CAUSA PENAL Nº 1JU-1215-06

JUEZ UNIPERSONAL:
ABG. JOSÉ HERNAN OLIVEROS GOMEZ

ACUSADOS:
MARCANO NIETO RAFAEL ZENAIDE
CASTRO CARREÑO GENESIS KATHERIN

DEFENSORA PÚBLICA PENAL:
ABG. AIDA FABIANA REYES

FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. FABIANA RINCON

SECRETARIA DE SALA:
ABG. ANYELITH LISBETH MORENO ZAMBRANO

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Identificación de los acusados y delito que se le imputa

MARCANO NIETO RAFAEL ZENAIDE, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira nacido en fecha 07-03-1978, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.793.114, de profesión u oficio Técnico Radiologo, de estado civil casado, residenciado en la Urbanización Lomas de Toico, casa 0-14,Palo Gordo, Estado Táchira, y CASTRO CARREÑO GENESIS KATHERIN, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira nacida en fecha 22-12-1987, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.033.319, de profesión u oficio Funcionario Público, de estado civil soltera, residenciada en la Avenida Principal de la Popita, entre carreras 4 y 5, casa N° I-14, Estado Táchira, de la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 en concordancia con el artículo 6 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para la fecha de comisión del hecho punible.

Representante del Ministerio Público
Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abogada FABIANA RINCON.
Defensa Técnica
Representada por la Defensora Pública Penal Abogada AIDA FABIANA REYES.

CAPÍTULO II
HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS

En fecha 19 de enero de 2006, la ciudadana ana ANA PAULA RINCON DE NIETO, denuncio delante la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico que su nieto Rafael Zenaide Marcano Nieto y su concubina Genesis Castro quienes viven en su residencia, le faltan el respeto de manera frecuente, le dan mala vida, llegan tarde a la casa borrachos y ponen el equipo de sonido a todo volumen, hacen escándalos, se burlan de ella, no colaboran con el aseo de su casa.

CAPÍTULO III
DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

A los Veintisiete (27) días del mes de Abril del año (2010) siendo el día y hora fijada, para la realización del juicio oral y público, en la causa Penal Nº 1JU-1215-06, el Juez hizo acto de presencia en la Sala, y se constituyó el Tribunal Unipersonal, ordenando a la secretaria verificar la presencia de las partes informando la misma que se encuentran presentes en la sala: la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abogada FABIANA RINCON, los acusados MARCANO NIETO RAFAEL ZENAIDE y CASTRO CARREÑO GENESIS KATHERIN, previa citación, y la Defensora Pública Abogada AIDA FABIANA REYES, y como órganos de pruebas ANA PAULA RINCON DE NIETO, NANCY MIREYA NIETO RINCON, IVAN ALIRIO NIETO RINCON Y PEDRO PABLO NIETO RINCON.

Acto seguido, el ciudadano Juez declaró abierto el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, e informó al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando estén declarando ó siendo interrogados. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio.

Seguidamente, el Juez le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Representante Fiscal Abogada FABIANA RINCON, quien expuso sus alegatos de apertura realizando un relato de los hechos acaecidos en fechas 19-01-2006; los cuales encuadran dentro del tipo penal de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 en concordancia con el artículo 6 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, circunstancia esta que será demostrada a través del discurrir del Juicio Oral y Público, con la evacuación de los distintos órganos de pruebas que fueron debidamente promovidos y admitidos en su oportunidad legal correspondiente al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar, solicitando en su efecto que se dicte la correspondiente sentencia condenatoria y que sean aplicadas las penas accesorias de ley respectivas.

De seguidas se le cede el derecho de palabra a la defensa a los fines de que exponga sus alegatos de apertura, quien entre otras cosas manifestó:”Será a través de las declaraciones de los testigos y de la propia victima que se demostrará que mis defendidos en ningún momento han realizado actos o conducta de hechos que revistan carácter penal, en razón de ello es que la defensa lograra demostrar que el hecho delictivo por el cual han sido acusados en la presente audiencia, no ha sucedido, es todo”.

