lee EUROCAR. Este vehiculo posee un motor con todos sus accesorios, con su faro izquierdo, luz de cruce y stop derecho presentando sus pastas en regular estado de conservación. Se deja constancia que al practicar el encendido del auto el resultado fue negativo, el mismo será trasladado a la sede de este despacho , con las medidas de seguridad del caso, para las experticias correspondientes.

Prueba documental valorada por el tribunal, la misma fue debidamente recepcionada e incorporada por su lectura en el debate probatorio, las partes no realizaron objeciones ni observaciones a la misma.

23.- Prueba documental Inspección N° 2123 de fecha 26-04-2003, Se trata de un sitio ABIERTO, expuesto a la intemperie, de libre transitar del público a pie y en vehículos automotores, que utilizan la vía en un solo sentido, correspondiente al tramo vial arriba mencionado, que a su vez recibe el nombre de CALLE BOYACA, con postes de alumbrado y cableado eléctrico, teniendo aceras de cemento, siendo específicamente a la altura del portón de madera color marrón, de la vivienda marcada con el numero 3-07, ubicada al margen izquierdo de la vía, observándose sobre el pavimento, fragmentos de vidrio, colectándose muestras de los mismos para la expertita de rigor, al frente y al otro lado de la calle, el local de nombre AGROPECUARIA LAS 3RRR, cuya fachada es de color blanco y marcado con el numero 3-82, observándose poca afluencia peatonal y del parque automotor para el momento de la inspección. Es todo lo que tenemos que informar.

Prueba documental valorada por el tribunal, la misma fue debidamente recepcionada e incorporada por su lectura en el debate probatorio, las partes no realizaron objeciones ni observaciones a la misma.

24.- Prueba documental Reconocimiento Legal N° 9700-134-1756 de fecha 25-04-2003, El presente reconocimiento legal lo constituyen: todas las prendas de vestir descritas en la parte expositiva del presente informe.
Prueba documental valorada por el tribunal, la misma fue debidamente recepcionada e incorporada por su lectura en el debate probatorio, las partes no realizaron objeciones ni observaciones a la misma.


25- Prueba documental informe pericial N° 472 de fecha 26-04-2003, De conformidad con el pedimento formulado constatamos que tanto el serial de carrocería 9FBL53AOOGL644145 como el serial del motor T710DA44552, que identifica e individualiza el vehiculo automotor objeto de experticia, se encuentra en su estado de originalidad de ensambladora.

Prueba documental valorada por el tribunal, la misma fue debidamente recepcionada e incorporada por su lectura en el debate probatorio, las partes no realizaron objeciones ni observaciones a la misma.


26.- Prueba documental Acta Complementaria de Inspección de fecha 25-04-2003, una gorra color amarillo mostaza, marca Surf League, con el numero 28 en la parte frontal, hallada en el interior del vehiculo taxi, asiento trasero, prenda esta recabada del interior del vehiculo clase automóvil, maraca Renault 19, modelo taxi, placa CO920T.

Un pantalón blue jeans, marca Levi Strauss talla 32, una franela blanca marca Pat Primu, sin talla visible, con su respectiva correa de material sintético, un Suéter color gris manga larga, con estampado en su parte posterior alusivo a una mujer, sin marca ni talla visible. Prendas estas recabadas al ciudadano: AGELVIZ DIAZ JOSE HILARIO.

Un pantalón color azul mara Ruflle, talla 34, una franela color azul con franjas blancas y verde oliva, marca Filiblu, sin talla visible. Prendas estas recabadas al ciudadano: RIVAS JUAN CARLOS

Un pantalón jeans azul, maraca Corte 21, talla34, una camisa manga corta, color blanco y azul claro, marca RF: Riffle, talla XL. Prendas estas recabadas al ciudadano JESUS ALBERTO MONTGILLA NAVARRO.

Evidencias estas que fueron remitidas al C.I.C.P.C, por instrucciones del ciudadano Fiscal conocedor del caso.

Prueba documental valorada por el tribunal, la misma fue debidamente recepcionada e incorporada por su lectura en el debate probatorio, las partes no realizaron objeciones ni observaciones a la misma.

