CAUSA PENAL Nº 1JU-1480-09
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de la Audiencia de Juicio Oral y Público ocho días del mes de Junio del 2010 procede a dictar la correspondiente Sentencia por Admisión de Hechos, resolución contentiva de los fundamentos del dispositivo dado en la audiencia in comento, lo que hace de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. JOSÉ HERNAN OLIVEROS
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JAIRO ENRIQUE ESCALANTE PERNIA
ACUSADO: EDGAR ENRIQUE SÁNCHEZ PIETRO, venezolano, natural de Abejales, Municipio Libertador, Estado Táchira, de 45 años de edad, nacido en fecha 29-06-1963, soltero, Electricista Industrial, residenciado en Riberas del Torbes, calle 5, 5-96, Municipio Cárdenas.
DELITOS: LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 de Código Penal.
DEFENSOR PÚBLICO PENAL: ABG. LEONARDO COLMENARES
SECRETARIA DE SALA: ABG. ANYELITH LISBETH MORENO ZAMBRANO


HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS

De la lectura i análisis de las diversas actas que conforman la investigación N° 20F1-1372-07, específicamente del acta de denuncia formulada por el ciudadano MAURICIO ARTURO LIZARDO ARAQUE, venezolano, natural de esta ciudad, de 37 años de edad, nacido en fecha 21-08-1969, estado civil Casado, profesión u oficio Militar – Activo, residenciado en Riberas del Torbes, calle 5, N° 5-96, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V- 9.239.698, de la cual se desprende que siendo aproximadamente las diez horas de la noche del día 06-05-2007, en momento en que el ciudadano denunciante llego a su vehiculo el cual iba a estacionar en el garaje de su casa, se encontraban varios menores obstaculizando la entrada del mismo, al advertirles tal situación hicieron caso omiso, fue en ese momento cuando el señor EDGAR SÁNCHEZ PRIETO, se abalanzo hacia mi, fui a defenderme, cuando mis padres me tomaron de los brazos y este me dio un puñetazo en la cara y punta pies en varias partes del cuerpo, puesto que comencé a sangrar me retire a mi casa a curarme las heridas, ya que dentro de esos menores se encontraba su hija de nombre DAYANA CAROLINA SÁNCHEZ, al ser interrogado por el funcionario receptor de la denuncia, el denunciante manifestó que para el momento en que ocurrieron los hechos, se encontraba con DORIS SÁNCHEZ DE LIZARAZO, DAISA MIRLES DUQUE, CATALINA VIVANCO CASTILLO, DARCY GABRIELA QUINTERO.

DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

Hoy en la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los Ocho (08) días del mes de Junio del año dos mil diez (2010), siendo las 9:30 horas de la mañana, para la celebración del Juicio Oral y Público, en la causa Penal Nº 1JU-1480-09, incoada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra del acusado SANCHEZ PRIETO EDGAR ENRIQUE, por los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.

El Ciudadano Juez hizo acto de presencia en la sala, y ordenó a la Secretaria se sirva en verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: el Fiscal Primero del Ministerio Público Abogado JAIRO ESCALANTE, el acusado SANCHEZ PRIETO EDGAR ENRIQUE, y el Defensor Público Penal Abogado LEONARDO COLMENARES. Acto seguido, el ciudadano Juez procede a declarar abierto el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, e informó al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando estén declarando ó siendo interrogados. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio.

En este estado el acusado solicito el derecho de palabra y concedido como fue manifestó:”Ciudadano Juez le informo que renunció a la constitución del Tribunal Mixto con el objeto de admitir los hechos tal como lo estable la reforma del código procesal por ser la ley que mas me favorece es todo”.

De seguidas la defensa manifestó una vez oído a viva voz lo expuesto por mi defendido solicito que no se constituya el Tribunal Mixto, es todo”.

De seguidas la presentante del Ministerio Público manifestó que no tenía objeción alguna. A continuación el ciudadano Juez una vez oído lo expuesto por las partes acuerda prescindir de la constitución del Tribunal Mixto y en su efecto asume la competencia unipersonal. Y así se decide.

Seguidamente, el Juez le concedió el derecho de palabra al ciudadano Representante Fiscal Abogado JAIRO ENRIQUE ESCALANTE PERNÍA, quien expuso sus alegatos realizando un relato de los hechos acaecidos en fechas 06-05-2007 y 06-11-2008; los cuales encuadran dentro de los tipos penales de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, circunstancia esta que será demostrada a través del discurrir del Juicio Oral y Público, solicitando que se aperture el Juicio Oral y Público.

De seguidas el ciudadano Juez procede a imponer al acusado SANCHEZ PRIETO EDGAR ENRIQUE, del contenido del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismos los impuso del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligados a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente que su declaración es un medio para sus defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga, manifestando los acusados su deseo de no declarar y de acogerse al precepto constitucional.

De seguidas se le cede el derecho de palabra al Defensor Público Penal Abogado LEONARDO COLMENARES, quien entre otras cosas manifestó:” En conversación sostenida con mi representado SANCHEZ PRIETO EDGAR ENRIQUE, me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, para la imposición inmediata de la pena, por lo cual pido sea escuchado, y una vez que haya admitido se le aplique la pena en su límite inferior, por no poseer antecedentes penales, y atendiendo al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la presente causa fue tramitada por el procedimiento ordinario dicho tribunal se constituyo unipersonal y de acuerdo a la reforma del Código Orgánico Procesal Pena le favorece a mi defendido dicha admisión a los fines de las rebajas establecidas en el artículo 376, es todo”.

