REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CAUSA PENAL Nº 7C-10858-10.-
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
FISCAL: DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abg. OSCAR MORA
DELITO: AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA PSICOLOGICA
IMPUTADO: FRANKLIN GERARDO MORALES BUSTOS
DEFENSOR: Abg. JUAN CARLOS HERNANDEZ (Defensor Público)
SECRETARIA: Abg. MARBI CACERES PAZ
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
En fecha 25 de junio de 2010, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría Pedro Maria Morantes, dejan constancia de la siguiente diligencia, Siendo las 11:45 de la noche del día 24 de junio del 2010, se encontraban funcionarios de la policía estadal, efectuando patrullaje policial a la altura de la avenida principal de barrio Sucre, en la unidad radio patrulla P-891, cuando recibieron reporte de radio comunicaciones por parte del operador de servicio en el sistema de emergencia Táchira 171, quien solicito que se trasladasen al sector pirineos 1, lote A, vereda 01 casa Nro. 26, ya que en el sitio se encontraba una ciudadana quien presuntamente era objeto de agreciones por parte de su hijo quien se encontraba en la puerta de la casa y la ciudadana no le dejaba entrar a la misma, al trasladarse al sitio constataron a un ciudadano quien tenia una muleta en la mano derecha con la que golpeaba la puerta de la vivienda diciendo malas palabras obscenas exigiendo que le dejasen entrar a la residencia, se acercaron a dialogar con el pudieron constatar que tenia un fuerte aliento etílico y que se encontraba en estado de embriagues, le solicitaron que se tranquilizara y los acompañara hasta donde estaba la unidad radio patrullera, lo cual acepto en ese momento salió de la residencia la ciudadana de nombre HELIDA BUSTOS DE MORALES y al dialogar con ella les informo que el ciudadano era su hijo y que le tenia una caución por parte del Ministerio Publico en el cual no puede acercarse a la vivienda, le preguntaron a la ciudadana si deseaba formular la denuncia lo cual acepto, razón por la cual le manifestaron que sobre su estado fragrante y la causa de detención y se le impuso sus derechos constitucionales, trasladándolo a la Comandancia General específicamente al área de receptoría de detenidos donde el ciudadano aprendido quedo identificado como: FRANKLIN GERARDO MORALES BUSTOS de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.171.568, soltero, alfabeta, comerciante sin residencia fija en este país, en el área de recepción de denuncias la ciudadana HELIDA BUSTOS DE MORALES formulo la denuncia Nro. 345, luego se introdujeron los datos del ciudadano en el sistema SIIPOL con el resultado que el ciudadano no estaba en ningún requerimiento, pero presentaba amplio prontuario policíal, luego se le efectuó llamada al Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Publico Abg. Oscar Mora, para notificar lo acontecido dándole apertura a la causa penal Nro. 20F18-1010.
En este Sentido y en virtud del hecho anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano FRANKLIN GERARDO MORALES BUSTOS; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Helida Bustos Morales.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Abogado OSCAR MORA, solicito verificar si se encuentran llenos los extremo del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de la calificación de flagrancia en la aprehensión del ciudadano FRANKLIN GERARDO MORALES BUSTOS, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Helida Bustos Morales, solicitó se ordenara la prosecución de la causa por las trámites del procedimiento especial y se decretara una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a los fines de garantizar el sometimiento del imputado a los demás actos del proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y arresto transitorio por 48 horas al imputado.
Una vez fue impuesto el imputado FRANKLIN MORALES BUSTOS, del precepto constitucional que lo exime de declarar, el mismo manifestó: “ No deseo declarar, es todo”.
Finalmente el Defensor JUAN CARLOS HERNANDEZ alegó: “Oído lo peticionado por la Fiscalia del Ministerio Publico, solicito se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad menos gravosa de la solicitada por el Ministerio Publico por cuanto mi defendido debe presentarse a su lugar de trabajo, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de la Violencia:
“Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” (Omisis) (Subrayado propio).
Como se señala en la norma, de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante, contemplados en la Ley Especial que rige la materia. Al contrario de la propia Ley Adjetiva Penal esta Ley Pro Defensa de la Mujer, define otras modalidades de flagrancia.