27.- Prueba documental Inspección N° 3045 de fecha 08-06-2003, Se trata de un sitio Cerrado, no expuesto a la intemperie, de restringido acceso al público en general, correspondiente a un local ubicado en la dirección arriba mencionada, el cual se encuentra destinado para la venta de mercancía seca y venta de lotería, denominado Bodega La Ocho, la cual presenta en su fachada principal protegida en su entrada principal por una puerta de metal de una sola hoja, la cual presenta en buen estado su sistema de seguridad, en su interior se encuentra estantes de madera, asimismo se observa elaborada por piso de cemento pulido, paredes de bloques revestidas de cemento y pintadas de color blanco, techo de platabanda, localizándose dentro del local víveres en general a lo largo de la bodega. Es todo cuanto tenemos que informar.

Prueba documental valorada por el tribunal, la misma fue debidamente recepcionada e incorporada por su lectura en el debate probatorio, las partes no realizaron objeciones ni observaciones a la misma.

Concluida la fase de recepción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se da inicio a la fase de discusión final y cierre del debate.

CAPITULO VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Determinación del Hecho Punible y de la Pesponsabilidad Penal

Con fundamento a las pruebas evacuadas en el discurrir del Juicio Oral y Público, es necesario destacar que la relación a determinar es la existente entre los hechos planteados en la presente audiencia y el tipo penal, en la cual este operador de Justicia encontró meritos suficientes contundentes y determinantes, para tomar en cuenta que los hechos endilgados en el presente caso se subsumen dentro de los tipos penales atribuidos por la representante fiscal como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 460, 278 y 219, ordinal 1°del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, hecho cometido por parte del acusado JOSÉ ILARIO AGELVIZ DÍAZ. Ahora bien en el desarrollo de la audiencia oral y pública, en el debate contradictorio quedó plenamente demostrado que en fecha 25 de Abril de 2003, siendo aproximadamente las 12:30 del medio día, en momentos que me encontraba efectuando labores de patrullaje por el sector de Patiecitos en compañía del Agente 1727 Jackson Avendaño, y al desplazarnos específicamente por la carrera 8, un ciudadano nos mando aparar y angustiado nos informa que acababa de ser objeto de un robo por parte de dos sujetos armados que se desplazaban en ese momento en un vehiculo taxi Renault color blanco placa CO920T de la línea de Serví Taxi, y que el era Rmon María García dueño de la Bodega La Ocho, visto la información dada por el ciudadano procedí a reportar las características del vehiculo y de sus ocupantes y procedí a desplazarme por el lugar en que supuestamente se daban a la fuga los autores del hecho, a dos cuadras del lugar vía hacia tariba observamos un vehiculo con las mismas características suministradas por el mismo agraviado por lo que procedimos a darle alcance para interceptarlos y verificar la situación, al darle alcance en la unidad patrullera, le tocamos sirena ordenándole a su conductor a trabes del alto parlante que se orillara a un costado de la vía, esto lo hice a la altura de la Cuesta del Puyon antes de llegar al Distribuidor de Patiecitos vía a tariba, pero el conductor acelero la marcha de su vehiculo y fuimos sorprendidos momentos en que uno de los ocupantes se sobresalía por la ventana del lado izquierdo detrás del conductor y con un arma de fuego nos hizo varias detonaciones desde el vehiculo en marcha poniendo en riesgo nuestra integridad física, por lo que mi compañero Jacson Avendaño, se vio en la necesidad de repeler el ataque utilizando su arma de reglamento. Los sospechosos continuaron su fuga con destino a Táriba, una vez en el sector de Tariba continuaron su fuga por varias calles de Táriba, siendo interceptados a la altura de la calle 4 con esquina carrera 3, en momento en que su huida colisionaron un vehiculo que se encontraba estacionado a un costado de la calle, y a la vez la patrulla colisiono con el vehiculo en persecución por lo que se les coarto su fuga, siendo aprehendidos en el lugar dos de ellos el conductor y el pasajero del lado derecho del