De seguidas el ciudadano Juez procede a imponer a los acusados MARCANO NIETO RAFAEL ZENAIDE y CASTRO CARREÑO GENESIS KATHERIN, del contenido del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismos los impuso del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligados a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente que su declaración es un medio para sus defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga, manifestando el MARCANO NIETO RAFAEL ZENAIDE, su deseo de declarar y a tal efecto expuso:”Lo que dice mi abuela de que yo armaba desorden no es cierto desde hace cuatro años yo me separe de ella estoy casado con otra mujer, fue un inconveniente que se presento en contra de los hijos y fue lo que los llevo hacer que denunciara, es todo”.
A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó:”Yo vive treinta años de mi vida con ella, de ella tengo tres años separado, si Génesis vivía con Paula, nosotros vivimos 4 años; la conducta siempre ha sido intachable en contra de ella; Génesis también tenía una conducta normal, pero que cuando yo me iba de la casa ella formaba escándalos, pero eso es falso, porque nunca vi que se haya metido con mi abuela, jamás le faltaba el respeto a mi abuela, nunca le colabore con la limpieza, ni con el agua ni con la luz, es todo”.
A preguntas del Defensa, entre otras manifestó:”Con mi tía Nancy siempre ha tenido un rencor contra mi desde el día que mi mamá murió y desde allí yo con ella compagino para nada, allí vivíamos Nancy, Pedro, Ivan, Haydde; lo que pasa es que yo nunca a ellos los he tratado como tío sino que soy como un hermano de ellos, a veces teníamos encontronazos de que se me comió la comida y nos dejábamos de hablar, pero hasta allí; no arremetí contra las cosas de la casa, es todo”.
Se deja constancia que el Tribunal no interrogó.

De seguidas la acusada CASTRO CARREÑO GENESIS KATHERIN, manifestó su deseo de declarar y a tal efecto expuso:”Cuando la demanda la abuela de mi ex pareja nos demando cuando vivíamos en la casa, por cuanto ella quería que nosotros nos fuéramos de allí, pero yo jamás le falte el respeto a ella, nosotros vinimos a unas audiencias antes y no se porque esto llego hasta aquí, siempre que me citaban venía, no tengo mas nada que agregar, con la señora no hubo problema y ella solo quería que nos fuéramos de la casa, pero ya tengo mas de tres años de haberme ido de allí, es todo”.
A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó:”Si yo viví allí por dos años y medio tres años; yo viví allí en enero del 2006; yo dormía en una habitación pequeña; yo tenía una relación Rafael que era nieto de la señora y vivía en una habitación aparte con entrada independiente y la señora no tubo ningún problema , solo el rollo era con la tía, luego que nace mi hijo es que comienzan los problemas y ella nos demanda para que nos fuéramos de allí; ella nos denuncia porque quería que nos fuéramos de la casa cuando eso; ella es una persona mayor y cuando ella se molestaba por algo jamás le contestaba; había una hija de ella que siempre se metía conmigo y en ese entonces yo era menor de edad y jamás le decía nada; en esa casa vivía la señora con cinco hijos y 5 nietos, los hijos Haddy, Pedro, Nancy, Iván, Pepe pero el no vive allí solo tiene un local; la abuela solo le decía que él se tenía que ir por cuanto su mamá se murió y el agarro la parte de ella , pero nunca fue grosero, es todo”.
A preguntas del Defensa, entre otras manifestó:”Ella siempre discutía después que nació mi hijo, para que nos fuéramos, también ella demando a un hijo pero eso si no llego hasta aquí; como al año ella no quería que nosotros estuviéramos allí; si a ella los presionaban los demás hijos, precisamente es una hija que es Nancy; es todo”.
A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó:”Discusiones como tal no, él siempre decía que no se iba por cuanto él también tenía derecho a esa casa, la señora Nancy siempre me trataba muy mal; nosotros teníamos un kiosco frente de la casa, donde trabajábamos de 8 a 9 de la noche, de lunes a sábado, solo salíamos el domingo en la tarde donde comíamos y a pasear; nosotros no prendíamos equipo por cuanto para ese entonces no teníamos, hoy en día si ingiero bebidas alcohólicas, antes no; mi esposo si tomaba pero él no se metía con nadie; nosotros no teníamos equipos de sonido, solo teníamos un televisión; dentro de la casa como tal si había un equipo pero era de ellos y no podíamos entrar; la habitación de la casa es totalmente independiente; él único que entraba a esa casa era mi hijo, es todo”.

