REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CAUSA PENAL N° 7C-10525-10.-
Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: ROMER NICOLAS TORRES OROZCO, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.089.251, soltero, alfabeta, residenciado en Vega de Aza, rincón de la Vega, calle 3 carrera 1, casa sin número.
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 456 numeral 6 en concordancia con el articulo 80 y 82 todos del Código Penal.
FISCAL: Abogado, KARINA HERNANDEZ, Fiscal Tercera del Ministerio Público.
DEFENSOR: Abogado GUSTAVO JESUS RIVAS (Defensor Privado).
RELACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 17 de marzo de 2010, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Sub Comisaría Santa Teresa, dejan constancia de la siguiente diligencia, siendo la 01:46 horas de la madrugada, se encontraban realizando recorrido en las inmediaciones de la UNET, cuando recibieron reporte de radio comunicaciones por parte del sistema de emergencias Táchira 171, quienes les informaron que debían trasladarse a la altura de la calle 4 principal de santa teresa, local N° 2, ya que presuntamente en el sitio se había introducido un ciudadano a hurtar las pertenencias del mismo, se trasladaron al lugar y pudieron visualizar que la Santa María se encontraba abajo, pero cerrada desde el interior porque no tenían candados fueron violentadas y se escucharon ruidos en el interior de local, razón por la cual tomando las medidas de seguridad del caso tocaron la santa maría y le hicieron saber a la persona que se encontraba dentro del local que eran funcionarios policiales, que saliera de las instalaciones, ya que no había ninguna vía de escape y después de varios minutos se escucho una voz en el interior, que manifestaba que se entregaría y abriría la santa maría, lo cual hizo y pudieron visualizar a un ciudadano, le hicieron saber sus sospechas sobre la posesión entre sus ropas adheridos en su cuerpo objetos de tenencia prohibida o provenientes del delito solicitándole su exhibición la cual fue negada, motivo por el cual de acuerdo con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se le practicó un registro corporal al ciudadano, no encontrándole nada de interés policial, seguidamente se hizo presente el propietario del local comercial cuyos datos filiatorios se omiten de acuerdo con lo establecido en el artículo 23 ordinal 2 de la ley orgánica de protección a la victima y demás sujetos procesales, le solicitaron que ingresaría al local e compañía de la comisión policial y lo inspeccionaría para verificar si habían logrado sustraer algo del mismo, lo cual acepto, no habiendo ningún faltante y tampoco se encontró nada de interés policial, le preguntaron al ciudadano si formularia la denuncia lo cual acepto, motivo por el cual al ciudadano aprehendido dentro del local comercial se le notificó la causa de la detención y se les impusieron de sus derechos constitucionales que les son inherentes a los artículos 44, 46 y 49 de nuestra carta magna y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladándolo a la sede de la comandancia general específicamente al área de receptoría de detenidos donde fue identificado como: ROMER NICOLAS TORRES OROZCO, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.089.251, soltero, alfabeta, residenciado en Vega de Aza, rincón de la Vega, calle 3 carrera 1, casa sin número, en el área de receptoría de denuncias el ciudadano propietario del local formuló l denuncia N° 151, seguidamente se trasladaron hacia el departamento de SIIPOL con la finalidad de introducir los datos suministrados por el ciudadano informándoles el efectivo distinguido 2729 Cruz Osmaira, que el ciudadano no presenta ningún requerimiento ante dicho sistema, seguidamente le efectuaron llamada telefónica a la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público Abg. Karina Hernández para informarle la detención del ciudadano dándole apertura a la causa penal N° 20-F03-338-10.
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano ROMER NICOLAS TORRES OROZCO, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.089.251, soltero, alfabeta, residenciado en Vega de Aza, rincón de la Vega, calle 3 carrera 1, casa sin número, a quien el Ministerio Publico le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 456 numeral 6 en concordancia con el 80 y 82 del Código Penal.