conductor quien portaba un revolver que sujetaba con ambas manos lo que al ser rodeado por la autoridad policial obto por lanzar el arma al asiento donde antes estaba sentado, mientras que un tercer ocupante logro huir en carrera del lugar con otra arma de fuego en su mano, siendo seguido de cerca por una unidad motorizada que venia de apoyo. Una vez controlada la situación procedimos a identificar a los aprehendidos siendo estos RIVAS RIVAS JUAN CARLOS 26 años , cedula de identidad N°V-12.232.043, residenciado en Llanitos vía Cordero, alfabeta, obrero, quien es el conductor del taxi, y JESUS ALBERTO MONTILLA NAVARRO, 24 años, cedula de identidad N° V-14.784.998, residenciado en Barrio San Sebastian, casa S/N, quien ocupaba el asiento delantero del lado del chofer, y quien portaba el arma de fuego que arrojo dentro del vehiculo, al ser inspeccionado el vehiculo incautamos dentro del mismo y sobre el asiento delantero del pasajero, lugar que ocupaba JESUS ALBERTO MONTILLA, ya identificado, un arma de fuego de tipo Revolver calibre 38 especial, marca Sports, serial 64403, contentivo su tambor de cuatro cartuchos percutidos y cuatro sin percutir, así mismo en el asiento trasero una gorra de color amarillo con el numero 26 en la parte frontal, de igual manera verificamos características del vehiculo involucrado en el hecho, siendo este un vehiculo clase automóvil marca Renault 19, modelo Taxi, año 1999, tipo sedan color blanco, placas CO920T, procediendo en el acto a trasladar el procedimiento hasta la sede del comando policial de Táriba para el curso legal del caso. Previa actuación de Comisión de Transito Terrestre por la colisión generada entre los vehículos. Es de hacer notar que en momento que estábamos en el procedimiento se aglomeraron numerosas personas en el área, sumando un grupo aproximado de 40 personas con intenciones de linchar a los sospechosos quienes fueron agredidos por la turba a pesar de nuestra intervención por lo que nos vimos en la imperiosa necesidad de solicitar refuerzos para controlar la situación de orden público, llegando al lugar varios efectivos del refuerzo quienes cooperaron para sacar al sospechoso bajo custodia y protección de su integridad física. En cuanto al tercer sujeto que se dio a la fuga y que fue seguido a cerca por dos unidades de la Brigada Motorizada, (Saúl Mesa y Nicasio Ruiz) fue aprehendido en el Sector de la Machirí específicamente en una zona boscosa a orilla del Río Torbes, quien al verse acorralado opto por amenazar a los funcionarios motorizados con un arma de fuego, por lo que el funcionario Saúl Mesa viendo que corría peligro su integridad física ante la amenaza del sujeto en utilizar el arma que portaba le efectúo un disparo de prevención, y el sujeto al verse sin salida arrojo a las aguas del río Tórbes el arma que empuñaba, una vez controlada la situación fue identificado como: AGELVIZ DIAZ JOSE HILARIO, 21 años de edad, indocumentado, fecha de nacimiento 14-08-1981, residenciado en Llanitos vía Codero casa S/N, soltero, alfabeta, obrero quien presento dos constancias del centro de tratamiento comunitario las cuales anexo al presente acta. Siendo conducido de igual manera a la sede policial para el curso legal, en cuanto al arma que portaba este ultimo y que arrojo a las aguas del río, no fue posible su ubicación. Como testigos de lo ocurrido en el sitio del suceso en Patiecitos, pueden ser llamados a declarar los ciudadanos: Arimaldo Carrillo cedula de identidad N° 61102208, residenciado en Barrio El Paraíso vía Principal casa N° 1-13 San Cristóbal, Parra García Samuel, colombiano cedula de identidad 816229, residenciado en Palmira , Sector Pueblo Chiquito, casa S/N, Morantes Gonzáles Celino Antonio, venezolano cedula de identidad N° 17.107.367, residenciado en Palmira Parte Alta, casa S/N, quienes fueron testigos del momento en que sometían al agraviado. Luis Alberto Álvaro, personas esta que laboran en el Sector como Albañiles, así mismo de igual manera los ciudadanos; Dilia Eduviges Garzón Labrador, venezolana cedula de identidad N° 9.205.227, residenciada en Patiecitos Carrera 8 N° 3-20, Labrador Useche Nelson Ali, venezolano, cedula entidad N° 3.719.318, misma dirección anterior, quienes son testigos de lo acontecido en la Bodega de Patiecitos.