Se observa que el hecho que dio origen a la presente investigación se originó cuando el imputado FRANKLIN GERARDO MORALES BUSTOS, aproximadamente a las 01:30 horas de la madrugada, según denuncia de la ciudadana Helida Bustos Morales, manifestó que había sido objeto de agresiones por parte de su hijo quien se encontraba en la puerta de la casa y la ciudadana no le dejaba entrar a la misma, al trasladarse al sitio constataron a un ciudadano quien tenia una muleta en la mano derecha con la que golpeaba la puerta de la vivienda diciendo malas palabras obscenas exigiendo que le dejasen entrar a la residencia.
La ciudadana Helida Bustos Morales expuso los hechos de violencia que habían ocurrido en su contra, mediante denuncia, a las 01:30 horas de la madrugada por ante la Policía del Estado Táchira.
Los funcionarios según el acta suscrita proceden a la detención en estado de flagrancia del imputado de autos a las 01:30 horas de la madrugada del día 24/05/10, por aplicación del precitado artículo 93 de la Ley Especial.
Los hechos que dan origen al presente proceso fueron denunciados por la víctima unas HORAS después de haberse éstos producidos, cumpliendo con parte de la prerrogativa del precitado artículo 93. A su vez, funcionarios de la Policía Estadal recibida la denuncia, sin perdida de tiempo proceden a la aprehensión del imputado FRANKLIN MORALES BUSTOS, dejando constancia que la misma se produce horas después de denunciados los hechos por parte de Helida Bustos Morales, por lo que en vista de la conducta diligente de los Cuerpos Policiales y por aplicación del último supuesto de la aprehensión en flagrancia contenido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de la Violencia, este Juzgado considera procedente en este caso CALIFICAR LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano FRANKLIN GERARDO MORALES BUSTOS, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Helida Bustos Morales. Así se decide.-
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ESPECIAL, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, y al considerar que existen diligencias de investigación que realizar a los fines de determinar la verdad de los hechos, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 89, 91, 92, 93, 94 y 87 numeral 3, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
Pero a su vez, la misma Ley Adjetiva Penal en su artículo 253, como forma de menguar la aplicación arbitraria de medidas cautelares privativas de libertad, señala: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.
Al imputado se les sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Helida Bustos Morales, el más grave de estos delitos establece una pena en su límite máximo de dieciocho (18) meses de prisión, pena esta que no sobrepasa lo pautado por el legislador en la norma plasmada en la Ley Adjetiva Penal (up supra trascrita) para este tipo de supuestos y a su vez no consta en autos que el imputado FRANKLIN MORALES BUSTOS, presente antecedentes penales, por lo que es imperativo que este Juzgado decrete a favor del imputado de autos medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal le impone al imputado de autos las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días por ante el Tribunal, por intermedio de la oficina Alguacilazgo. 2.- Prohibición de agredir tanto física como psicológica a la victima directa o indirectamente y 3.- Desalojo de la vivienda común. Así decide.
D I S P O S I T I V O
En consecuencia de todos los anteriores razonamientos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado FRANKLIN GERARDO MORALES BUSTOS de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.171.568, soltero, alfabeta, comerciante sin residencia fija en este país, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Helida Bustos Morales.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el articulo 94 de la Ley Organica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Décimo Octavo del Ministerio Publico, e instando a la Fiscalia del Ministerio Publico a que realice las investigaciones necesarias.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado FRANKLIN GERARDO MORALES BUSTOS de 40 años de edad, con fecha de nacimiento 20-04-1970, titular de la cedula de identidad Nro. 10.171.568, soltero, alfabeta, comerciante, residenciado en Pirineos I, lote A, vereda 1 Nº 26, San Cristóbal Estado Táchira, por la presunta comisión de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Helida Bustos Morales de conformidad con el articulo 92 ordinal 2º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana HELIDA BUSTOS MORALES, conforme a los artículos 87 numeral 3º y 89 ambos de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los establecido en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone como condición las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días por ante el Tribunal, por intermedio de la oficina Alguacilazgo. 2.- Prohibición de agredir tanto física como psicológica a la victima directa o indirectamente y 3.- Desalojo de la vivienda común. Así decide.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación. REMÍTANSE las actuaciones a la Fiscalía Décimo Octavo del Ministerio Público, a los fines de que continúe la investigación la perfeccione y dicte el acto conclusivo que a bien tenga.
Publíquese. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Cúmplase.
En San Cristóbal, a los veinticinco días del mes de junio de dos mil diez.
Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control
Abg. MARBI CACERES PAZ
Secretaria
Causa Penal 7C-10858-10
CHCL/mav