REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CAUSA PENAL Nº 7C-10859-10.-

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
FISCAL: DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abg. OSCAR MORA
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, AMENAZA AGRAVADA Y
VIOLENCIA PSICOLOGICA Y RESISTENCIA A LA
AUTORIDAD
IMPUTADO: JOSE ANTONIO BARAJAS BARRERA
DEFENSOR: Abg. JUAN CARLOS HERNANDEZ (Defensor Público)
SECRETARIA: Abg. DAYANA ESMERALDA RICO HINOJOSA

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
En fecha 25 de junio de 2010, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, comisaría la Concordia, dejan constancia de la siguiente diligencia, Siendo las 11:00 de la noche del día 24 de junio del 2010, funcionarios de la policía del Táchira se encontraban efectuando patrullaje policial a la altura del sector la castra, en la unidad de patrullaje P-889, cuando observaron a un grupo de ciudadanos a la altura de la calle 3 del mencionado sector, los mismos ciudadanos le solicitaron a los efectivos que se detuvieran ya que en el sitio presuntamente se estaba llevando a cabo un caso de violencia domestica, dialogaron con la ciudadana MARIA DEL CARMEN OMAÑA MALDONADO, quien les manifestó que su pareja se comporto de una manera agresiva dentro de su vivienda y la había agredido verbalmente, en frente del resto de la su familia, los funcionarios trataron de dialogar con el ciudadano y al acercarse al mismo, pudieron constatar que tenia un fuerte aliento etílico y se encontraba en estado de embriagues, el ciudadano nuevamente comenzó a agredir verbalmente a todos los presentes, aun siendo miembros de la familia e incluso de agredir físicamente a un vecino del sector, le preguntaron a la ciudadana si deseaba denunciar estos hechos a lo que contesto que si, por tal razón le manifestaron su estado fragrante y la causa de su detención y se le impuso sus derechos constitucionales, pero al momento de tratar de esposarlo se vieron en la necesidad de hacer uso de la fuerza publica ya que el ciudadano no quería prestar colaboración, colocándolo en custodia policial, ingresándolo en la patrulla, le preguntaron a los presentes quien deseaba sostener una entrevista para esclarecer los hechos ocurridos, aceptando únicamente la adolescente GENESIS YOSMARY BARAJAS OMAÑA, hija de la ciudadana denunciante y la ciudadana CARMEN YOLANDA OMAÑA MALDONADO, hermana de la ciudadana denunciante, trasladándose primeramente al centro de Diagnostico Integral Hidrosuroeste, donde el ciudadano aprendido fue atendido médicamente por el Dr. René Alfonso, expidiéndole constancia medica que anexa al acta policial, seguidamente se trasladaron a la sede de la comandancia general en el área de receptoría de detenidos donde el ciudadano aprehendido quedo identificado como JOSE ANTONIO BARAJAS BARRERA, Venezolano, de 45 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.235.881, alfabeta, albañil, residenciado en el barrio la castra calle 3 casa 4-3, en el área de recepción de denuncias la ciudadana MARIA DEL CARMEN OMAÑA MALDONADO, formula la denuncia Nro. 344, la adolescente GENESIS YOSMARY BARAJAS OMAÑA, sostuvo la entrevista Nro. 044, y la ciudadana CARMEN YOLANDA OMAÑA MALDONADO sostuvo la entrevista Nro. 045, seguidamente se introdujeron los datos del ciudadano ante el sistema SIIPOL el cual dio como resultado que el ciudadano no presentaba ningún requerimiento, y se efectuó llamada al Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Publico, Abg. Oscar Mora, dándole apertura a la causa penal Nro. 20F18-1009-10.
En este Sentido y en virtud del hecho anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano JOSE ANTONIO BARAJAS BARRERA, Venezolano, de 45 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.235.881, alfabeta, albañil, residenciado en el barrio la castra calle 3 casa 4-3; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 42, 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARIA DEL CARMEN OMAÑA MALDONADO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio de los funcionarios aprehensores.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Abogado OSCAR MORA, solicito verificar si se encuentran llenos los extremo del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de la calificación de flagrancia en la aprehensión del ciudadano JOSE ANTONIO BARAJAS BARRERA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 42, 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARIA DEL CARMEN OMAÑA MALDONADO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio de los funcionarios aprehensores, solicitó se ordenara la prosecución de la causa por las trámites del procedimiento especial y se decretara una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a los fines de garantizar el sometimiento del imputado a los demás actos del proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y arresto transitorio por 48 horas al imputado.
Una vez fue impuesto el imputado JOSE ANTONIO BARAJAS BARRERA, del precepto constitucional que lo exime de declarar, el mismo manifestó: “me acojo al precepto constitucional, es todo”.
Finalmente el Defensor JUAN CARLOS HERNANDEZ alegó: “Ciudadano Juez, dejo a criterio del tribunal verificar si se encuentran llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para aplicar la aprehensión como flagrante, que se siga la causa por los tramites del procedimiento ordinario y se le conceda una Media Privativa de Libertad, me opongo a la salida de la residencia común así mismo al arresto transitorio solicitado por la Fiscalía, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL.