Estos hechos quedaron demostrados y probados en el debate oral y público, con las declaraciones de los testigos, quienes fueron victimas de los hechos, GARZON LABRADOR GLADYS BEATRIZ, victimas en el hecho quienes son contestes en afirmar que su esposo y ella tenían una bodega, llegaron unos muchachos los atracaron apropiándose de lo que tenían, en ese momento paso una señora y observo que los atracaban y llamo a la Policía y los agarraron; nos robaron la plata que teníamos en la bodega y un anillo. De las declaraciones de los funcionarios policiales AVENDAÑO PEREZ JACKSON ENRIQUE y LARA FERNANDEZ JOSÉ RAFAEL, quienes de una manera clara, fluida, sin contradicciones y sin parcializarse con las partes, explanan en su testimonio los hechos ocurridos objeto del debate, según los cuales, se encontraban en labores de patrullaje cuando unos ciudadanos les hacen el llamado de que hace unos instantes, los acaban de atracar, huyendo los perpetradores en un taxi, ellos los contactan y les dan la voz de alto, se resisten, dándose a la fuga, inician la persecución, produciéndose un intercambio de disparos, no se detuvieron, hasta que les dieron alcance y colisionó la patrulla con el taxi, detuvieron dos personas, uno de los agentes se baja de la unidad patrullera con su arma de reglamente y en eso una de las personas se bajo del vehículo empuñando un arma de fuego y prosiguió la huída. Detienen dos personas y un sale corriendo y se va; él se va hacia el parque del faro la marina. Interceptaron el taxi y capturaron a dos personas dentro del vehículo, al realizarle la inspección correspondiente se incauto un revolver 38 en la parte de atrás. Simultáneamente, solicitan apoyo y dos agentes que andaban en la unidad motorizada, complementaron el operativo y detienen a JOSÉ HILARIO AGELVIZ DÍAZ., a la altura de la Machirí; puesto que ellos se quedan realizando el procedimiento de la detención de los otros dos perpetradores capturados y la correspondiente inspección del vehículo. Estos testimonios son encadenados con las declaraciones de RUIZ NIETO YOHAN NICASIO y MEZA RODRIGUEZ SAUL, igualmente funcionarios policiales, quienes forman parte de la Unidad Motorizada en mención, quienes manifiestan que realizan el procedimiento en Táriba, al medio día, cuando reciben un reporte por la radio, proveniente de una patrulla la cual se encontraba en persecución de un taxi, aprehenden a dos ciudadanos, dándose uno a la fuga, inician la persecución del mismo y lo avistan que se fugaba cruzando las aguas del río Tórbes por la Macari, le dieron alcance y ordenan la voz de alto, hacen un disparo al aire, el sujeto portaba en su mano un arma de fuego y la lanzo al río y se detuvo,; el arma de fuego no pudo ser recuperada. Lo aprehendieron y lo trasladaron hasta la comisaría, manifiestan los agentes que vestía un suéter manga larga gris, un blue jeans, botas rojas y el pantalón parcialmente mojado por cuanto estaba cruzando el río; lo identifican por esas ropas y lo persiguen capturándolo, puesto que fue la vestimenta que portaba al momento de bajarse del Taxi y darse a la fuga; las características de la ropa fueron las mismas que radiaron los ocupantes de la patrulla. Concuerdan todos los funcionarios en sus declaraciones, en relación con las prendas de vestir que portaba JOSÉ HILARIO AGELVIZ DÍAZ, y en que las victimas que se encontraban en la comisaría lo señalaban como el sujeto que los había atracado “…de hecho los agraviados decían que ese era, es decir, las personas de la Bodega donde cometieron el hecho,…si él de manera expresa, fue reconocido como él que se fugo… que los testigos así lo reconocieron.”. Manifiestan AVENDAÑO PEREZ JACKSON ENRIQUE y LARA FERNANDEZ JOSÉ RAFAEL, que cuando se encuentran en el comando procesando todo lo relativo a los dos detenidos por ellos, llego la otra comisión conformada por los agentes RUIZ NIETO YOHAN NICASIO y MEZA RODRIGUEZ SAUL con el tercer ciudadano, que lo detuvieron en el río Tórbes, en la Machirí, por el Faro de la Marina; “…cuya vestimenta si coincidían; me entreviste con alguna de las victimas; los agraviados los identificaron, y dijeron que eran ellos.”. Entre las declaraciones manifiestan “…se me acercaron personas, quienes me manifestaron que había sido victima de un atraco, que le robaron dinero y pertenencias personales; eso fue como en una especie de bodega; es todo”. Concatenadas estas con la declaración de la ciudadana GARZON LABRADOR GLADYS BEATRIZ, quien expresa que estando junto con su esposo, en una bodega de su propiedad ubicada en Patiecitos, se presentan unos sujetos armados “…a mi me encañonaron por delante… a mi esposo lo amenazan con un cuchillo.”. Uno de ellos era de estatura pequeña y tez morena, el otro era alto y flaco, manifiesta que le roban el dinero que tenía y otras pertenencias. Una señora que pasaba en ese momento se percato de los hechos que estaban ocurriendo, que los estaban atracando y que los perpetradores huyeron en un taxi, esa señora llamo a la policía. Que se quedo en el local hasta que llego la policía, las personas que nos atacaron fueron detenidas en Táriba.




