REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CAUSA PENAL Nº 7C-10804-10.-
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
FISCAL: SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abg. GIOCONDA CRUZADO
DELITOS: AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FISICA
IMPUTADO: PABLO ALEXADER GALINDEZ RINCÓN
DEFENSOR: Abg. LUISA SANCHEZ
SECRETARIA: Abg. MARBI CACERES PAZ
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
En fecha 05 de junio de 2010, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, dejan constancia de la siguiente diligencia, policial efectuada en la presente investigación, dando inició a las averiguaciones relacionadas con la causa número I-450.660, el cual se adelanta por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DERSI YORSARI OCHOA HUERFANO, identificada plenamente en actas y como investigado en ciudadano PLABLO GALINDEZ, de quien se desconocen más datos filiatorios al respecto. Procedieron a trasladarse de comisión, en la unidad P-49G, hasta la casa N° 2-95, ubicada en la vereda sin número Barrio La Floresta, Sector El Valle parte baja, Municipio Independencia, Estado Táchira, lugar en el cual según versiones de la victima, se suscitaron los hechos, fueron atendidos por la ciudadana en mención, quien les permitió el acceso a la residencia señalándoles el lugar exacto donde resultó agredida, siendo la habitación principal del inmueble, lugar en el cual se practicó Inspección Técnica, les hizo entrega de una sabana de color verde claro, sin marca, la cual estaba cubriendo el colchón de la cama para el momento del imputado agredir a la victima, la cual presenta rasgaduras, de igual forma les hizo entrega de dos armas blancas, tipo cuchillo, una marca CHEF y otra marca STAINLESS STEEL, lo cual fue colectado para posteriormente realizarle las respectivas experticias. Luego se trasladaron al sitio donde trabaja el investigado, según información aportada por la victima calle principal del sector Riveras del Torbes, específicamente casa N° 16-312,donde funciona la fabrica de zapatos denominada “CALZADOS ROMANI”, siendo atendidos por el encargado del lugar, quien les permitió el acceso y los guió donde se encontraba la persona requerida, quedando identificado como: GALINDEZ RINCÓN PABLO ALEXANDER, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 33 años de edad, nacido en fecha 14-08-1976, de estado civil soltero, de profesión u oficio zapatero, hijo de José (v) y Nelly (v), residenciado en la vía principal, sector El Valle, casa N° AH-126, titular de la cedula de identidad N° V-13.709.245, el mismo fue trasladado hasta la sede de ese despacho, donde se le manifestó que quedaba detenido motivado a los hechos que había perpetrado, haciéndole del conocimiento del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente le hicieron llamada telefónica a la Abogada GIOCONDA CRUZADO, Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a quien le participaron sobre los hechos, refiriendo que se realizaran las diligencias urgentes y necesarias, dando apertura a la causa penal N° 20-F6-858-10.
En este Sentido y en virtud del hecho anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano GALINDEZ RINCÓN PABLO ALEXANDER, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 33 años de edad, nacido en fecha 14-08-1976, de estado civil soltero, de profesión u oficio zapatero, hijo de José (v) y Nelly (v), residenciado en la vía principal, sector El Valle, casa N° AH-126, titular de la cedula de identidad N° V-13.709.245; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA, previstos y sancionados en el encabezamiento y último aparte del artículo 41 ultimo y encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de DERSI YORSARI OCHOA HUERFANO.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Abogado GIOCONDA CRUZADO, solicito verificar si se encuentran llenos los extremo del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de la calificación de flagrancia en la aprehensión del ciudadano GALINDEZ RINCÓN PABLO ALEXANDER, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA, previstos y sancionados en el encabezamiento y último aparte del artículo 41 ultimo y encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de DERSI YORSARI OCHOA HUERFANO, solicitó se ordenara la prosecución de la causa por las trámites del procedimiento especial y se decretara una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a los fines de garantizar el sometimiento del imputado a los demás actos del proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y arresto transitorio por 48 horas al imputado.
Una vez fue impuesto el imputado GALINDEZ RINCÓN PABLO ALEXANDER, del precepto constitucional que lo exime de declarar, el mismo manifestó: “Yo no violente la cadena de la casa lo único que si hice fue agarrar los cuchillos y dañar el colchón tampoco intente violarla ni nada por el estilo, es todo”.
Finalmente el Defensor Abogado LUISA SANCHEZ alegó: “Oído lo peticionado por la Fiscalía del Ministerio Público, solicito se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto mi defendido trabaja y no consta en actas que tenga antecedentes penales, solicito se verifique si se cumplen los extremos de ley del artículo 93 de la Ley Especial, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de la Violencia:
“Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” (Omisis) (Subrayado propio).
