REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CAUSA PENAL N° 7C-10862-10.-

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
FISCAL: UNDÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abg. CARMEN GARCIA USECHE
DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES
Y PSICOTRÓPICAS
IMPUTADO: JUAN CARLOS CASTAÑEDA MORENO
DEFENSOR: Abg. JUAN CARLOS HERNANDEZ
DEFENSORA PUBLICO
SECRETARIA: Abg. MARBI CACRES PAZ

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD

En fecha 24 de junio de 2010, funcionarios adscritos a la policía del estado Táchira brigada de acciones especiales, Siendo las 09:30 de la noche se encontraban funcionarios policiales efectuando labores de patrullaje y punto de control, por el barrio de Ocho de diciembre sector la planta, cuando visualizaron a un ciudadano que venia caminando, quien al ver la presencia policial tomo una actitud sospechosa y nerviosa, intentando darse a la fuga en veloz carrera motivo por el cual lo interceptaron y manifestaron tener sospecha de poseer algún objeto de tendencia prohibida y exigiendo que fueran exhibidas la cual manifestó que ``NO`` procedieron a una Inspección Personal, momento en el cual se verificó encontrándosele en su poder en el bolsillo derecho (01) envoltorio elaborado en material plástico transparente, cerrado con un nudo, contentivo de restos vegetales de olor penetrante, presunta Marihuana, se le manifestó la causa de la detención, respetando sus derechos constitucionales inherentes a los artículos 44, 46 y 49 de la constitución y el 125 del COPP, al momento de la Inspeccion no se encontraban testigos, verificaron por medio del SIIPOL que el sujeto no presentaba ningún requerimiento ni orden de captura por sistema. Trasladando al ciudadano al Cuartel General Simón Bolívar. A bordo de la unidad P-616 al ares de receptoría donde quedo identificado como: CASTAÑEDA MORENO JUAN CARLOS, Venezolano titular de la cedula de identidad Nº 12.971.390 de fecha de nacimiento 31/05/1976 de 34 años de edad con residencia en Puente Real casa sin numero. De esta actuación policial tuvo conocimiento el Fiscal 11 Dra. CARMEN GARCIA quien dio apertura a la causa No. 20-F11-0184-10.

En este Sentido y en virtud del hecho anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano JUAN CARLOS CASTAÑEDA MORENO, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Abogada CARMEN GARCIA USECHE, solicitó verificar si se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico de Procesal Penal, a los fines de la calificación de Flagrancia en la Aprehensión del ciudadano JUAN CARLOS CASTAÑEDA MORENO, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitó se ordenara la prosecución de la causa por las trámites del procedimiento ordinario y se aplicara una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad. Asimismo se le hace entrega al imputado y al Tribunal del oficio N° 20-F11-0184-10, para que le sea practicado examen médico legal psiquiátrico al imputado.


En este estado el Juez impuso al imputado: JUAN CARLOS CASTAÑEDA MORENO, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se le preguntó si quería declarar; por lo que libre de toda coacción y apremio, expuso: “Yo soy consumidor desde hace cuatro años aproximadamente, es lo que tenia es para mi consumo, es todo”.
Se le otorga la palabra al Abogado JUAN CARLOS HERNANDEZ, defensor del imputado, quien expuso: “Ciudadano Juez, dejo a su criterio la calificación de flagrancia en la aprehensión de mi defendido solicito se imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de posible cumplimiento, invocando a favor de mi defendido los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, solicitando a la Fiscalia del Ministerio Publico ordena la practica de una evaluación psiquiatrita a los fines de determinar la condición de consumidor de mi defendido y proceder a la aplicación de las consecuentes medidas de seguridad, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL.

De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta Policial, en fecha Siendo las 09:30 de la noche se encontraban funcionarios policiales efectuando labores de patrullaje y punto de control, por el barrio de Ocho de diciembre sector la planta, cuando visualizaron a un ciudadano que venia caminando, quien al ver la presencia policial tomo una actitud sospechosa y nerviosa, intentando darse a la fuga en veloz carrera motivo por el cual lo interceptaron y manifestaron tener sospecha de poseer algún objeto de tendencia prohibida y exigiendo que fueran exhibidas la cual manifestó que ``NO`` procedieron conforme al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal una Inspección Personal, al ciudadano: JUAN CARLOS CASTAÑEDA MORENO, encontrándosele en su poder en el bolsillo derecho (01) envoltorio elaborado en material plástico transparente, cerrado con un nudo, contentivo de restos vegetales de olor penetrante, presunta Marihuana.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial se determina que la detención del imputado se produce en el mismo momento de perpetrarse el hecho punible, de conformidad con el primer supuesto establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, por lo que se considera procedente en este caso CALIFICAR LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: JUAN CARLOS CASTAÑEDA MORENO, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, y al considerar que existen diligencias de investigación que realizar a los fines de determinar la verdad de los hechos, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

1. La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
3. Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

Pero a su vez, la misma Ley Adjetiva Penal en su artículo 253, como forma de menguar la aplicación arbitraria de medidas cautelares privativas de libertad, y en aplicación del principio de afirmación de la libertad, consagrado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.

Al imputado de autos se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito este que establece una pena en su límite máximo de dos (02) años de prisión, pena esta que no sobrepasa lo pautado por el legislador en la norma plasmada en la Ley Adjetiva Penal (ut supra trascrita) para este tipo de supuestos y a su vez no consta en autos que el ciudadano JUAN CARLOS CASTAÑEDA MORENO, presente antecedentes penales, por lo que es imperativo que este Juzgado decrete a favor del imputado de autos medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de conformidad con los artículos 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal le impone al imputado de autos las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse ante la sede del Tribunal cada treinta (30) días ante el Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo; 2.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, 3.- Practicarse el examen medico psiquiátrico. Así se decide.-

DISPOSITIVO
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado CASTAÑEDA MORENO JUAN CARLOS, Venezolano titular de la cedula de identidad Nº 12.971.390 de fecha de nacimiento 31/05/1976 de 34 años de edad con residencia en Puente Real casa sin numero, hijo de OMAIRA MORENO y JOSE CASTAÑEDA, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por estar satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Undécima Primera del Ministerio Público.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado CASTAÑEDA MORENO JUAN CARLOS, Venezolano titular de la cedula de identidad Nº 12.971.390 de fecha de nacimiento 31/05/1976 de 34 años de edad con residencia en Puente Real casa sin numero, hijo de OMAIRA MORENO y JOSE CASTAÑEDA, por la presunta del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse ante la sede del Tribunal cada treinta (30) días ante el Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo; 2.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, 3.- Practicarse el examen medico psiquiátrico.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación. REMÍTANSE las actuaciones a la Fiscalía Undécima Primero del Ministerio Público, a los fines de que continúe la investigación la perfeccione y dicte el acto conclusivo que a bien tenga.
Publíquese. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Cúmplase.
En San Cristóbal, a los veinticinco días del mes de junio de 2010.



Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control


Abg. MARBI CACARES PAZ
Secretaria

Causa Penal 7C-10862-10
CHCL/mav