Sumamos y adminiculados a todos estos elementos probatorios de los hechos debatidos en lo antes expresado, las declaraciones de los expertos que fueron valoradas, primero la declaración del experto HECTOR GAMEZ CARRERO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma de las Inspecciones Nros. 2122, 2123, 2124, 2125, de fechas 26-04-03, las cuales rielan insertas a los folio 250, 251, 252 y 253, y en su efecto manifestó: “Se trata de una inspección a un vehículo taxi, Renault, modelo 19, el referido vehículo se aprecio con signo de colisión en la parte frontal, dos orificios en el vidrio trasero, producto del impacto de un proyectil. La segunda inspección fue practicada en un sitio de suceso abierto en la localidad de Táriba, cuyas características propias están descritas en el informe, para el momento de la inspección se colecto como elemento de interés criminalístico fragmentos de vidrios. La tercera inspección corresponde a un sitio de suceso cerrado el cual fungía como una bodega, cuyas características están descritas en el informe pericial. La cuarta inspección practica en un sitio de suceso abierto de la localidad de Patiecitos, cuyas características se reflejan en el informe pericial, es todo”. Unida a la Declaración del ciudadano RODRIGUEZ ZAMBRANO CARLOS ALBERTO, a quien le fue puesta de manifiesto las Inspecciones N° 2122, 2123, 2124, 2125, todas de fechas 26-04-03, a los fines de que ratifique el contenido y firma de las mismas; “la primera corresponde trata de una inspección a un vehiculo renolt 19, yo acompañe al otro funcionario a realizar esa diligencia; orificios de unos proyectiles; en el vidrio anterior, con fracturas, vidrio anterior con signos de fractura y vidrio posterior con signos de fractura, ubicados algunos en el borde izquierdo y el borde inferior a una distancia de 15 cms, cada uno, en cuanto a la latonería, el asiento trasero también presento un signo de fractura, se ve allí que paso un proyectil de forma irregular; en el momento no se colecto ningún tipo de proyectil, el vehiculo ya había sido manipulado y trasladado, la otra experticia también fue realizada en Patiecitos, Municipio Guasimos; esa refiere a un lugar a inspeccionar en la vía publica, con referencia a un lugar de un suceso, fue un terreno en estado de construcción; se encuentra al lado de 2 viviendas, hace referencia también a un kiosco, eso fue para tomar posición en el lugar de los hechos. Con la otra inspección fue en la vía publica, en el Municipio Cárdenas, en Táriba, en esa inspección el técnico colecto unos fragmentos de vidrios; la inspección N° 2124, dice que fue en la vía publica carrera 3, calle 4, los vidrios que fueran colectados unas muestras para la experticia; es una evidencia para compararla con otra; la otra fue en la carrera 3 en Patiecitos Municipio Guasimos, Estado Táchira, ese numero de la casa para le momento correspondía a una bodega de color metálico y blanco; tenia un mostrador de vidrio, habían también algunos muebles y cerca de paredes, eso fue en la carrera 8 con calle 13 casa N° 2-91, en Patiecitos, Municipio Guasimos, Estado Táchira; la inspección 2125, refiere a un lugar del suceso abierto y detalla muy claramente el lugar donde ocurre un hecho el Técnico fija un punto; dentro del mismo hay una construcción allí se ubican dos viviendas, se mencionan varios puntos de referencia, eso esta en Palmira; vía Publica. Coincidiendo la declaración de los expertos con la Prueba Documental, Inspección N° 2124, de fecha 26-04-03, la cual fue realizada por ellos, en la cual se establece: se trata de un sitio CERRADO, no expuesto a la intemperie, de libre acceso al público en general, correspondiente al local arriba mencionado, que funge como bodega, teniendo como entrada un portón metálico color blanco, con su cerradura en funcionamiento, con la Prueba documental Inspección N° 2125, de fecha 26-04-03 en la cual establece: se trata de un sitio ABIERTO, expuesto a la intemperie, de libre transitar del público a pie y en vehículos automotores, y demás características que lo vinculan con el lugar de los hechos. Así mismo con la prueba documental Inspección N° 2122 de fecha 26-04-2003, sobre un vehiculo automotor clase automóvil, marca Renault, modelo R-19, color BLANCO, con FRANJAS AMARILLAS, placas CO920T, serial de la carrocería 9FBL53AOOCL644145, uso de TRANSPORTE PÚBLICO; con signos de colisión, vidrio posterior con fractura, con dos orificios de forma irregular causado por el paso de un proyectil de mayor cohesión, presentando un orificio de forma irregular y causado por el paso de un proyectil de mayor cohesión molecular, por su lado derecho podemos leer TAXI SERVI. La Prueba documental Inspección N° 2123 de fecha 26-04-2003, Se trata de un sitio ABIERTO, expuesto a la intemperie, de libre transitar del público a pie y en vehículos automotores, describen las demás características adyacentes al lugar de los hechos.