En fecha 18/03/10, se celebró audiencia de flagrancia con ocasión de la detención del ciudadano ROMER NICOLAS TORRES OROZCO, por ante este Juzgado de Control, en dicha audiencia se decretó la flagrancia en la aprehensión del imputado, la continuación de la causa por los trámites del procedimiento ordinario y se acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de la libertad respecto al imputado ROMER NICOLAS TORRES OROZCO.
En fecha 13/04/10 fue presentado por parte de la Fiscalía Auxiliar Tercero del Ministerio Público el respectivo acto conclusivo, en el que el Ministerio Público acusa a los imputados de autos de la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 456 numeral 6 en concordancia con el 80 y 82 del Código Penal.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho la Representante Fiscal, le formuló acusación al ciudadano ROMER NICOLAS TORRES OROZCO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 456 numeral 6 en concordancia con el 80 y 82 del Código Penal, promoviendo las pruebas que fundamentan la calificación jurídica provisional y solicitando el enjuiciamiento del imputado, a fin de que adquirieran la condición de acusado.
El defensor del imputado de autos, Abg. GUSTAVO JESÚS RIVAS, Defensor Privado, expresó: “Por cuanto mi defendido, en esta audiencia ha admitido los hechos objeto del proceso, solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y para la imposición de la pena se tome en cuenta las atenuantes genéricas previstas en el artículo 74 del Código Penal, por su conducta predelictual, así mismo en este acto solicito la revisión de medida de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 256 ejusdem, es todo”.
En este estado el imputado ROMER NICOLAS TORRES OROZCO, expresó: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.
De seguidas se le concedió el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público quien alego estar de acuerdo con la admisión de hechos.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN,
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del ciudadano ROMER NICOLAS TORRES OROZCO, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 456 numeral 6 en concordancia con el 80 y 82 del Código Penal, que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por los Fiscales del Ministerio Público, este Tribunal, las admite totalmente, por considerar las mismas lícitas, pertinentes, necesarias y conducentes para la demostración del hecho punible imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA PENA A IMPONER
Vista la admisión de hechos por parte del imputado y el deber que tiene este Juzgado de rebajar la pena aplicable al delito admitido desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, por sujeción al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena a imponer al acusado ROMER NICOLAS TORRES OROZCO, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 456 numeral 6 en concordancia con el 80 y 82 del Código Penal, es la siguiente:
En el artículo 456 del Código Penal sanciona el delito de HURTO CALIFICADO, con una pena de cuatro (04) años a ocho (08) años, tomando la pena mínima de la misma y realizada la admisión de los hechos, por disposición del artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, quedando la pena a imponer por este delito en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias que establece la Ley, por la comisión del mencionado delito.
Por lo que este Juzgado condena al ciudadano ROMER NICOLAS TORRES OROZCO, a la pena principal de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.-
D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PUNTO PREVIO: SE DECLARA CON LUGAR la revisión de medida solicitada y en consecuencia DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado:
PRIMERO: ADMITE totalmente LA ACUSACION y las pruebas promovidas contra ROMER NICOLAS TORRES OROZCO, ya identificado, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 456 numeral 6 en concordancia con el 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio de José Gregorio Alviarez imponiéndole como condiciones: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días, 2.- Prohibición de cometer nuevos hechos delictivos, 3.- Asistir a todos los llamados que le haga el Ministerio Público y el Tribunal. Líbrese la correspondiente boleta de libertad dirigida al Centro Penitenciario de Occidente.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Defensa se adhiere a las pruebas del Ministerio Público, esto en virtud del principio de la Comunidad de la prueba.
TERCERO: CONDENA a ROMER NICOLAS TORRES OROZCO, venezolano, natural de San Cristóbal, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.089.251, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Vega de Aza, rincón de la Vega, calle 2 carrera 1, Estado Táchira, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, como autor responsable del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 456 numeral 6 en concordancia con el 80 y 82 del Código Penal, más las accesorias de ley, de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, vencido el lapso de ley.
En San Cristóbal, a los tres días del mes de junio de dos mil diez.
Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control
Abg. MARBI CACERES PAZ
Secretaria
Asunto Nº 7C-10525-10
CHCL/mav