Como se señala en la norma, de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante, contemplados en la Ley Especial que rige la materia. Al contrario de la propia Ley Adjetiva Penal esta Ley Pro Defensa de la Mujer, define otras modalidades de flagrancia.
Se observa que el hecho que dio origen a la presente investigación se originó cuando el imputado GALINDEZ RINCÓN PABLO ALEXANDER, aproximadamente a las 11:30 horas del mediodía, según denuncia de la ciudadana DERSI YORSARI OCHOA HUERFANO, quien indico que la había agredido y amenazado con un cuchillo, el día 05/06/10.
La ciudadana DERSI YORSARI OCHOA HUERFANO, expuso los hechos de violencia que habían ocurrido en su contra, mediante denuncia a las 12:30 horas del mediodía del otro día por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal.
Los funcionarios según el acta suscrita proceden a la detención en estado de flagrancia del imputado de autos a las 01:00 horas de la tarde del día 05/06/10, por aplicación del precitado artículo 93 de la Ley Especial.
Los hechos que dan origen al presente proceso fueron denunciados por la víctima HORAS después de haberse éstos producidos, cumpliendo con parte de la prerrogativa del precitado artículo 93. A su vez, funcionarios de la Policía Estadal recibida la denuncia, sin perdida de tiempo proceden a la aprehensión del imputado GALINDEZ RINCÓN PABLO ALEXANDER, dejando constancia que la misma se produce sólo minutos después de denunciados los hechos por parte de Nolberta Cabarico, por lo que en vista de la conducta diligente de los Cuerpos Policiales y por aplicación del último supuesto de la aprehensión en flagrancia contenido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de la Violencia, este Juzgado considera procedente en este caso CALIFICAR LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano GALINDEZ RINCÓN PABLO ALEXANDER, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA, previstos y sancionados en el encabezamiento y último aparte del artículo 41 ultimo y encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de DERSI YORSARI OCHOA HUERFANO. Así se decide.-
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ESPECIAL, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, y al considerar que existen diligencias de investigación que realizar a los fines de determinar la verdad de los hechos, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 89, 91, 92, 93, 94 y 87 numeral 3, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
Visto los requisitos mencionados, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano GALINDEZ RINCÓN PABLO ALEXANDER, por las siguientes razones:
1. Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo son los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA, previstos y sancionados en el encabezamiento y último aparte del artículo 41 ultimo y encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de DERSI YORSARI OCHOA HUERFANO.
2. Existen fundados elementos de convicción para estimar que el mencionado imputado tiene un grado de participación en la comisión del mismo, tal y como se evidencia principalmente del acta de investigación penal y la sucesiva denuncia de la víctima, que corren en el dossier respectivo.
3. A su vez, tomando en consideración la gravedad de los delitos imputados y la necesidad de protección que necesita la víctima, protección ésta que con mucho recelo amparan las leyes venezolanas, a través de sus normas sustantivas y adjetivas.
Por estas razones, este Tribunal, en un todo conforme con lo establecido en las normas penales adjetivas, considera procedente DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el imputado GALINDEZ RINCÓN PABLO ALEXANDER, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA, previstos y sancionados en el encabezamiento y último aparte del artículo 41 ultimo y encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de DERSI YORSARI OCHOA HUERFANO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
D I S P O S I T I V O
En consecuencia de todos los anteriores razonamientos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado GALINDEZ RINCÓN PABLO ALEXANDER, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 33 años de edad, nacido en fecha 14-08-1976, de estado civil soltero, de profesión u oficio zapatero, hijo de José (v) y Nelly (v), residenciado en la vía principal, sector El Valle, casa N° AH-126, titular de la cedula de identidad N° V-13.709.245, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA, previstos y sancionados en el encabezamiento y último aparte del artículo 41 ultimo y encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de DERSI YORSARI OCHOA HUERFANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 y 94 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia.
SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley orgánica del Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previa solicitud fiscal.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado GALINDEZ RINCÓN PABLO ALEXANDER, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 33 años de edad, nacido en fecha 14-08-1976, de estado civil soltero, de profesión u oficio zapatero, hijo de José (v) y Nelly (v), residenciado en la vía principal, sector El Valle, casa N° AH-126, titular de la cedula de identidad N° V-13.709.245, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA, previstos y sancionados en el encabezamiento y último aparte del artículo 41 ultimo y encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de DERSI YORSARI OCHOA HUERFANO, conforme al artículo 250 del Código Penal, ordenándose como su centro de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
Regístrese. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Cúmplase.
En San Cristóbal, a los siete días del mes de junio de dos mil diez.
Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control
Abg. MARBI CACERES PAZ
Secretaria
Causa Penal 7C-10804-10
CHCL/mav