REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CAUSA PENAL N° 7C-10770-10.-
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
FISCAL: UNDÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abg. NANCY ISBELIA BOLÍVAR PORTILLA
DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
IMPUTADO: ANGEL RAMÓN CASTILLO
DEFENSOR: Abg. RAFAEL LEONARDO COLMENARES
DEFENSORA PÚBLICA
SECRETARIA: Abg. MARÍA INÉS ARTAHONA MARIÑO
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD
En fecha 27 de mayo de 2010, funcionarios adscritos al Cuerpo reinvestigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Fría, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo las 01:50 horas de la tarde, encontrándose en labores de operativo de profilaxia social, por los diferentes sectores de la localidad de coloncito Estado Táchira, específicamente en el Barrio San Pedro, calle 5 con carrera 6, vía publica, Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira, en compañía de los funcionarios Sub inspector FRANKLIN ZAMBRANO, Detective RENSO CONTRERAS y Agente RAFAEL BARRIENTOS, lograron avistar a un ciudadano, quien al observar la presencia de la comisión, demostró actitud nerviosa, por lo que procedieron a intervenirlo policialmente y solicitarle su documentación personal le preguntaron al referido ciudadano que si entre su pertenencias o adherido a su cuerpo, poseía algún tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica o algún objeto ilícito, a fin de que la exhibiera, manifestando el mismo no tener ningún tipo de sustancia u objeto, por lo que amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizarle una minuciosa inspección corporal al ciudadano y a sus pertenecías, en presencia de un testigo de nombre VICTOR ANTONIO MENDEZ, encontrándosele al nombrado ciudadano objeto de inspección, en el bolsillo posterior del lado derecho en su pantalón un (01) envoltorio de tamaño regular y de forma irregular cubierta en bolsas de materia sintético color negro, contentivo en su interior de restos de vegetales de presunta droga, de la denominada Marihuana (CANNABIS SATIVA). Seguidamente siendo las 03:00 horas de la tarde, procedieron a realizar la respectiva Inspección Técnica del lugar del hecho. Acto seguido en vista de lo antes expuesto procedieron a practicar la detención del ciudadano arriba nombrado, informándole al mismo que quedaba detenido por estar incurso en uno de los Delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, trayendo hasta este Despacho al investigado y al testigo, en donde en todo momento se les respeto su integridad física y moral. Una vez en esta Sede, le requirieron al descrito su identidad, notificando que se llamaba: ANGEL RAMON CASTILLO, nacionalidad Venezolana, natural de Machique, Estado Zulia, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 16-12-1967, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Trina, residenciado en el Barrio San Pedro, calle 6, casa S/n, Coloncito, Municipio Panamericana, Estado Táchira, indocumentado. Una vez en la sede de la Sub delegación, se le efectúo llamada a la brigada de Vehiculas Peracal de este Cuerpo, a fin de verificar ante nuestro Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), si el ciudadano ANGEL RAMON CASTILLO, presenta algún tipo de registro policial o solicitud, donde fue atendido por el Inspector CARLOS LUNA, a quien le informo el motivo de la llamada, procediendo el referido Funcionario a realizar una búsqueda ante el descrito sistema informático, manifestando que el nombrado ciudadano investigado, no presenta registro policial y no esta solicitado alguna a nivel nacional. En virtud de las diligencias realizadas se procedió a asignar Control de investigación I-341.904, donde figura como victima: EL ESTADO VENEZOLANO y como investigado el ciudadano ANGEL RAMON CASTILLO. Acto seguido procedieron a realizar llamada telefónica al Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada MARY CRUZ MORA, quien ordeno que se le realizaran las diligencias urgentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos investigados, y que el mismo fuera puesto a sus Ordenes para su posterior presentación ante el Tribunal de Control correspondiente, asignándole a la prenombrada causa de legajo Fiscal 20-F29-005910.
En este Sentido y en virtud del hecho anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano ANGEL RAMON CASTILLO, nacionalidad Venezolana, natural de Machique, Estado Zulia, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 16-12-1967, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Trina, residenciado en el Barrio San Pedro, calle 6, casa S/n, Coloncito, Municipio Panamericana, Estado Táchira, indocumentado, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Abogada NANCY ISBELIA BOLÍVAR PORTILLA, solicitó verificar si se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico de Procesal Penal, a los fines de la calificación de Flagrancia en la Aprehensión del ciudadano ANGEL RAMON CASTILLO, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitó se ordenara la prosecución de la causa por las trámites del procedimiento ordinario y se aplicara una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad. Asimismo se le hace entrega al imputado y al Tribunal del oficio N° 20-F11-0059-10, para que le sea practicado examen médico legal psiquiátrico al imputado.
