REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CAUSA PENAL Nº 7C-10860-10.-

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
FISCAL: DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abg. OSCAR MORA
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA
IMPUTADO: YILBER ORLANDO GUERRERO MENDEZ
DEFENSOR: Abg. VICTOR ARMANDO PULIDO (Defensor Privado)
SECRETARIO: Abg. MARBI CACERES PAZ

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 24 de junio de 2010, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría la Concordia, dejan constancia de la siguiente diligencia, Siendo las 03:00 de la tarde se encontraban funcionarios policiales efectuando patrullaje a la altura de la avenida rotaria en las unidades motorizadas R-901 y R-909 cuando recibieron reporte por parte del operador del servicio de emergencias Táchira 171. Informando que deberían trasladarse a la Unidad Vecinal específicamente a la calle 05con vereda 17, en donde se encontraba la parada de los taxis de la línea primavera ya que en el sitio se encontraba una ciudadana quien presuntamente era victima de agresión física por parte de un ciudadano y solicitaba la presencia de una comisión policial, esta ciudadana de nombre ARUISTELA GONZALEZ DE LACRUZ, manifestando que había tenido una discusión con su ex pareja sentimental, dentro de su residencia y le había golpeado el rostro con una cortina de su residencia posteriormente le había sujeto el cuello con la misma logrando zafarse y salió a la calle este ciudadano salió detrás de ella y la sujeto colocándole los brazos alrededor para tratar de hacerla entrar obligada nuevamente a su residencia, logrando nuevamente zafarse y se refugio en el sitio donde se encontraba en ese momento, preguntándole si deseaba formular la denuncia la cual acepto pidiendo que les llevara hasta donde se encontraba el ciudadano y frente a la residencia de la ciudadana visualizaron al ciudadano. A quien le dieron la voz de alto, dándole a conocer su estado fragante y la causa de la detención, se le impusieron sus derechos constitucionales trasladándolo a la sede de la Comandancia al área receptoría de detenidos donde el ciudadano aprendido quedo identificado como YILBER ORLANDO GUERRERO MENDEZ Venezolano de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.193.357, soltero, alfabeta, electricista residenciado en la Urb. Los Guasimos bloque 6 apartamento 01-03 santa teresa, la victima formulo la denuncia Nro. 343, después introdujeron la información del ciudadano ante el SIIPOL apareciendo como requerido por el Juzgado Décimo de Control de Estado Táchira según oficio 10C.196 de fecha 19-01-2010, expediente de tribunal de control 10C-4008, por el delito de amenaza, informando a la Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Publico, Abg OSCAR MORA sobre los hechos acontecidos que llevaron a la detención del ciudadano dándole apertura a la causa penal Nro. 20F18-1008-10.

En este Sentido y en virtud del hecho anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano YILBER ORLANDO GUERRERO MENDEZ; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 41de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ARUISTELA GONZALES DE LACRUZ.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Abogado Oscar Mora, solicito verificar si se encuentran llenos los extremo del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de la calificación de flagrancia en la aprehensión del ciudadano YILBER ORLANDO GUERRERO MENDEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ARUISTELA GONZALES DE LACRUZ, solicitó se ordenara: -Arresto transitorio por 48 horas al imputado. Obligación de presentarse por ante Medicatura Forense para valoración Psiquiatrita forense. –Obligación de presentarse ante el servicio de psicología de prevención del delito para terapia de apoyo, -Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, -presentarse cada 30 días, -Prohibición de acercarse a la victima y a su familia, Prohibición de Hostigar, Intimidar y amenazar a la mujer presuntamente agredida, -Orden de salida del inmueble que habita con la victima, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 87, 91, 92 y 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y arresto transitorio por 48 horas al imputado.
Una vez fue impuesto el imputado YILBER ORLANDO GUERRERO MENDEZ, del precepto constitucional que lo exime de declarar, el mismo manifestó: “me acojo al precepto constitucional, es todo”.
Finalmente el Defensor Abg. VICTOR ARMANDO PULIDO alegó: “Oído lo peticionado por la Fiscalia del Ministerio Publico, solicito se le otorgue un medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad menos gravosa de la solicitada por cuanto mi defendido debe presentarse a su lugar de trabajo, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de la Violencia:
“Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” (Omisis) (Subrayado propio).
Como se señala en la norma, de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante, contemplados en la Ley Especial que rige la materia. Al contrario de la propia Ley Adjetiva Penal esta Ley Pro Defensa de la Mujer, define otras modalidades de flagrancia.

