REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CAUSA PENAL Nº 7C-10805-10.-
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
FISCAL: SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abg. GIOCONDA BEATRIZ CRUZADO NAVAS
DELITO: VIOLENCIA FISICA
IMPUTADO: JULIO CESAR HIGUERA SILVA
DEFENSOR: Abg. LUISA SANCHEZ (Defensor
Pública)
SECRETARIA: Abg. MARBI CACERES PAZ
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
En fecha 05 de junio de 2010, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, dejan constancia de la siguiente diligencia practicada en la presente averiguación, siendo las 05:30 horas de la tarde, encontrándose se servicio en el punto de control, ubicado en la calle 10, específicamente frente al establecimiento público denominado ”Ciro Sánchez”, se hizo presente una ciudadana, quien no se identificó por temor a represarías, indicando que en el restaurante denominado “La Moda Española”, ubicado a una cuadra, específicamente en la calle 10 entre carreras 8 y 9, un ciudadano golpeando una ciudadana, de inmediato se trasladaron al sitio una vez allí, efectivamente visualizaron a un ciudadano que estaba discutiendo con una ciudadana que estaba golpeada, de inmediato procedieron a intervenir policialmente, donde la ciudadana manifestó que este ciudadano era su ex pareja y la había golpeado, por tal motivo procedieron a indicarle sobre sus sospechas relacionadas con la tenencia de objetos prohibidos solicitándole su exhibición, no encontrándole nada de interés policial, seguidamente le indicaron la causa de su detención y a leerle los derechos constitucionales y legales de acuerdo al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos44, 46 y 49 de la Constitución Nacional, procediendo a trasladarlo a la comandancia general área de receptoría donde quedo identificado plenamente como: JULIO CESAR HIGUERA SILVA, Colombiano, titular de la cedula de identidad N° E-13.723.787, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 02-12-1979, natural de Bucaramanga, residenciado en calle 12 con carrera 19 Barrio Obrero, posteriormente se trasladaron al área de SICOPOLT, donde el funcionario de guardia informó que dicho ciudadano no presenta inconvenientes ante el sistema, asimismo se trasladaron al área de reseña, donde el funcionario de guardia indicó que no presenta registro policial, seguidamente le efectuaron llamada telefónica a la Fiscal Sexto del Ministerio Público, quien apertura la investigación 20F6-860-10.
En este Sentido y en virtud del hecho anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano JULIO CESAR HIGUERA SILVA, Colombiano, titular de la cedula de identidad N° E-13.723.787, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 02-12-1979, natural de Bucaramanga, residenciado en calle 12 con carrera 19 Barrio Obrero; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Shail Arlendy Rodríguez.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Abogada GIOCONDA BEATRIZ NAVAS CRUZADO, solicito verificar si se encuentran llenos los extremo del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de la calificación de flagrancia en la aprehensión del ciudadano JULIO CESAR HIGUERA SILVA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Shail Arlendy Rodríguez, solicitó se ordenara la prosecución de la causa por las trámites del procedimiento especial y se decretara una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a los fines de garantizar el sometimiento del imputado a los demás actos del proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y arresto transitorio por 48 horas al imputado.
Una vez fue impuesto el imputado RIOS ACERO JORGE AUGUSTO, del precepto constitucional que lo exime de declarar, el mismo manifestó: “No deseo declarar, es todo”.
Finalmente el Defensor LUISA SANCHEZ alegó: “Oído lo peticionado por la Fiscalía del Ministerio Público, solicito se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, de conformidad con el artículo 256 del código Orgánico Procesal Penal, asi mismo me opongo al arresto solicitado por cuanto mi defendido trabaja, solicito se verifique si se cumplen los extremos de ley del artículo 93 de la Ley Especial, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de la Violencia:
“Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” (Omisis) (Subrayado propio).
Como se señala en la norma, de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante, contemplados en la Ley Especial que rige la materia. Al contrario de la propia Ley Adjetiva Penal esta Ley Pro Defensa de la Mujer, define otras modalidades de flagrancia.
