REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CAUSA PENAL N° 7C-10803-10.-

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
FISCAL: VIGÉSIMO SÉPTIMO DEL MINISTERIO
PÚBLICO
Abg. SAMI HAMDAN SULEIMAN
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
IMPUTADO: BROLYS SIMÓN CARMONA ROJAS
DEFENSOR: Abg. LUISA SANCHEZ GUERRERO (Defensora Penal)
SECRETARIO: Abg. JOSÉ RAMÓN DUQUE CONTRERAS


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
En fecha 05 de junio de 2010, funcionarios adscritos al Comando Regional N° 1, Destacamento N° 13, Comando Regional N° 1, Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: En el día de hoy 05 de junio del presente año siendo las 10:00 horas de la mañana, encontrándose de servicio en el punto de control fijo de Boca del Grita limite con la Republica de Colombia por el puente Internacional Unión, con los efectivos SM3. GARCIA MOLINA CESAR, y S2. DELGADO CALDERON JAVIER, se apersono un ciudadano a pie, procedente de Colombia, a quien le solicitaron su cedula de identidad, enseñando una cedula laminada de la Republica Bolivariana de Venezuela con el Nº. MM266, a nombre de CARMONA ROJAS BROLYS SIMON, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-19.412.207, fecha de nacimiento 02/05/1990, de 20 años de edad, soltero, alfabeto, comerciante, natural de San José de Perija Estado Zulia, y residenciado en las Piedras, Municipio Machique de Perija calle 6, casa sin numero, sector Bartolomé de las Casas, Maracaibo Estado Zulia, mencionado ciudadano presento síntomas de nerviosismo en el momento que se le solicito la cedula, motivo por el cual se le indico que pasara al cuarto de requisa a fin de efectuarle una inspección de persona de acuerdo con lo estipulado con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarse en el cuarto de requisa se le procedió a realizarle la inspección, encontrándole a la altura de la cintura metida dentro del pantalón, un arma de fuego de juguete, tipo pistola, con su respectivo cargador de juguete, confeccionada en material plástico, color negro y plateado, alusivo por un lado del arma un letrero que dice COLT 380 AUTO, MUSTANG POCKETLITE, de fabricación China, la cual estaba introducida dentro de una pistolera confeccionada en material sintético color negro, portando en la parte posterior CINCO (5) CARTUCHOS CALIBRE 38 SPECIAL con el nombre INDUMIL, sin percutar, así mismo un cargador confeccionado en material metálico, contentivo de TREINTA Y CINCO (35) CARTUCHOS CALIBRE 5,56 identificado en la parte posterior con 1M, 0847, 2004, sin percutar, se le encontró dentro de la media altura del tobillo del pie izquierdo, y la misma altura pero del pie derecho portaba un porta de cartucho confeccionado en material sintético color negro contentivo de DOCE (12) CARTUCHOS CALIBRE 38 SPECIAL con el nombre INDUMIL, sin percutar, situación esta amerito informarle a precitado ciudadano que a partir de la presente hora 10:20 de la mañana quedaba detenido por encontrarse involucrado en la causa de DETENCIONES ILICITA DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO por lo que se procedió a leerle el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal ‘‘ERECHOS DEL IMPUTADO’’, se traslado las evidencias incautadas a dicho ciudadano a la sede del COMANDO DE LA SEGUNDA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO NRO 13, donde se le efectuó llamada telefónica al ciudadano abogado SAMI HAMDAN, Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Publico de las Circunscripción Judicial de la Fría, Estado Táchira, a quien se le hizo conocimiento del procedimiento realizado, quien indico realizar las diligencias necesarias y urgentes relacionado con la causa Nº 20F-27-371-10.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Abogado SAMI HAMDAN SULEIMAN solicitó verificar si se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de la calificación de flagrancia en la aprehensión del ciudadano CARMONA ROJAS BROLYS SIMON, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Amas y Explosivos, solicitó que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, que ordenara la prosecución de la causa por las trámites del procedimiento abreviado y se decretara medida de privación judicial preventiva de la libertad, y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Séptimo del Ministerio Público, a los demás actos del proceso.
El Juez impuso al imputado CARMONA ROJAS BROLYS SIMON, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se le preguntó si quería declarar; por lo que libre de toda coacción y apremio, expuso:”El viernes 04 de junio cuando eran aproximadamente las ocho y media de la noche me dirigía de la unidad de Cúcuta hasta el Estado Zulia, en vista de un problema que tenía por a operación de mi mamá, y estaba laborando con un tío político, no tenía dinero y ningún objeto de valor para transportarme, estaba trabajando con mi tío cuando le comente mi situación y no me dio el dinero que le pedí por mi trabajo que estaba pintando, el es Sub. Intendente de la Policía Nacional, le tome esos objetos de armas para con ellos hacer la venta de esos proyectiles, y resolver mi situación, es todo”.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al defensor Abogada LUISA SANCHEZ GUERRERO, quien alegó: “Con fundamento en el principio constitucional de afirmación de libertad personal, la circunstancias de que mi representado es Venezolano, tiene residencia en este País, la cual a indicado previamente a este Tribunal, no registra antecedentes policiales o penales lo que acredita su buena conducta predelictual, pido se acuerde para mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo especial referencia a las establecidas en los ordinales 2 y 3. Pido a demás se tome en cuenta que mi representado esta dispuesto a someterse a la persecución penal, es todo”.


DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL.

De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta Policial de fecha 05 de junio de 2010, funcionarios adscritos al Comando Regional N° 1, Destacamento N° 13, Comando Regional N° 1, Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: encontrándose de servicio en el punto de control fijo de Boca del Grita limite con la Republica de Colombia por el puente Internacional Unión, se apersono un ciudadano a pie, procedente de Colombia, a quien le solicitaron su cedula de identidad, enseñando una cedula laminada de la Republica Bolivariana de Venezuela con el Nº. MM266, a nombre de CARMONA ROJAS BROLYS SIMON, se le indico que pasara al cuarto de requisa a fin de efectuarle una inspección de persona, al encontrarse en el cuarto de requisa se le procedió a realizarle la inspección, encontrándole a la altura de la cintura metida dentro del pantalón, un arma de fuego de juguete, tipo pistola, con su respectivo cargador de juguete, confeccionada en material plástico, color negro y plateado, alusivo por un lado del arma un letrero que dice COLT 380 AUTO, MUSTANG POCKETLITE, de fabricación China, la cual estaba introducida dentro de una pistolera confeccionada en material sintético color negro, portando en la parte posterior CINCO (5) CARTUCHOS CALIBRE 38 SPECIAL con el nombre INDUMIL, sin percutar, así mismo un cargador confeccionado en material metálico, contentivo de TREINTA Y CINCO (35) CARTUCHOS CALIBRE 5,56 identificado en la parte posterior con 1M, 0847, 2004, sin percutar, se le encontró dentro de la media altura del tobillo del pie izquierdo, y la misma altura pero del pie derecho portaba un porta de cartucho confeccionado en material sintético color negro contentivo de DOCE (12) CARTUCHOS CALIBRE 38 SPECIAL con el nombre INDUMIL, sin percutar.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial se determina que la detención del imputado se produce en el mismo momento de la perpetración del punible, por lo que se considera procedente en este caso CALIFICAR LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano CARMONA ROJAS BROLYS SIMON por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Amas y Explosivos, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-


DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, y al considerar que existen diligencias de investigación que realizar a los fines de determinar la verdad de los hechos, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

1. La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
3. Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, observa este Juzgador que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Amas y Explosivos, así como suficientes elementos de convicción en las actuaciones procesales que comprometen la responsabilidad penal del imputado en la comisión del delito atribuido por la Representación Fiscal, como es la circunstancia de haber sido aprehendido en el mismo momento de la comisión del delito, tal como lo hicieron constar en el acta policial los funcionarios adscritos al Comando Regional N° 1, Destacamento N° 13, Comando Regional N° 1, Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y las actuaciones que corren insertas en el dossier respectivo.
En cuanto a la existencia del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad como requisitos indispensables para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en el caso que hoy nos ocupa, este Juzgador considera que la libertad del imputado CARMONA ROJAS BROLYS SIMON no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa, quien aquí decide, su presencia por tratarse que el imputado tiene su arraigo en el país, determinado por su residencia fija en el mismo; que la pena a imponer no sobrepasa los seis años de prisión y que el hoy imputado. Por estas consideraciones, este Tribunal, en un todo conforme con lo establecido en las normas penales adjetivas otorga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado CARMONA ROJAS BROLYS SIMON, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Amas y Explosivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: : 1.- Presentación por ante el Tribunal una vez cada treinta (30) días a través de la oficina de Alguacilazgo. 2.- No cometer otro hecho punible. Así se decide.-

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado CARMONA ROJAS BROLYS SIMON, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-19.412.207, fecha de nacimiento 02/05/1990, de 20 años de edad, soltero, profesión u oficio estudiante, natural de San José de Perija Estado Zulia, residenciado en las Piedras, Municipio Machiques de Perija calle 6, casa sin numero, sector Bartolomé de las Casas, Maracaibo Estado Zulia, por la presunta comisión del delito PORTE ILÍCITO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Amas y Explosivos, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ACUERDA el tramite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público.
TERCERO: Presentarse ante el Tribunal casa 30 días, y no volver a cometer otro hecho punible.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado CARMONA ROJAS BROLYS SIMON, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-19.412.207, fecha de nacimiento 02/05/1990, de 20 años de edad, soltero, profesión u oficio estudiante, natural de San José de Perija Estado Zulia, residenciado en las Piedras, Municipio Machiques de Perija calle 6, casa sin numero, sector Bartolomé de las Casas, Maracaibo Estado Zulia, por la presunta comisión del delito PORTE ILÍCITO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Amas y Explosivos. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Séptimo del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente Líbrese la correspondiente boleta de Libertad a la Policía del Estado Táchira.
REMÍTANSE las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
Publíquese. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Cúmplase.
En San Cristóbal, a los siete días del mes de junio de 2010.



Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control




Abg. JOSÉ RAMÓN DUQUE CONTRERAS
Secretario



Causa Penal 7C-10803-10
CHCL/mav