REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CAUSA PENAL N° 7C-10430-10.-
Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

 IMPUTADO: CRISTOFER JOAN JESÚS SANCHEZ VERA, quien dice ser Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 18.879.071,de 23 años de edad, nacido en fecha 10-07-1987,residenciado en Urbanización San Benito, calle los policías, Zorca Providencia, casa S/N, Estado Táchira.
 DELITO: TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE MUNICIÓN PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el 272 y 273 ejusdem.
 FISCAL: Abogado CARMEN GARCIA, Fiscal Undécimo del Ministerio Público.
 DEFENSA: Defensores Privados Abg. GULIO HOMERO VIVAS y ISRAEL CHACÓN.

RELACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 17 de marzo de 2010, funcionarios adscritos a la Unidad Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, dejan constancia que el día 17/02/2010 encontrándose en labores de patrullaje en el sector campo “C”, adyacente al Hotel Altiplano, vía que conduce hacia la localidad de Capacho, Municipio Independencia del Estado Táchira, observaron adyacente al referido Hotel una motocicleta de color negro, con rayas de color amarillo y fucsia, y sobre esta un ciudadano de tez morena, contextura gruesa, quien al notar la presencia de la comisión policial, tomo una actitud nerviosa, tratando de huir en el automotor, para salir en veloz carera en dirección Capacho-San Cristóbal, procediendo los funcionarios inmediatamente a intervenirlo policialmente, manifestándole al ciudadano que iba a ser objeto de una inspección corporal, al igual que una inspección al vehículo, por cuanto presumían que tuviera en su poder algún objeto de dudosa procedencia o sustancia prohibida, lográndole encontrar en el interior del pantalón que vestía, específicamente en el bolsillo derecho, tres (03) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, atados en sus extremos abiertos con hilo de color blanco, contentivos en su interior de un polvo de color blanco de olor penetrante; tres (03) envoltorios elaborados en material sintético de color azul con rayas de color blanco, atados en sus extremos abiertos con hilo de color blanco, naranja y rojo, contentivos en su interior de un polvo de color beige de olor penetrante; de igual forma se le localizó en la cintura del pantalón UN ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER DE FABRICACIÓN CASERA, con capacidad para un solo proyectil, leyéndosele en la parte inferior de la empuñadura la nomenclatura 6960, contentivo de una bala calibre 38 milímetros, marca SPL CAVIN, siendo colectada las evidencias incautadas para las respectivas experticias y el vehículo que tripulaba clase MOTOCICLETA, marca YAMAHA, modelo XT-115, color NEGRO, año 2006, tipo PASEO, serial de carrocería MH33WL0046K173002, serial de motor 3HB35728, placas ADI-764, seguidamente los funcionarios se trasladaron hasta el departamento de SIIPOL, a fin de verificar el estado legal del vehículo y los posibles antecedentes y solicitudes del imputado, no presentando ninguno solicitud alguna ante el referido sistema, informándose del procedimiento vía telefónica a la Fiscal de Guardia, Abg. Carmen García, Fiscal Undécima Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien se dio por notificada, indicando que se realizaron todas las diligencias necesarias y urgentes correspondientes al caso y fueran remitidas a ese Despacho Fiscal, quien dio inicio a la investigación con el N° 20-F11-0046-10.
En fecha 19/02/2010, se realizó audiencia de calificación de flagrancia y allí se calificó la aprehensión en flagrancia del mencionado ciudadano y se le decretó medida de privación judicial de la libertad.
En el transcurso de la investigación realizada a los presentes hechos, existen suficientes elementos probatorios que comprometen la responsabilidad de CRISTOFER JOAN JESÚS SANCHEZ VERA, en los hechos imputados.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho el Representante Fiscal, le formuló acusación al ciudadano CRISTOFER JOAN JESÚS SANCHEZ VERA, por la presunta comisión del delito de: TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE MUNICIÓN PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el 272 y 273 ejusdem, promoviendo las pruebas que fundamentan el enjuiciamiento del imputado y solicitando la apertura a juicio oral y publico.

El Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor del Imputado, Abogado ISRAEL CHACÓN, quien expuso: “En conversaciones previas sostenidas con mi defendido, el mismo ha manifestado su voluntad de admitir los hechos ha fin de que se le imponga la pena con la rebaja y las atenuantes de carencia de antecedentes, habiéndole explicado las consecuencias de ello, por lo que solicito en este acto la revisión de la privación de la libertad y en su defecto le sea aplicada una medida menos gravosa ya que el esta dispuesto a cumplir, es todo”.
El imputado CRISTOFER JOAN JESÚS SANCHEZ VERA, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 eiusdem, libre de juramento, apremio y coacción, expuso: “Admito los hechos de los que me acusa el ministerio público y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.
De seguidas se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien alego estar de acuerdo con la admisión de hechos realizada por el imputado.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN,
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del ciudadano CRISTOFER JOAN JESÚS SANCHEZ VERA, por la comisión del delito de: TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE MUNICIÓN PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el 272 y 273 ejusdem, que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, por ser las mismas lícitas, necesarias, pertinentes y conducentes para la demostración de los hechos punibles imputados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA PENA A IMPONER
Vista la admisión de hechos por parte del imputado y el deber que tiene este Juzgado de rebajar la pena aplicable al delito admitido desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, por sujeción al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena a imponer al acusado CRISTOFER JOAN JESÚS SANCHEZ VERA, por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE MUNICIÓN PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el 272 y 273 ejusdem, es la siguiente:
El artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, sanciona la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, con una pena genérica de ocho a diez años de prisión. En este caso concreto, practicada como fue la Prueba de Ensayo, Orientación y Pesaje N° 9700-134-LCT-80-10 de fecha 17/02/10, se demuestro que lo incautado al imputado de autos se trata de: MUESTRA “A”: DOS (02) GRAMOS CON CIEN (100) MILIGRAMOS (B. JADEVER) COCAÍNA BASE. MUESTRA “B”: TRES (03) GRAMOS CON CUATROCIENTOS OCHENTA (480) MILIGRAMOS (B. JADEVER) CLORHIDRATO DE COCAÍNA. A este respecto señala la misma norma en su segundo aparte: “Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión”.
Por la comisión por parte del acusado de autos del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, este Juzgado, condena al ciudadano CRISTOFER JOAN JESÚS SANCHEZ VERA, con una pena de seis (06) a ocho (08) años de prisión, tomando la pena mínima de la misma de la misma seis años de prisión. Realizada la admisión de los hechos, por disposición del artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, este Tribunal rebaja la pena a imponer en un medio (½), quedando la pena a imponer en: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del mencionado delito.
En el artículo 277 del Código Penal, sanciona la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIÓN PARA ARMA DE FUEGO, con una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, tomando la pena mínima de la misma de tres (03) años de prisión. Realizada la admisión de los hechos, por disposición del artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, este Tribunal rebaja la pena a imponer en un medio (½), quedando la pena a imponer en: NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 74 numeral 4° del Código Penal, le rebajamos UN (01) MES, quedando la pena a imponer por este delito en OCHO (08) MESES DE PRISION.
Este Juzgado, condena al ciudadano CRISTOFER JOAN JESÚS SANCHEZ VERA con una pena de: TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los mencionados delitos, de conformidad con los artículos 376, 88 y 74 numeral 4° del Código Penal y las demás penas accesorias establecidas en la Ley Sustantiva Penal. Así se decide.-
D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN y las pruebas promovidas contra CRISTOFER JOAN JESÚS SANCHEZ VERA, quien dice ser Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 18.879.071,de 23 años de edad, nacido en fecha 10-07-1987,residenciado en Urbanización San Benito, calle los policías, Zorca Providencia, casa S/N, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de: TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE MUNICIÓN PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el 272 y 273 ejusdem, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en el escrito de acusación.
SEGUNDO: CONDENAR a CRISTOFER JOAN JESÚS SANCHEZ VERA, ya identificado, a la PENA PRINCIPAL de TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN como autor responsable del delito de: TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE MUNICIÓN PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el 272 y 273 ejusdem, que le ameritó acusación en esta causa, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: CONDENAR a CRISTOFER JOAN JESÚS SANCHEZ VERA, a la PENAS ACCESORIAS del artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN, al acusado CRISTOFER JOAN JESÚS SANCHEZ VERA, decretada en fecha 19-02-2010, en el Centro Penitenciario de Occidente.
CUARTO: Se acuerda mantener la causa por cinco (05) días en este Tribunal a fin de cumplir con el Principio de Preclusión de los lapsos procesales y una vez vencido el lapso de apelación remitir la causa al Tribunal de Ejecución.
Regístrese. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Cúmplase.
En San Cristóbal, a los tres días del mes de junio de dos mil diez.




Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control


Abg. MARBI CACERES PAZ
Secretaria

Asunto Nº 7C-10430-10
CHCL/mav