CAUSA PENAL Nº 7C-10807-10.-

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
FISCAL: VIGÉSIMO SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abg. SAMI HAMDAN SULEMAN
DELITO: LESIONES PERSONALES
IMPUTADO: CARMEN ELVIRA CONTRERAS
DEFENSOR: Abg. LUISA SANCHEZ (Defensor
Público)
SECRETARIA: Abg. MARBI CACERES PAZ

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 06 de junio, funcionarios adscritos al a la Tercera Compañía del Destacamento N° 13 del Comando Regional N°1 de la Guardia Nacional Bolivariana fueron designados de comisión para trasladar a la ciudadana CARMEN ALVIRA CONTRERAS, al sitio de su residencia ubicada en el Barrio las Flores, carrera 1, entre calles 4 y 5, casa N° 4-15, San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, al llegar a la dirección antes mencionada fueron atendidos por la ciudadana antes descrita, donde le informaron que los acompañara al comando porque se encuentra incursa en unos de los hechos de maltrato físico contra la persona, quien fue denunciada por la ciudadana Alix Janeth Gelvis Chacón, cedula de identidad N° V- 8.106.983, quien cedió sin motivo alguno para ser trasladada hacia la sede de la tercera compañía del Destacamento N° 13, ubicado en San Juan de Colon, Municipio Ayacucho, luego se efectuó llamada telefónica al ciudadano Abg. Sami Hamdam, Fiscal Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira para hacerle del conocimiento del caso quien ordenó realizar las urgentes y necesarias con respecto al caso mediante causa fiscal N° 20-F27-375-2010.

En este Sentido y en virtud del hecho anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano CARMEN ALVIRA CONTRERAS, al sitio de su residencia ubicada en el Barrio las Flores, carrera 1, entre calles 4 y 5, casa N° 4-15, San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, perjuicio de la ciudadana Alix Janet Gelvis Chacón.
.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho la Representante Fiscal Abogado SAMI HAMDAN SULEMAN, le formuló acusación al ciudadano CARMEN ALVIRA CONTRERAS, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, solicito calificación de flagrancia, se decretara medida cautelar de la libertad, do conformidad con el artículo 256 del Código Penal y que la causa continúe por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 256 y 372 todos del Código Orgánico Procesal Penal, promoviendo las pruebas que fundamentan su escrito acusatorio y solicitando el enjuiciamiento del imputado.

El Juez impuso al imputado CARMEN ALVIRA CONTRERAS, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se le preguntó si quería declarar; por lo que libre de toda coacción y apremio, a lo que manifestó que NO deseaba rendir declaración.

Se le otorga la palabra al Abogada LUISA SANCHEZ, defensor del imputado, quien expuso: “Solicito se revisen las presentes actuaciones a fin de verificar si cumplen los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, sea tramitada esta causa por el Procedimiento Ordinario y se aplique una Medida Cautelar de posible cumplimiento de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL.

De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta Policial, de fecha 06 de junio de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al a la Tercera Compañía del Destacamento N° 13 del Comando Regional N°1 de la Guardia Nacional Bolivariana fueron designados de comisión para trasladar a la ciudadana CARMEN ALVIRA CONTRERAS, al sitio de su residencia ubicada en el Barrio las Flores, carrera 1, entre calles 4 y 5, casa N° 4-15, San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, al llegar a la dirección antes mencionada fueron atendidos por la ciudadana antes descrita, donde le informaron que los acompañara al comando porque se encuentra incursa en unos de los hechos de maltrato físico contra la persona, quien fue denunciada por la ciudadana Alix Janeth Gelvis Chacón, cedula de identidad N° V- 8.106.983.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial se determina que la detención de las imputadas se produce en instantes en que las imputadas de autos perpetró el hecho punible hoy imputado por la Representación Fiscal, por lo que este Juzgador, considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano CARMEN ALVIRA CONTRERAS, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, perjuicio de la ciudadana Alix Janet Gelvis Chacón, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, y al considerar que existen diligencias de investigación que realizar a los fines de determinar la verdad de los hechos, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

Pero a su vez, la misma Ley Adjetiva Penal en su artículo 253, como forma de menguar la aplicación arbitraria de medidas cautelares privativas de libertad, señala: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.

Al imputado se les sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, perjuicio de la ciudadana Alix Janet Gelvis Chacón, delito este que establece una pena en su límite máximo de seis (06) meses de arresto, pena esta que no sobrepasa lo pautado por el legislador en la norma plasmada en la Ley Adjetiva Penal (up supra trascrita) para este tipo de supuestos y a su vez no consta en autos que el imputado CARMEN ALVIRA CONTRERAS, presente antecedentes penales, por lo que es imperativo que este Juzgado decrete a favor del imputado de autos medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal le impone al imputado de autos las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada 30 días ante el Tribunal, así como presentarse cada vez que sea requerido 2.- La prohibición de cometer nuevos hechos delictivos. Así se decide.-

En consecuencia de todos los anteriores razonamientos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado, CARMEN ALVIRA CONTRERAS, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Colón, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V-12.756.051, fecha de nacimiento 06-01-1974, de 36 años de edad, de profesión u oficio bedel, residenciada en el Barrio las Flores, carrera 1, entre calles 1 y 5; a quien se le imputa el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, perjuicio de la ciudadana Alix Janet Gelvis Chacón; por estar satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.

TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado CARMEN ALVIRA CONTRERAS, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Colón, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V-12.756.051, fecha de nacimiento 06-01-1974, de 36 años de edad, de profesión u oficio bedel, residenciada en el Barrio las Flores, carrera 1, entre calles 1 y 5; a quien se le imputa el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, perjuicio de la ciudadana Alix Janet Gelvis Chacón, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada 30 días ante el Tribunal, así como presentarse cada vez que sea requerido 2.- La prohibición de cometer nuevos hechos delictivos. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Así decide.
Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
En San Cristóbal, a los siete días del mes de junio de dos mil diez.





Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control





Abg. CAROLINA VELAZCO GOMEZ
Secretaria


Causa Penal 7C-10807-10
CHCL/mav