En este estado el Juez impuso al imputado: ANGEL RAMON CASTILLO,, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se le preguntó si quería declarar; por lo que libre de toda coacción y apremio, expuso: “Yo soy consumidor lo que tenía era para mi consumo, es todo”.
Se le otorga la palabra al Abogado RAFAEL LEONARDO COLMENARES, defensor privado del imputado, quien expuso: “Solicitó se acuerde el procedimiento ordinario solicitado por el Ministerio Público, y finalmente solicito una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en consideración su consumidor y a su arraigo en el país, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL.
De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta de Investigación Penal, de fecha 27 de junio de 2010, funcionarios adscritos al Cuerpo reinvestigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Fría, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo las 01:50 horas de la tarde, encontrándose en labores de operativo de profilaxia social, por los diferentes sectores de la localidad de coloncito Estado Táchira, específicamente en el Barrio San Pedro, calle 5 con carrera 6, vía publica, Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira, lograron avistar a un ciudadano, quien al observar la presencia de la comisión, demostró actitud nerviosa, por lo que procedieron a intervenirlo policialmente y solicitarle su documentación personal, procedieron a realizarle una minuciosa inspección corporal al ciudadano y a sus pertenecías, encontrándosele al nombrado ciudadano objeto de inspección, en el bolsillo posterior del lado derecho en su pantalón un (01) envoltorio de tamaño regular y de forma irregular cubierta en bolsas de materia sintético color negro, contentivo en su interior de restos de vegetales de presunta droga, de la denominada Marihuana (CANNABIS SATIVA). Quedando plenamente identificado como: ANGEL RAMON CASTILLO.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial se determina que la detención del imputado se produce en el mismo momento de perpetrarse el hecho punible, de conformidad con el primer supuesto establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, por lo que se considera procedente en este caso CALIFICAR LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: ANGEL RAMON CASTILLO,, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, y al considerar que existen diligencias de investigación que realizar a los fines de determinar la verdad de los hechos, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
1. La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
3. Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
Pero a su vez, la misma Ley Adjetiva Penal en su artículo 253, como forma de menguar la aplicación arbitraria de medidas cautelares privativas de libertad, y en aplicación del principio de afirmación de la libertad, consagrado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.
Al imputado de autos se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito este que establece una pena en su límite máximo de dos (02) años de prisión, pena esta que no sobrepasa lo pautado por el legislador en la norma plasmada en la Ley Adjetiva Penal (ut supra trascrita) para este tipo de supuestos y a su vez no consta en autos que el ciudadano ANGEL RAMON CASTILLO, presente antecedentes penales, por lo que es imperativo que este Juzgado decrete a favor del imputado de autos medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de conformidad con los artículos 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal le impone al imputado de autos las siguientes obligaciones: 1.- Obligación de presentarse por ante el Tribunal una vez cada treinta (30) días; 2.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas; y 3.- Presentar dirección de la residencia. Así se decide.-
DISPOSITIVO
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado ANGEL RAMON CASTILLO, de nacionalidad Venezolana, natural de Machique, Estado Zulia, no suministró fecha de nacimiento, de 42 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio ordeñador, de estado civil soltero, hijo de Trina Castillo (f) y padre lo desconoce, residenciado en Machiques, San José, calle Costa Azul, asa sin número, dentro del Barrio La Invasión, Estado Táchira, teléfono No suministró, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por estar satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ANGEL RAMON CASTILLO, de nacionalidad Venezolana, natural de Machique, Estado Zulia, no suministró fecha de nacimiento, de 42 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio ordeñador, de estado civil soltero, hijo de Trina Castillo (f) y padre lo desconoce, residenciado en Machiques, San José, calle Costa Azul, asa sin número, dentro del Barrio La Invasión, Estado Táchira, teléfono No suministró, por la presunta del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Obligación de presentarse por ante el Tribunal una vez cada treinta (30) días; 2.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas; y 3.- Presentar dirección de la residencia. Así decide.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación. REMÍTANSE las actuaciones a la Fiscalía Undécimo del Ministerio Público, a los fines de que continúe la investigación la perfeccione y dicte el acto conclusivo que a bien tenga.
Publíquese. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Cúmplase.
En San Cristóbal, a los veintinueve días del mes de junio de 2010.
Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control
Abg. MARÍA INÉS ARTAHONA MARIÑO
Secretaria
Causa Penal 7C-10770-10
CHCL/mav