De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en fecha 25 de junio de 2010, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, comisaría la Concordia, dejan constancia de la siguiente diligencia, Siendo las 11:00 de la noche del día 24 de junio del 2010, funcionarios de la policía del Táchira se encontraban efectuando patrullaje policial a la altura del sector la castra, en la unidad de patrullaje P-889, cuando observaron a un grupo de ciudadanos a la altura de la calle 3 del mencionado sector, los mismos ciudadanos le solicitaron a los efectivos que se detuvieran ya que en el sitio presuntamente se estaba llevando a cabo un caso de violencia domestica, dialogaron con la ciudadana MARIA DEL CARMEN OMAÑA MALDONADO, quien les manifestó que su pareja se comporto de una manera agresiva dentro de su vivienda y la había agredido verbalmente, en frente del resto de la su familia, los funcionarios trataron de dialogar con el ciudadano y al acercarse al mismo, pudieron constatar que tenia un fuerte aliento etílico y se encontraba en estado de embriagues, el ciudadano nuevamente comenzó a agredir verbalmente a todos los presentes, aun siendo miembros de la familia e incluso de agredir físicamente a un vecino del sector, le preguntaron a la ciudadana si deseaba denunciar estos hechos a lo que contesto que si, por tal razón le manifestaron su estado fragrante y la causa de su detención y se le impuso sus derechos constitucionales, pero al momento de tratar de esposarlo se vieron en la necesidad de hacer uso de la fuerza publica ya que el ciudadano no quería prestar colaboración, colocándolo en custodia policial, ingresándolo en la patrulla, le preguntaron a los presentes quien deseaba sostener una entrevista para esclarecer los hechos ocurridos, aceptando únicamente la adolescente GENESIS YOSMARY BARAJAS OMAÑA, hija de la ciudadana denunciante y la ciudadana CARMEN YOLANDA OMAÑA MALDONADO, hermana de la ciudadana denunciante, trasladándose primeramente al centro de Diagnostico Integral Hidrosuroeste, donde el ciudadano aprendido fue atendido médicamente por el Dr. René Alfonso, expidiéndole constancia medica que anexa al acta policial, seguidamente se trasladaron a la sede de la comandancia general en el área de receptoría de detenidos donde el ciudadano aprehendido quedo identificado como JOSE ANTONIO BARAJAS BARRERA.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial se determina que la detención del imputado de autos se produce en el mismo momento de perpetrarse el delito, de acuerdo al primer supuesto establecido en la norma del artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, por lo que se considera procedente en este caso CALIFICAR LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JOSE ANTONIO BARAJAS BARRERA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 42, 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARIA DEL CARMEN OMAÑA MALDONADO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio de los funcionarios aprehensores, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, y al considerar que existen diligencias de investigación que realizar a los fines de determinar la verdad de los hechos, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
Pero a su vez, la misma Ley Adjetiva Penal en su artículo 253, como forma de menguar la aplicación arbitraria de medidas cautelares privativas de libertad, señala: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.
Al imputado se les sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 42, 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARIA DEL CARMEN OMAÑA MALDONADO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio de los funcionarios aprehensores, el más grave de estos delitos establece una pena en su límite máximo de dieciocho (18) meses de prisión, pena esta que no sobrepasa lo pautado por el legislador en la norma plasmada en la Ley Adjetiva Penal (up supra trascrita) para este tipo de supuestos y a su vez no consta en autos que el imputado JOSE ANTONIO BARAJAS BARRERA, presente antecedentes penales, por lo que es imperativo que este Juzgado decrete a favor del imputado de autos medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal le impone al imputado de autos las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días por ante el Tribunal, por intermedio de la oficina Alguacilazgo. 2.- Prohibición de volver a agredir a la victima física ni psicológica, ni por si ni por interpuesta persona, ni a ningún miembro familiar. 3.- Asistir a terapias de apoyo psicológico en la unidad de prevención del delito. 4.- Arresto transitorio por el lapso de 24 horas. 5.- Orden de salida del hogar común. 6.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. Así decide.
D I S P O S I T I V O
En consecuencia de todos los anteriores razonamientos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado JOSE ANTONIO BARAJAS BARRERA, Venezolano, de 45 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.235.881, alfabeta, albañil, residenciado en el barrio la castra calle 3 casa 4-3, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 42, 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARIA DEL CARMEN OMAÑA MALDONADO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio de los funcionarios aprehensores, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décimo Octavo del Ministerio Público, vencido el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JOSE ANTONIO BARAJAS BARRERA, Venezolano, de 45 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.235.881, alfabeta, albañil, residenciado en el barrio la castra calle 3 casa 4-3, por la presunta comisión de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 42, 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARIA DEL CARMEN OMAÑA MALDONADO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio de los funcionarios aprehensores, imponiéndoles como condición las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días por ante el Tribunal, por intermedio de la oficina Alguacilazgo. 2.- Prohibición de volver a agredir a la victima física ni psicológica, ni por si ni por interpuesta persona, ni a ningún miembro familiar. 3.- Asistir a terapias de apoyo psicológico en la unidad de prevención del delito. 4.- Arresto transitorio por el lapso de 24 horas. 5.- Orden de salida del hogar común. 6.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. Así decide.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación. REMÍTANSE las actuaciones a la Fiscalía Décimo Octavo del Ministerio Público, a los fines de que continúe la investigación la perfeccione y dicte el acto conclusivo que a bien tenga.
Publíquese. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Cúmplase.
San Cristóbal, a los veinticinco días del mes de junio de dos mil diez.



Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control


Abg. DAYANA ESMERALDA HINOJOSA
Secretaria
Causa Penal 7C-10859-10
CHCL/mav