REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CAUSA PENAL Nº 7C-10806-10.-

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
FISCAL: SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abg. GIOCONDA BEATRIZ CRUZADO NAVAS
DELITO: AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA
IMPUTADO: RIOS ACERO JORGE AUGUSTO
DEFENSOR: Abg. LUISA SANCHEZ (Defensor
Pública)
SECRETARIA: Abg. MARBI CACERES PAZ

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
En fecha 05 de junio de 2010, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, Comisaría San Josecito, dejan constancia de la siguiente diligencia practicada en la presente averiguación, siendo las 02:00 horas de la tarde se hizo presente una ciudadana quien se identifico como: ALDANA TORRES MAILYN DEL CARMEN, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-18.879.976, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 19-07-84, natural de Barquisimeto, Estado Lara, estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en a palmita sector la escuela de la cancha cuatro casas hacia arriba Municipio Torbes, quien indicó que en su residencia se encontraba su concubino quien la había acabado de golpear; se trasladaron hacia el sector la palmita, sector la escuela, donde se encontraba un ciudadano a quien la ciudadana antes mencionada lo señaló como el presunto agresor dicho ciudadano se encontraba parado en una esquia bajo los efectos de licor, procedieron a intervenir al mismo indicándole al ciudadano que los acompañara hasta la sede de la comisaría el cual accedió, quien queda identificado como: RIOS ACERO JORGE AUGUSTO, de nacionalidad colombiano, titular de C.C. N° 1.090.363.648, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 02-08-1984, natural de Colombia, Málaga, estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en la palmita sector la escuela del Municipio Torbes, a dicho ciudadano se le hizo del conocimiento de los derechos que le consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se le notificó al Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público Doctora Gioconda Cruzado, de dicho procedimiento suministrando el numero de causa 20-F6-859-10.

En este Sentido y en virtud del hecho anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano RIOS ACERO JORGE AUGUSTO, de nacionalidad colombiano, titular de C.C. N° 1.090.363.648, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 02-08-1984, natural de Colombia, Málaga, estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en la palmita sector la escuela del Municipio Torbes; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el encabezamiento y primer aparte del artículo 41, y encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Mailyn del Carmen Aldana Torres.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Abogada GIOCONDA BEATRIZ NAVAS CRUZADO, solicito verificar si se encuentran llenos los extremo del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de la calificación de flagrancia en la aprehensión del ciudadano RIOS ACERO JORGE AUGUSTO, por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el encabezamiento y primer aparte del artículo 41, y encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Mailyn del Carmen Aldana Torres, solicitó se ordenara la prosecución de la causa por las trámites del procedimiento especial y se decretara una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a los fines de garantizar el sometimiento del imputado a los demás actos del proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y arresto transitorio por 48 horas al imputado.
Una vez fue impuesto el imputado RIOS ACERO JORGE AUGUSTO, del precepto constitucional que lo exime de declarar, el mismo manifestó: “No voy a declarar y me acojo al precepto constitucional, es todo”.
Finalmente el Defensor LUISA SANCHEZ alegó: “Oída y analizada la exposición de mi defendido, me opongo al arresto transitorio y me adhiero a la solicitud de la fiscalía en cuanto a la medida cautelar ya que el mismo esta dispuesto a cumplir fielmente las condiciones que establezca este Tribunal, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de la Violencia:
“Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” (Omisis) (Subrayado propio).
Como se señala en la norma, de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante, contemplados en la Ley Especial que rige la materia. Al contrario de la propia Ley Adjetiva Penal esta Ley Pro Defensa de la Mujer, define otras modalidades de flagrancia.

Se observa que el hecho que dio origen a la presente investigación se originó cuando el imputado RIOS ACERO JORGE AUGUSTO, aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde, según denuncia de la ciudadana Mailyn del Carmen Aldana Torres, quien indicó que en su residencia se encontraba su concubino quien la había acabado de golpear, el día 05/06/10.