Todo coincide y se concatena con lo manifestado por la victima y los agentes policiales en relación con el vehículo Taxi, las rupturas por el paso de los proyectiles en el enfrentamiento del intercambio de disparos, el lugar de los hechos. Uniéndose a la declaración del ciudadano RUIZ HERNANDEZ JOSÉ ARMANDO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien explano la existencia en el vehículo de fragmentos de vidrio, Igualmente en la Prueba documental que realiza como Informe Pericial N° 9700-134-1786, de fecha 06-05-03, en el cual determina los fragmentos de vidrio dentro del vehículo, de aspecto traslucido, de forma irregular, producto del impacto de los disparos.


La Declaraciones de los funcionarios FERNANDEZ RODRIGUEZ JOSE PAULINO y LUIS ORLANDO SANCHEZ, a quien le fue puesta de manifiesto el Informe Policial N° 472, de fecha 26-04-2003, la cual trata sobre la identificación del vehiculo y se determino que eran originales, es todo”. Lo cual determino en la documental de informe pericial N° 472 de fecha 26-04-2003, que realiza relacionada con sus declaraciones, constataron que tanto el serial de carrocería 9FBL53AOOGL644145 como el serial del motor T710DA44552, que identifica e individualiza el vehiculo automotor objeto de experticia, se encuentra en su estado de originalidad de ensambladora.

Coincidiendo con su declaración en los mismos términos sobre la legalidad del vehículo.











Declaración de la ciudadana MEDINA MEDINA ROSA LISBETH, a quien le fue puesta de manifiesto los Informes Policiales N° 1756 de fecha 25-04-03 y 25-04-03, inserta a los folios 23 y 26; respectivamente; a los fines de que ratifique el contenido y firma de las mismas; “ El primer informe se refiere a una solicitud respecto a un reconocimiento de varias prendas de vestir “… un suéter talla grande con diferentes colores, con alto grado de humedad y con impregnaciones de arena, solo se dejo constancia que el pantalón presentaba alto nivel de humedad y adherencias de suciedad, coincidiendo su declaración con la Prueba documental por ella realizada, Acta Complementaria de Inspección de fecha 25-04-2003, entre otras, un pantalón blue jeans, marca Levi Strauss talla 32, una franela blanca marca Pat Primo, sin talla visible, con su respectiva correa de material sintético, un Suéter color gris manga larga, con estampado en su parte posterior alusivo a una mujer, sin marca ni talla visible. Prendas estas recabadas al ciudadano: AGELVIZ DIAZ JOSE HILARIO. Igualmente coincide con la segunda experticia, 1757, donde le toma muestra entre otros al ciudadano Agelvis Díaz José Hilario; se le hacen los análisis de orientación se dejo constancia de lo que se obtuvo en las manos, se observo la presencia de iones de nitrato; las muestras son derechas, ninguna de estas pruebas fueron desvirtuadas en el debate probatorio.

Por lo cual es lógico afirmar que Juan Hilario Díaz Agelvis, luego de darse a la fuga, es perseguido por los funcionarios, efectúo disparos contra los mismos con un arma de fuego y fue aprehendido cruzando el río Tórbes, en La Machirí, por el Sector del Faro la Marina.