Se observa que el hecho que dio origen a la presente investigación se originó cuando el imputado JULIO CESAR HIGUERA SILVA, aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde, según denuncia de la ciudadana Shail Arlendy Rodríguez, donde la ciudadana manifestó que este ciudadano era su ex pareja y la había golpeado, el día 05/06/10.
La ciudadana Shail Arlendy Rodríguez, expuso los hechos de violencia que habían ocurrido en su contra, mediante denuncia, a las 6:26 horas de la tarde del mismo día por ante el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, Comisaría San Josecito.
Los funcionarios según el acta suscrita proceden a la detención en estado de flagrancia del imputado de autos a las 07:00 horas de la noche del día 05/06/10, por aplicación del precitado artículo 93 de la Ley Especial.
Los hechos que dan origen al presente proceso fueron denunciados por la víctima una HORAS después de haberse éstos producidos, cumpliendo con parte de la prerrogativa del precitado artículo 93. A su vez, funcionarios recibida la denuncia, sin perdida de tiempo proceden a la aprehensión del imputado JULIO CESAR HIGUERA SILVA, dejando constancia que la misma se produce horas después de denunciados los hechos por parte de Yaritza Josefina Tineo Morillo, por lo que en vista de la conducta diligente de los Cuerpos Policiales y por aplicación del último supuesto de la aprehensión en flagrancia contenido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de la Violencia, este Juzgado considera procedente en este caso CALIFICAR LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JULIO CESAR HIGUERA SILVA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Shail Arlendy Rodríguez. Así se decide.-
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ESPECIAL, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, y al considerar que existen diligencias de investigación que realizar a los fines de determinar la verdad de los hechos, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 89, 91, 92, 93, 94 y 87 numeral 3, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
Pero a su vez, la misma Ley Adjetiva Penal en su artículo 253, como forma de menguar la aplicación arbitraria de medidas cautelares privativas de libertad, señala: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.
Al imputado se les sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Shail Arlendy Rodríguez, el más grave de estos delitos establece una pena en su límite máximo de dieciocho (18) meses de prisión, pena esta que no sobrepasa lo pautado por el legislador en la norma plasmada en la Ley Adjetiva Penal (up supra trascrita) para este tipo de supuestos y a su vez no consta en autos que el imputado JULIO CESAR HIGUERA SILVA, presente antecedentes penales, por lo que es imperativo que este Juzgado decrete a favor del imputado de autos medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal le impone al imputado de autos las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada 30 días ante el Tribunal, 2.- Prohibición de agredir tanto física como psicológicamente a la victima directa o indirectamente. Así se decide.-
D I S P O S I T I V O
En consecuencia de todos los anteriores razonamientos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado JULIO CESAR HIGUERA SILVA, de nacionalidad Colombiana, natural de Bucaramanga, República de Colombia, titular de la cedula de identidad N° E-13.723.787, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 02-12-1979, residenciado en calle 12 con carrera 19 N° 12-6, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le imputa el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Shail Arlendy Rodríguez, por estar satisfechos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público, vencido el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JULIO CESAR HIGUERA SILVA, de nacionalidad Colombiana, natural de Bucaramanga, República de Colombia, titular de la cedula de identidad N° E-13.723.787, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 02-12-1979, residenciado en calle 12 con carrera 19 N° 12-6, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le imputa el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Shail Arlendy Rodríguez, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada 30 días ante el Tribunal, 2.- Prohibición de agredir tanto física como psicológicamente a la victima directa o indirectamente. Así se decide.-
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación. REMÍTANSE las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de que continúe la investigación la perfeccione y dicte el acto conclusivo que a bien tenga.
Publíquese. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Cúmplase.
En San Cristóbal, a los siete días del mes de junio de 2010.
Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control
Abg. MARBI CACERES PAZ
Secretaria
Causa Penal 7C-10805-10
CHCL/mav