De seguidas el ciudadano Juez declara abierta la fase de recepción de pruebas y en su efecto llama a la sala a declarar a la ciudadana RINCON DE NIETO ANA PAULA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 1.538.835, de este mismo domicilio, quien debidamente juramentada entre otras cosas manifestó:”Eso ya paso él se porta muy bien, él siguió estudiando, ya se caso y no me acuerdo por cuanto eso fue mucho tiempo atrás, es todo”.
A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó:”Si lo denuncie, por las travesuras que hicieron en la casa; ellos me violaron un candado, me partían las cosas, ellos se fueron por gusto de ellos y cada uno agarro su camino; no ellos ponían e equipo a todo volumen, es todo”.
A preguntas del Defensa, entre otras manifestó:”Ellos vivían allí en la casa; ellos se siguieron portando bien cada uno esta trabajando; es todo”.
A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó:”Si la habitación era separada, para atrás; ellos si entraban a mi casa, ellos se están portando bien, antes si se portaban mal, por travesuras de muchachos, es todo”.

De seguidas se llama a la sala a declarar a la ciudadana NANCY MIREYA NIETO RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.662.518, de este mismo domicilio, quien debidamente juramentada entre otras cosas manifestó:”Como ellos eran unos muchachos jóvenes, pues hicieron eso, pero ellos al mes cambiaron mucho y ella se fue de la casa, yo no presencie ninguno de esos hechos, yo no estaba sino estaba trabajando, ellos prendían el radio a todo volumen pero luego ellos cambiaron, es todo”.
A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó:”Si ellos vivieron allí; yo aun vivo allí; ellos cada uno busco su camino; solo tres años vivieron allí; todo era bien, ellos se portaban bien, usted sabe como son la juventud con el radio y el volumen a todo, ellos a mi no me hacia caso pero a mi mamá si le hacían caso; no se porque mi mamá lo denunció debe ser por lo de la edad; no habían malos tratos, yo no le hablaba a ellos pero ellos no se metían conmigo ni yo con ellos; yo no quería que ella viviera en la casa, no me parecía que fuera pareja para mi sobrino, ellos vivían de manera separada, ella no se metían en la casa; yo no sabía que eso era delicado; estas situaciones no sucedieron, yo solo quería que ella se fuera de la casa, yo mentí solo di un falso testimonio, es todo”.

En este estado la representante del Ministerio Público solicito el derecho de palabra y concedido como fue manifestó:”Ciudadano Juez en virtud de lo expuesto por la testigo solicito muy respetuosamente se pronuncie en la sentencia definitiva sobre el delito de falso testimonio respecto a esta deponente, es todo”.

De seguidas la defensa entre otras cosas manifestó:”El testigo fue promovido por el Ministerio Público y esta defensa se opone y pido que se tome en consideración que son familia y que si pudo haber surgido un problema en ese momento y que la ley no excusa esto pido se tome en consideración la relación de parentesco y que hoy día ya cesaron todo tipo de inconvenientes, es todo”.

De seguidas el ciudadano Juez una vez oído lo expuesto por las partes acuerda diferir tal decisión al momento de motivar y concatenar el acervo probatorio y de ser procedente en consecuencia se remitirá copia certificada de la presente acta a la fiscalía del Ministerio Público. Y así se Decide.
A preguntas del Defensa, entre otras manifestó:”No recibí ninguna queja, ellos no tenían equipo, es todo”.
A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó:”El nunca rompió ningún candado en la casa; es que mi mamá por la edad que tiene ella inventa mucho, es todo”.

A continuación se llama a la sala a declarar al ciudadano PEDRO PABLO NIETO RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.219.696, de este mismo domicilio, quien debidamente juramentado entre otras cosas manifestó:”Esos fueron problemas muy mínimo mi mamá por su mayoría de edad, no aceptaba la bulla, que por el aseo o algo mi mamá peleaba, no habían problemas graves, que si la niña le colocaba el volumen se molestaba, mi mamá esta muy contenta porque él se caso con una profesional, mi sobrino siempre ha respetado a mi mamá y no se porque se llego a este extremo, es todo”.
Se deja constancia que las partes no interrogaron.