Adminiculemos por otro lado la declaración de la ciudadana VILLAMIZAR DE VARELA LINDA YASMIN, a quien le fue puesta de manifiesto la Inspección N° 3045, a los fines de que ratifique el contenido y firma de la misma; “se trata de una inspección en un sitio cerrado donde funcionaba una bodega, en Patiecitos, coincide con lo explanado en su Prueba documental Inspección N° 3045 de fecha 08-06-2003, Se trata de un sitio Cerrado, no expuesto a la intemperie, de restringido acceso al público en general, correspondiente a un local ubicado en la dirección arriba mencionada, el cual se encuentra destinado para la venta de mercancía seca y venta de lotería, denominado Bodega La Ocho, la cual presenta en su fachada principal protegida en su entrada principal por una puerta de metal de una sola hoja, la cual presenta en buen estado su sistema de seguridad, en su interior se encuentra estantes de madera, asimismo se observa elaborada por piso de cemento pulido, paredes de bloques revestidas de cemento y pintadas de color blanco, techo de platabanda, localizándose dentro del local víveres en general a lo largo de la bodega.

















No fueron valoradas las declaraciones de los testigos GARZON LABRADOR DILIA EDUVIGES, LABRADOR USECHE NELSON ALI y MORANTES GONZALEZ CELINO ANTONIO el tribunal, determina los dichos de estos testigos, como bagas, oscuras y sin importancia para determinar la existencia o no de los hechos que se debatieron en el juicio, a criterio del juzgador, no es prudente ni siquiera tomarlos como referenciales, además de ser contradictorios en sus afirmaciones sobre los hechos que explanan en sus declaraciones.
Equivalentemente no valora el tribunal la declaración de BLANCA ZULAY NIÑO VILLAMIZAR, adscrita al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, ya que aun cuando fue recepcionada, no fue admitida como prueba en la admisión de las mismas. Ni se valora la Prueba documental Experticia Balística N° 9700-134-1755, de fecha 25-04-03, la misma fue debidamente recepcionada e incorporada por su lectura en el debate probatorio, mas no fue admitida como prueba en su oportunidad procesal.


DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL

. Luego resta decir que adminiculadas todas estas pruebas, valoradas por el juzgador, determinan y se corresponde, en materia probatoria, observando este Tribunal que se ha impuesto el sistema de valoración aceptado por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, máximas de experiencia, lógica y conocimientos científicos en las motivaciones de hecho y de derecho que lo llevó al convencimiento de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 460, 278, y 219 ordinal 1° del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, por parte del acusado JOSÉ HILARIO AGELVIZ DÍAZ, identificado en autos, contra quien fueron aportados- repetimos- elementos de convicción, que determinan la responsabilidad penal del acusado. La misma quedó demostrada con las pruebas recepcionadas en el debate probatorio, siendo estas las declaraciones oídas en el Juicio Oral y Público de los ciudadanos, GARZON LABRADOR GLADYS BEATRIZ, AVENDAÑO PEREZ JACKSON ENRIQUE y LARA FERNANDEZ JOSÉ RAFAEL, JOSÉ HILARIO AGELVIZ DÍAZ, RUIZ NIETO YOHAN NICASIO y MEZA RODRIGUEZ SAUL, quienes son contestes en sus declaraciones, manifiestan el robo por sujetos armados, aprehenden a dos ciudadanos dentro de un taxi que perseguían, dándose uno a la fuga, inician la persecución del mismo y lo avistan cruzando las aguas del río Tórbes por la Machirí, donde le dieron alcance y ordenan la voz de alto, hacen un disparo al aire, el sujeto portaba en su mano un arma de fuego y la lanzo al río y se detuvo, Concuerdan todos los funcionarios en sus declaraciones, en relación con las prendas de vestir que portaba JOSÉ HILARIO AGELVIZ DÍAZ, y en que las victimas que se encontraban en la comisaría lo señalaban como uno de los sujetos que los había “atracado”. Las experticias e inspecciones realizadas por los funcionarios del CICPC, encadenadas con sus declaraciones, vinculan directamente al acusado con los hechos, los expertos HECTOR GAMEZ CARRERO y RODRIGUEZ ZAMBRANO CARLOS, realizan la inspección un vehículo taxi, para el momento de la inspección se colecto dentro del mismo, como elemento de interés criminalístico fragmentos de vidrios, producto de los impactos de los proyectiles disparados por las armas de fuego, inspeccionan un sitio de suceso cerrado el cual fungía como una bodega y un sitio de suceso abierto de la localidad de Patiecitos. Todo coincide y se concatena con lo manifestado por la victima y los agentes policiales en relación con el vehículo Taxi, las rupturas por el paso de los proyectiles en el enfrentamiento del intercambio de disparos, el lugar de los hechos. Igualmente con la Prueba documental Informe Pericial N° 9700-134-1786, de fecha 06-05-03, el cual determina los fragmentos de vidrio dentro del vehículo, de aspecto traslucido, de forma irregular, producto del impacto de los disparos. MEDINA MEDINA ROSA LISBETH, realiza la experticia sobre las prendas estas recabadas al ciudadano: AGELVIZ DIAZ JOSE HILARIO, las mismas se encontraban mojadas e impregnadas de arena, lo mismo demuestra el cruce del río por el acusado . Igualmente coincide en observar la presencia de iones de nitrato; por lo cual es lógico afirmar que Juan Hilario Díaz Agelvis, luego de darse a la fuga, es perseguido por los funcionarios, efectúo disparos contra los mismos con un arma de fuego y fue aprehendido cruzando el río Tórbes, en La Machirí, por el Sector del Faro la Marina. Por todo lo cual, los hechos ocurrieron, tal y como los plantearon los agentes policiales en la elaboración del acta y los expresados por el Ministerio Público en la Acusación. En definitiva este Tribunal por cuanto estos son hechos probados, procede a CONDENAR al ciudadano JOSÉ HILARIO AGELVIZ DÍAZ, por la comisión de los delitos en los que estos hechos encuadran como son ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 460, 278, y 219 ordinal 1° del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, ya que de esta manera se determino la existencia de los hechos, su correspondiente marco jurídico y la responsabilidad penal del acusado. Lo cual quedó corroborado con todos y cada una de las pruebas recepcionadas en el discurrir del Juicio Oral Público, por lo que la presente Sentencia es Condenatoria, en relación con dicho delito. Y ASÍ SE DECIDE.