De seguidas se procedió a imponer al acusado SANCHEZ PRIETO EDGAR ENRIQUE, del contenido del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismos los impuso del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligados a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente que su declaración es un medio para sus defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga, así como se le impuso de todos los medios alternativos a la prosecución del proceso, siendo estos los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso, y la figura especial del procedimiento de admisión de hechos, y en consecuencia se le preguntó si deseaba declarar a lo que manifestó su deseo de declarar y a tal efecto expuso: “Admito los hechos y pido que se me aplique la pena de manera inmediata, con las rebajas a que haya lugar, es todo”.

La ciudadana Fiscal manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos realizada por los acusados, solo que se de cumplimiento de forma estricto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal vista la admisión de hechos realizada por el acusado SANCHEZ PRIETO EDGAR ENRIQUE, es por lo que se procede a imponer la pena respectiva de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”

Entendiéndose por:

MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.
El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.
En base a lo anterior este Tribunal, pasa a analizar los medios de prueba de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.- Reconocimiento Medico Legal Físico N° 2868, de fecha 7 de Mayo de 2007, practicado a la victima MAURICIO LIZARAZO ARAQUE, por la Dra. NANCY, adscrita al servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se aprecia que presentó CONTUSIONES EQUIMOTICAS EN: DORSO DE NRIZ – CODO DERECHO – REGIÓN TÓRAX VENTRAL DERECHO. PRSENTA RX DE CRÁNEO DONDE SE APRECIA TRAZO DE FRACTURA EN TABIQUE NASAL… amerita más o menos treinta días de asistencia médica salvo complicación.

2.- Acta de Inspección Técnica N° 2507, de fecha 14 de Mayo de 2007, practicada por los funcionarios RAMÓN FERREIRA Y NANCY DÍAZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en lugar donde acontecieron los hechos, resultando ser Riveras del Torbes Calle 5 N° 5-96, Táriba, Municipio Cárdenas.

ADMISION DE LOS HECHOS y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del hoy acusado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo que presentó en su contra, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar tales peticiones, lo cual hace en los siguientes términos:
Respecto al procedimiento por admisión de los hechos al que se acogió el acusado SÁNCHEZ PINTO EDGAR ENRIQUE, venezolano, natural de Abejales, Municipio Libertador, Estado Táchira, de 45 años de edad, nacido en fecha 29-06-1963, soltero, Electricista Industrial, residenciado en Riberas del Torbes, calle 5, 5-96, Municipio Cárdenas, por la comisión de los delitos de: LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 de Código Penal. Se evidencian elementos de convicción que hacen concluir que efectivamente este acusado tiene comprometida su responsabilidad penal en el hecho que admitió y perpetrado -conforme a las evidencias traídas a la causa.

Ahora bien, consta que en la audiencia de inicio del Juicio Oral y Público, que el hoy acusado SÁNCHEZ PINTO EDGAR ENRIQUE, venezolano, natural de Abejales, Municipio Libertador, Estado Táchira, de 45 años de edad, nacido en fecha 29-06-1963, soltero, Electricista Industrial, residenciado en Riberas del Torbes, calle 5, 5-96, Municipio Cárdenas, por la comisión de los delitos de: LESIONES INTENCIONALES GRAVES, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial de Admisión de Hechos y al preguntársele sí deseaba declarar manifestó de forma libre, sin coacción ni apremio: Admito los hechos y pido que se me aplique la pena de manera inmediata, con las rebajas a que haya lugar, es todo”.

DE LA PENALIDAD

Este Tribunal tomando en consideración: a) Que el Ministerio Público presentó formalmente la acusación en la audiencia pública de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal; y b) Que el acusado SÁNCHEZ PINTO EDGAR ENRIQUE con pleno conocimiento de sus derechos, admitió los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público; determina que en la presente causa existen elementos de convicción que son suficientes para atribuirle la comisión del delito cuya perpetración admitió, esto es, los delitos de: LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 de Código Penal, por tal motivo acuerda la prosecución del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con los efectos previstos en el referido artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO, con base en los razonamientos expuestos, impone la pena en los siguientes términos:

El delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 de Código Penal, prevé una pena de UNO (01) A CUATRO (04) AÑOS DE PRISION; siendo su termino medio DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

El delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 de Código Penal, prevé una pena de UNO (01) A CUATRO (04) AÑOS DE PRISION; siendo su termino medio DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal.

Ahora bien por cuanto estamos en presencia de dos delitos de igual pena procede quien aquí juzga aplicar el termino medio de un delito mas la mitad del otro delito, quedando la pena a imponer en TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN.

En virtud de que el acusado no presenta antecedentes penales, ni policiales demostrando de esta manera una buena conducta predelictual y en virtud de que se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede quien aquí juzga a tomar el término mínimo de la pena y rebajarla a mitad, quedando la pena definitiva a imponer de UN (01) AÑO DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISION. Así se decide.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: CONDENA AL ACUSADO SANCHEZ PRIETO EDGAR ENRIQUE, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 29-06-1963, de 47 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 5.676.043, de profesión u oficio electricista industrial, de estado civil casado, residenciado en Barrancas parte alta, calle Bella Vista, casa N° 6-38, entre carreras 4 y 5, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISION, conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 74 del Código Penal.

SEGUNDO: CONDENA AL ACUSADO SANCHEZ PRIETO EDGAR ENRIQUE, a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO: SE EXONERA AL ACUSADO SANCHEZ PRIETO EDGAR ENRIQUE, del pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados.

CUARTO: SE ORDENA LA REMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al él Juez de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez venza el lapso de Ley.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 1 de los Tribunales en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en San Cristóbal, a los Veintidós (22) días del mes de Junio del año Dos Mil Diez (2.010).- años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.



ABG. JOSÉ HERNAN OLIVEROS
JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO



ABG. ANYELITH LISBETH MORENO ZAMBRANO
SECRETARIA






CAUSA N° 1JU-1480-09