A continuación se llama a la sala a declarar al ciudadano IVAN ALIRIO NIETO RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.219.696, de este mismo domicilio, quien debidamente juramentado entre otras cosas manifestó:”Hubo un problema donde mi sobrina y ella le pidieron perdón a mi mamá, ellos se portaron bien y todo, ellos se separaron y cada uno se fue por su lado, el problema era que se metían con mi mamá que le decía que le bajara volumen y ellos no, mas nada, es todo”.
A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó:”El problema era cosa de jóvenes, que le ponían volumen al equipo mas nada, yo veo eso una tontería; yo digo que hizo eso porque ella es una señora mayor de edad ya, que vive la vida ella; lo que hacían era lo del volumen del equipo subido , pero ella le mando a bajar y lo hizo; nunca escuche malos tratos para mi mamá; no me acuerdo fueron las declaraciones que di en el Ministerio Público; yo no se porque me envolvieron esto, mi sobrino es un muchacho que ha cambiado, su conducta es diferente; el trato para con mi mamá es diferente, mi mamá ante se sentía mal, pero hoy día se siente bien; yo nunca vi violencia en la casa; yo estaba trabajando y le digo que baje el volumen y ella lo bajaron, es todo”.
A preguntas del Defensa, entre otras manifestó:”yo me acuerdo en ese tiempo, solo fue el volumen, ese es un muchacho muy estudioso y educado, al igual que la muchacha, ellos nunca se han comportado mal con nosotros y no puedo hablar mal de ellos; no me acuerdo que mi mamá me haya dicho eso, ese era un equipo muy bonito de ellos; el equipo estaba dentro del cuarto de ellos; ellos vivía en la casa al lado de la cocina; ellos entraban por el portón; es todo”.
Se deja constancia que el Tribunal no interrogó.

De seguidas el ciudadano Juez vista la falta de fluido eléctrico, le informa a las partes que acuerda suspender la audiencia oral, de conformidad con lo previsto en los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 10 de mayo del año 2010, el Juez procede a realizar un recuento de lo acontecido en la audiencia del 27-04-10, y en su afecto se continúa con la fase de repleción de pruebas, y en su efecto se llama a la sala a declarar a la ciudadana NIETO RINCON BLANCA AHIDEE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.027.167, de este domicilio, quien debidamente juramentada entre otras cosas manifestó:”Eso fue hace cinco años, me sorprende que siempre veníamos y siempre suspendían, en tanto tiempo que pasa, hubo un momento que pasaron unas cosas que fueron tonterías, mi mamá era una persona de 80 años y que se le debe dar amor, lo que paso con chicho era porque él tenía que el problema que su madre murió, y el quedo solo, se enamoro de Genesis y pasaron cosas de adolescencia que quiso vivir su vida, a él lo felicito porque lo que mi mamá hizo no lo hizo por mal y él dio un cambio, del equipo de sonido nunca lo hoy prendido y como yo trabaja en el día pues no se, pero nunca lo hoy prendido, lo único que siempre le pedía a él era el respeto a mi mamá, es todo”
.A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó:”Mi mamá esta muy contenta con su nieto, y no se le ocasiono ningún daño, es todo”.
A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó:”Mi mamá lo que de repente decía es que yo llegaba y mi mamá decía que no quiere que hagan bulla y que quería silencio, ella me ponía las quejas de chicho pero yo nunca lo vi en eso, y yo le decía y pues mi mamá quería que él cambiara; es todo”.
Se deja constancia que el Tribunal no interrogo.

De seguidas el ciudadano Juez vista la falta de fluido eléctrico, le informa a las partes que acuerda suspender la audiencia oral, de conformidad con lo previsto en los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 20 de mayo del 2010, el Juez procede a realizar un recuento de lo acontecido en la audiencia del 10-05-10. En este estado el ciudadano juez da por concluido la de recepción de prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se da inicio a la fase de discusión final y cierre del debate.