La ciudadana Mailyn del Carmen Aldana Torres, expuso los hechos de violencia que habían ocurrido en su contra, mediante denuncia, a las 02:00 horas de la tarde del mismo día por ante el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, Comisaría San Josecito.

Los funcionarios según el acta suscrita proceden a la detención en estado de flagrancia del imputado de autos a las 03:00 horas de la tarde del día 05/06/10, por aplicación del precitado artículo 93 de la Ley Especial.

Los hechos que dan origen al presente proceso fueron denunciados por la víctima en el mismo momento de haberse éstos producidos, cumpliendo con parte de la prerrogativa del precitado artículo 93. A su vez, funcionarios recibida la denuncia, sin perdida de tiempo proceden a la aprehensión del imputado RIOS ACERO JORGE AUGUSTO, dejando constancia que la misma se produce horas después de denunciados los hechos por parte de Yaritza Josefina Tineo Morillo, por lo que en vista de la conducta diligente de los Cuerpos Policiales y por aplicación del último supuesto de la aprehensión en flagrancia contenido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de la Violencia, este Juzgado considera procedente en este caso CALIFICAR LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano RIOS ACERO JORGE AUGUSTO, por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el encabezamiento y primer aparte del artículo 41, y encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Mailyn del Carmen Aldana Torres. Así se decide.-

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ESPECIAL, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, y al considerar que existen diligencias de investigación que realizar a los fines de determinar la verdad de los hechos, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 89, 91, 92, 93, 94 y 87 numeral 3, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.-

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

Pero a su vez, la misma Ley Adjetiva Penal en su artículo 253, como forma de menguar la aplicación arbitraria de medidas cautelares privativas de libertad, señala: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.

Al imputado se les sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el encabezamiento y primer aparte del artículo 41, y encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Mailyn del Carmen Aldana Torres, el más grave de estos delitos establece una pena en su límite máximo de dieciocho (18) meses de prisión, pena esta que no sobrepasa lo pautado por el legislador en la norma plasmada en la Ley Adjetiva Penal (up supra trascrita) para este tipo de supuestos y a su vez no consta en autos que el imputado RIOS ACERO JORGE AUGUSTO, presente antecedentes penales, por lo que es imperativo que este Juzgado decrete a favor del imputado de autos medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal le impone al imputado de autos las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada 30 días ante el Tribunal, 2.- La orden de abandono del hogar de forma inmediata. 3.- La Prohibición de acercarse, de hostigar e intimidar a la victima y 4.- Arresto por el lapso de 24 horas. Así se decide.-
D I S P O S I T I V O
En consecuencia de todos los anteriores razonamientos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado RIOS ACERO JORGE AUGUSTO, de nacionalidad colombiano, titular de C.C. N° 1.090.363.648, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 02-08-1984, natural de Colombia, Málaga, estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en la palmita sector la escuela del Municipio Torbes, a quien se le imputa el delito de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el encabezamiento y primer aparte del artículo 41, y encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Mailyn del Carmen Aldana Torres, por estar satisfechos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público, vencido el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado PAULYS ARGENIS VILLABONA VACCA venezolano, natural de la Fría, Estado Táchira, con fecha de nacimiento 22-05-1981, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.808.857, estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico en electrónica, residenciado en Barrio el Paraíso, entre vereda 6 y 7, casa sin número, color azul, La Fría, Estado Táchira, a quien se le imputa el delito de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el encabezamiento y primer aparte del artículo 41, y encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Mailyn del Carmen Aldana Torres, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada 30 días ante el Tribunal, 2.- La orden de abandono del hogar de forma inmediata. 3.- La Prohibición de acercarse, de hostigar e intimidar a la victima y 4.- Arresto por el lapso de 24 horas. Así se decide.-
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación. REMÍTANSE las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de que continúe la investigación la perfeccione y dicte el acto conclusivo que a bien tenga.
Publíquese. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Cúmplase.
En San Cristóbal, a los siete días del mes de junio de 2010.



Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control



Abg. MARBI CACERES PAZ
Secretaria

Causa Penal 7C-10806-10
CHCL/mav