CAPÍTULO VII
DOSIMETRIA PENAL

La pena aplicable para el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460, del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, es de OCHO (08) A DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRISIÓN.

Al efectuar la sumatoria correspondiente entre el límite inferior y el límite superior, arroja como resultado VEINTICUATRO (24) AÑOS DE PRISIÓN.

Ahora bien, atendiendo el artículo 37 del Código Penal, que es una norma de carácter imperativo, la pena aplicable será la mitad de la sumatoria obtenida entre los dos límites es decir para este caso, serían DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN.

La pena aplicable para el delito de RESITENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 ordinal 1° del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho punible, es de TRES (03) MESES A DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN.

Al efectuar la sumatoria correspondiente entre el límite inferior y el límite superior, arroja como resultado DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN.

Ahora bien, atendiendo el artículo 37 del Código Penal, que es una norma de carácter imperativo, la pena aplicable será la mitad de la sumatoria obtenida entre los dos límites es decir para este caso, serían UN (01) AÑO, UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN.

La pena aplicable para el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho punible, es de MULTA DE MIL A DOS MIL BOLÍVARES.
Debido a que estamos en presencia de una concurrencia de delitos procede quien aquí decide de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, a tomar el terminó medio del delito mas alto como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, el cual tiene una pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, mas la mitad de los delitos menos graves, esto es, el delito de RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, el cual tiene una pena de SEIS (06) MESES VEINTIDÓS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, mas la multa que corresponde al último de los delitos endilgados QUINCE (15,00) BOLÍVARES FUERTES, en consecuencia queda la pena definitiva a imponer en DOCE (12) AÑOS, SEIS (06) MESES, VENTIDÓS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN así como el pago por vía de multa de la cantidad de Quince Bolívares Fuertes. Y así se Decide.

CAPÍTULO VIII
DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio constituido de manera Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: SE CONDENA AL ACUSADO JOSÉ HILARIO AGELVIS DIAZ, quien dice ser venezolana, natural San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 14-08-1981, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.644.107, de profesión u oficio obrero, de estado civil casado, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente; por estar incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 460, 278, y 219 ordinal 1° del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, SEIS (06) MESES, VENTIDÓS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, así como el pago por vía de multa de la cantidad de Quince Bolívares Fuertes.

SEGUNDO: SE CONDENA AL ACUSADO JOSÉ HILARIO AGELVIS DIAZ, ya identificado, a las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO: SE EXONERA al acusado JOSÉ HILARIO AGELVIS DIAZ, del pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: SE MANTIENE con todos sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado JOSÉ HILARIO AGELVIS DIAZ, plenamente identificado en autos.

QUINTO: SE ORDENA LA REMISIÓN de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas e Imposición de Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso legal. Terminó siendo las 12:00 horas del medio día, se leyó y conformes firman.



ABG. JOSÉ HERNAN OLIVEROS
JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO






ABG. ANYELITH LISBETH MORENO ZAMBRANO
SECRETARIA