CAPÍTULO IV
DE LAS CONCLUSIONES

Concluida la fase de recepción de pruebas se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio Público para que expusiera sus conclusiones y entre otras cosas manifestó:”Durante el desarrollo del debate la declaración de Ana Paula quien dijo que estos dos acusados vivían en su residencia que si bien no tenían tan acordes eran conductas que ya habían pasado y que ellos recapacitaron y que no le ocasiono ningún daño, así vimos las deposiciones de los demás testigos quienes dicen que la conducta de los acusados no fueron de tal magnitud para ocasionarle un daño a la victima, por cuanto su mamá ya tenía una avanzada edad, en resumen la conducta de los acusados a criterio de esta representante fiscal no encuadra en delito de violencia psicológica, ya que no perturbo el sano desarrollo de ella como persona, donde considera que fueron conductas de muchachos por lo cual solicito sean absueltos por el delito imputado por el Ministerio Público y que la victima no puede utilizar a los operadores de justicia por algo que no van a poder sostener en el juicio oral y público, ya que esas manifestación no concuerda con lo que el Ministerio Público al momento de presentar el acto conclusivo, es todo”.

A continuación se le cede el derecho de palabra a la defensa para que exponga sus conclusiones y en su efecto manifestó:”Una vez escuchado los alegatos conclusivos por parte del Ministerio Público lo comparte, ya que los distintos testigos promovidos por ellos se evidencia que estos dos acusados convivieron con la presunta victima y que durante ello se dieron situaciones que de alguna manera le afectaron pero a tal punto de llegar a esto, es por lo que pido se decrete una sentencia absolutoria a favor de mis defendidos, ya que no quedo demostrados sus culpabilidad en el presente debate probatorio, es todo”.

Se deja constancia que las partes no ejercieron su derecho a réplica.

Se deja constancia que los acusados manifestaron su deseo de no declarar y de no agregar nada mas.
Concluido el debate la Juez procedió a dictar sólo la parte dispositiva de la sentencia, motivado a la complejidad del fallo, conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando la publicación integra del fallo para la décima audiencia siguiente a la de la fecha de la última audiencia oral y pública.

CAPÍTULO III
VALORACION DE LAS PRUEBAS
El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”
Entendiéndose por:
MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.
CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.
El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.
En tal sentido este tribunal pasa a valorar las pruebas de la siguiente manera:

1.- Declaración de la ciudadana RINCON DE NIETO ANA PAULA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 1.538.835, de este mismo domicilio, quien debidamente juramentada entre otras cosas manifestó:”Eso ya paso él se porta muy bien, él siguió estudiando, ya se caso y no me acuerdo por cuanto eso fue mucho tiempo atrás, es todo”.
A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó:”Si lo denuncie, por las travesuras que hicieron en la casa; ellos me violaron un candado, me partían las cosas, ellos se fueron por gusto de ellos y cada uno agarro su camino; no ellos ponían el equipo a todo volumen, es todo”.
A preguntas del Defensa, entre otras manifestó:”Ellos vivían allí en la casa; ellos se siguieron portando bien cada uno esta trabajando; es todo”.
A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó:”Si la habitación era separada, para atrás; ellos si entraban a mi casa, ellos se están portando bien, antes si se portaban mal, por travesuras de muchachos, es todo”.
Declaración que no es valorada por el tribunal, por cuanto la testigo, declara parcializada con los acusados.

2.- Declaración de la ciudadana NANCY MIREYA NIETO RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.662.518, de este mismo domicilio, quien debidamente juramentada entre otras cosas manifestó:”Como ellos eran unos muchachos jóvenes, pues hicieron eso, pero ellos al mes cambiaron mucho y ella se fue de la casa, yo no presencie ninguno de esos hechos, yo no estaba sino estaba trabajando, ellos prendían el radio a todo volumen pero luego ellos cambiaron, es todo”.
A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó:”Si ellos vivieron allí; yo aun vivo allí; ellos cada uno busco su camino; solo tres años vivieron allí; todo era bien, ellos se portaban bien, usted sabe como son la juventud con el radio y el volumen a todo, ellos a mi no me hacia caso pero a mi mamá si le hacían caso; no se porque mi mamá lo denunció debe ser por lo de la edad; no habían malos tratos, yo no le hablaba a ellos pero ellos no se metían conmigo ni yo con ellos; yo no quería que ella viviera en la casa, no me parecía que fuera pareja para mi sobrino, ellos vivían de manera separada, ella no se metían en la casa; yo no sabía que eso era delicado; estas situaciones no sucedieron, yo solo quería que ella se fuera de la casa, yo mentí solo di un falso testimonio, es todo”.
A preguntas del Defensa, entre otras manifestó:”No recibí ninguna queja, ellos no tenían equipo, es todo”.
A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó:”El nunca rompió ningún candado en la casa; es que mi mamá por la edad que tiene ella inventa mucho, es todo”.
Declaración que no es valorada por el tribunal, por cuanto la testigo, declara parcializada con los acusados.