Se observa que el hecho que dio origen a la presente investigación se originó cuando el imputado YILBER ORLANDO GUERRERO MENDEZ, Siendo las 03:00 de la tarde, según denuncia de la ciudadana ARUISTELA GONZALES DE LACRUZ, manifestando que había tenido una discusión con su ex pareja sentimental, dentro de su residencia y le había golpeado el rostro con una cortina de su residencia posteriormente le había sujeto el cuello con la misma logrando zafarse y salió a la calle este ciudadano salió detrás de ella y la sujeto colocándole los brazos alrededor para tratar de hacerla entrar obligada nuevamente a su residencia, logrando nuevamente zafarse el día 24/06/10.

La ciudadana ARUISTELA GONZALES DE LACRUZ expuso los hechos de violencia que habían ocurrido en su contra, mediante denuncia, a las 02:35 de la tarde por ante la Policía del Estado Táchira.

Los funcionarios según el acta suscrita proceden a la detención en estado de flagrancia del imputado de autos a las 03:00 horas de la tarde del día 24/06/10, por aplicación del precitado artículo 93 de la Ley Especial.

Los hechos que dan origen al presente proceso fueron denunciados por la víctima unas HORAS después de haberse éstos producidos, cumpliendo con parte de la prerrogativa del precitado artículo 93. A su vez, funcionarios de la Policía Estadal recibida la denuncia, sin perdida de tiempo proceden a la aprehensión del imputado YILBER ORLANDO GUERRERO MENDEZ, dejando constancia que la misma se produce minutos después de denunciados los hechos por parte de ARUISTELA GONZALES DE LACRUZ, por lo que en vista de la conducta diligente de los Cuerpos Policiales y por aplicación del último supuesto de la aprehensión en flagrancia contenido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de la Violencia, este Juzgado considera procedente en este caso CALIFICAR LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano YILBER ORLANDO GUERRERO MENDEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ARUISTELA GONZALES DE LACRUZ. Así se decide.-

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ESPECIAL, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, y al considerar que existen diligencias de investigación que realizar a los fines de determinar la verdad de los hechos, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 89, 91, 92, 93, 94 y 87 numeral 3, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.-

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

Pero a su vez, la misma Ley Adjetiva Penal en su artículo 253, como forma de menguar la aplicación arbitraria de medidas cautelares privativas de libertad, señala: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.

Al imputado se les sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ARUISTELA GONZALES DE LACRUZ, el más grave de estos delitos establece una pena en su límite máximo de dieciocho (18) meses de prisión, pena esta que no sobrepasa lo pautado por el legislador en la norma plasmada en la Ley Adjetiva Penal (up supra trascrita) para este tipo de supuestos y a su vez no consta en autos que el imputado YILBER ORLANDO GUERRERO MENDEZ, presente antecedentes penales, por lo que es imperativo que este Juzgado decrete a favor del imputado de autos medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal le impone al imputado de autos las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días por ante el Tribunal, por intermedio de la oficina Alguacilazgo. 2.- No reincidir en la agresión de la victima ni visitar lugar Táchira. 3.-No ingerir bebidas alcohólicas. 5.- No cometer otro hecho punible y 6.- No salir del Estado Táchira. 7.- Asistir a terapias de apoyo. Así se decide.-
D I S P O S I T I V O
En consecuencia de todos los anteriores razonamientos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado YILBER ORLANDO GUERRERO MENDEZ Venezolano de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.193.357, soltero, alfabeta, electricista residenciado en la Urb. Los Guasimos bloque 6 apartamento 01-03 santa teresa, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ARUISTELA GONZALES DE LACRUZ.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el articulo 94 de la Ley que rige la materia, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Décimo Octavo del Ministerio Publico e instando a la Fiscalia del Ministerio Publico a que realice las investigaciones necesarias.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado YILBER ORLANDO GUERRERO MENDEZ, Venezolano de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.193.357, soltero, alfabeta, electricista residenciado en la Urb. Los Guasimos bloque 6 apartamento 01-03 santa teresa, por la presunta comisión de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ARUISTELLA GONZALEZ DE LACRUZ, conforme a los artículos 87 numeral 3º y 89 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el articulo 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se imponen como condición las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días por ante el Tribunal, por intermedio de la oficina Alguacilazgo. 2.- No reincidir en la agresión de la victima ni visitar lugar Táchira. 3.-Desalojo de la vivienda en común.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación. REMÍTANSE las actuaciones a la Fiscalía Décimo Octavo del Ministerio Público, a los fines de que continúe la investigación la perfeccione y dicte el acto conclusivo que a bien tenga.
Publíquese. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Cúmplase.
En San Cristóbal, a los veinticinco días del mes de junio de dos mil diez.



Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control



Abg. MARBI CACERES PAZ
Secretaria

Causa Penal 7C-10860-10
CHCL/mav