3.- Continuación se llama a la sala a declarar al ciudadano PEDRO PABLO NIETO RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.219.696, de este mismo domicilio, quien debidamente juramentado entre otras cosas manifestó:”Esos fueron problemas muy mínimo mi mamá por su mayoría de edad, no aceptaba la bulla, que por el aseo o algo mi mamá peleaba, no habían problemas graves, que si la niña le colocaba el volumen se molestaba, mi mamá esta muy contenta porque él se caso con una profesional, mi sobrino siempre ha respetado a mi mamá y no se porque se llego a este extremo, es todo”.
Declaración que no es valorada por el tribunal, por cuanto la testigo, declara parcializada con los acusados.


4.-Declaración del ciudadano IVAN ALIRIO NIETO RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.219.696, de este mismo domicilio, quien debidamente juramentado entre otras cosas manifestó:”Hubo un problema donde mi sobrina y ella le pidieron perdón a mi mamá, ellos se portaron bien y todo, ellos se separaron y cada uno se fue por su lado, el problema era que se metían con mi mamá que le decía que le bajara volumen y ellos no, mas nada, es todo”.
A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó:”El problema era cosa de jóvenes, que le ponían volumen al equipo mas nada, yo veo eso una tontería; yo digo que hizo eso porque ella es una señora mayor de edad ya, que vive la vida ella; lo que hacían era lo del volumen del equipo subido , pero ella le mando a bajar y lo hizo; nunca escuche malos tratos para mi mamá; no me acuerdo fueron las declaraciones que di en el Ministerio Público; yo no se porque me envolvieron esto, mi sobrino es un muchacho que ha cambiado, su conducta es diferente; el trato para con mi mamá es diferente, mi mamá ante se sentía mal, pero hoy día se siente bien; yo nunca vi violencia en la casa; yo estaba trabajando y le digo que baje el volumen y ella lo bajaron, es todo”.
A preguntas del Defensa, entre otras manifestó:”yo me acuerdo en ese tiempo, solo fue el volumen, ese es un muchacho muy estudioso y educado, al igual que la muchacha, ellos nunca se han comportado mal con nosotros y no puedo hablar mal de ellos; no me acuerdo que mi mamá me haya dicho eso, ese era un equipo muy bonito de ellos; el equipo estaba dentro del cuarto de ellos; ellos vivía en la casa al lado de la cocina; ellos entraban por el portón; es todo”.
Declaración que no es valorada por el tribunal, por cuanto la testigo, declara parcializada con los acusados.

4.- Declaración de la ciudadana NIETO RINCON BLANCA AHIDEE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.027.167, de este domicilio, quien debidamente juramentada entre otras cosas manifestó:”Eso fue hace cinco años, me sorprende que siempre veníamos y siempre suspendían, en tanto tiempo que pasa, hubo un momento que pasaron unas cosas que fueron tonterías, mi mamá era una persona de 80 años y que se le debe dar amor, lo que paso con chicho era porque él tenía que el problema que su madre murió, y el quedo solo, se enamoro de Genesis y pasaron cosas de adolescencia que quiso vivir su vida, a él lo felicito porque lo que mi mamá hizo no lo hizo por mal y él dio un cambio, del equipo de sonido nunca lo hoy prendido y como yo trabaja en el día pues no se, pero nunca lo hoy prendido, lo único que siempre le pedía a él era el respeto a mi mamá, es todo”
.A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó:”Mi mamá esta muy contenta con su nieto, y no se le ocasiono ningún daño, es todo”.
A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó:”Mi mamá lo que de repente decía es que yo llegaba y mi mamá decía que no quiere que hagan bulla y que quería silencio, ella me ponía las quejas de chicho pero yo nunca lo vi en eso, y yo le decía y pues mi mamá quería que él cambiara; es todo”.
Declaración que no es valorada por el tribunal, por cuanto la testigo, declara parcializada con los acusados.


CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Determinación del Hecho Punible y de la responsabilidad penal
Establecidos tanto los hechos como las pruebas, estas últimas deben ser valoradas conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, las máximas experiencias y los conocimientos científicos, expresamente ordenado por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal estima que el “thema decidendum”, lo constituye el hecho objeto del presente proceso, consistente en determinar con los medios de prueba ofrecidos y debidamente admitidos por el Tribunal y evacuados en el curso del juicio oral y público, la existencia o no del hecho punible: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 en concordancia con el artículo 6 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, y de la responsabilidad por parte de los acusados MARCANO NIETO RAFAEL ZENAIDE y CASTRO CARREÑO GENESIS KATHERIN, en la comisión del delito referido, enmarcado en la solicitud de acusación fiscal, ello conforme a las reglas adjetivas penales del procedimiento ordinario. Así mismo, el tribunal ante lo expresado supra, considera que no está probado que los acusados hayan cometido el hecho imputado, según el cual, en fecha 19 de enero de 2006, la ciudadana ana ANA PAULA RINCON DE NIETO, denuncio delante la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico que su nieto Rafael Zenaide Marcano Nieto y su concubina Genesis Castro, quienes vivían en su residencia, le faltan el respeto de manera frecuente, le dan mala vida, llegan tarde a la casa borrachos y ponen el equipo de sonido a todo volumen, hacen escándalos, se burlan de ella, no colaboran con el aseo de su casa, por cuanto de las únicas pruebas recepcionadas en el debate probatorio, siendo estas las declaraciones oídas en el Juicio Oral y Público de los ciudadanos, RINCON DE NIETO ANA PAULA, NANCY MIREYA NIETO RINCON, PEDRO PABLO NIETO RINCON, IVAN ALIRIO NIETO RINCON y NIETO RINCON BLANCA AHIDEE, fueron contestes en afirmar de una manera parcializada, por lo cual no fueron valoradas por el tribunal, que los hechos no ocurrieron, puesto que se trataba de “chocheras”, propias de la edad avanzada de la victima ANA PAULA RINCON DE NIETO. En definitiva este Tribunal procede a ABSOLVER a los ciudadanos MARCANO NIETO RAFAEL ZENAIDE y CASTRO CARREÑO GENESIS KATHERIN, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 en concordancia con el artículo 6 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, ya que de modo alguno no hubo elementos de convicción que permita determinar la autoría y consecuente responsabilidad de los acusados en el caso de marras, razón esta por la cual el Tribunal tiene la certeza, de la no participación de los acusados en los hechos, observándose en consecuencia que no ha quedado acreditado el hecho imputado, debiendo declararlos INOCENTES; y en consecuencia ABSUELTOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal . Y así se decide.
CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: SE ABSUELVE A LOS ACUSADOS MARCANO NIETO RAFAEL ZENAIDE, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira nacido en fecha 07-03-1978, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.793.114, de profesión u oficio Técnico Radiologo, de estado civil casado, residenciado en la Urbanización Lomas de Toico, casa 0-14,Palo Gordo, Estado Táchira, y CASTRO CARREÑO GENESIS KATHERIN, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira nacida en fecha 22-12-1987, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.033.319, de profesión u oficio Funcionario Público, de estado civil soltera, residenciada en la Avenida Principal de la Popita, entre carreras 4 y 5, casa N° I-14, Estado Táchira, de la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 en concordancia con el artículo 6 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para la fecha de comisión del hecho punible.

SEGUNDO: SE EXONERA al estado venezolano del pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a los acusados durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: SE DECRETA EL CESE DE TODA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pueda pesar en contra de los acusados MARCANO NIETO RAFAEL ZENAIDE y CASTRO CARREÑO GENESIS KATHERIN, plenamente identificado en autos. CUARTO: SE ORDENA LA REMISIÓN de las presentes actuaciones al Archivo Judicial, una vez vencido el lapso legal. Terminó siendo las 11:15 horas de la Mañana, se leyó y conformes firman.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 1 de los Tribunales en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en San Cristóbal, a los tres (03) días del mes de Junio del año dos mil diez (2.010).- años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


ABG. JOSE HERNAN OLIVEROS GOMEZ
JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO

ABG. ANYELITH LIZBETH MORENO ZAMBRANO
SECRETARIA
CAUSA PENAL Nº 1JU-1215-06