REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CAUSA PENAL N° 7C-10856-10.-
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
FISCAL: PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abg. JAIRO ESCALANTE
DELITO: LESIONES INTENCIONALES
IMPUTADO: JESUS EDILIO QUINTANA GOMEZ
DEFENSOR: Abg. JUAN CARLOS HERNANDEZ (Defensor Publico)
SECRETARIA: Abg. MARBI CACERES PAZ
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD
En fecha 23 de junio de 2010, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, siendo las 01:50 horas de la tarde del dia 23 de junio del 2010, funcionaros policiales se encontraban efectuando labores de patrullaje en las unidades motorizada R-854 y R-861, a la altura de la avenida 19 de abril, específicamente autoica, cuando recibieron llamada telefónica de la Lic. Marta Delgado solicitándoles que se trasladaran a la vereda dos del sector barrio Sucre, ya que en el sector presuntamente un ciudadano estaba armado y estaba amedrantando a toda la gente de la comunidad, cuando llegaron al sitio observaron a una ciudadana con quien dialogaron e identificaron como MARIA GREGORIA NIETO GONZALES, quien informó que un ciudadano que había golpeado el portón de su casa y el papa en ese momento se encontraba detrás del portón y debido a que este ciudadano es minusválido y tiene 88 años de edad y de la impresión del estruendo del golpe que le dio, intento levantarse de la silla y debido a su estado físico callo lastimándose su pierna derecha, seguido a esto, le dio una crisis nerviosa, ellas les dijo que el ciudadano vive a dos casa de ahí, indicándoles cual era, se trasladaron al sitio para tratar de dialogar con el ciudadano y aclararan la situación, al llegar señala un ciudadano que se encontraba en la entrada de la vivienda y al ver la comisión policial tomo una actitud hostil, por tal motivo procedieron a intervenirlo policialmente solicitándole su identificación, quien tomo una actitud ‘‘grosera’’ alegando que no iban a identificarse ya que el no se encontraba haciendo nada, luego le solicitaron varias veces que se identificara, que desistiera de su actitud, que comportara y expresaran de una manera idónea ya que se le estaba tratando de igual manera, el ciudadano por el contrario se enardeció mas llego al punto de empujar y golpear en el chaleco antibalas a uno de los funcionarios y por cuanto fue necesario hacer uso de la fuerza publica, conjuntamente con el apoyo de otro funcionario, logrando colocar bajo custodia policial, por tal motivo le manifestaron su estado de fragante a ciudadano y la causa de su detención y se le impusieron de sus derechos constitucionales seguidamente los funcionarios procedieron a dialogar con unos ciudadanos que se encontraban en lugar y le preguntaron que si podían rendir declaración de todo lo que paso y lo cual aceptaron identificándolos como: DERLYS ALOYSS NIETO GONZALES, CARDENAS RODRIGUEZ RUBEN DARIA Y CHACON JAIMES JOSSELIN DIAMARYS, procedieron a reportar a la central de patrulla solicitándole una unidad, llegando al sitio la unidad P-893 para trasladar al ciudadano y el mismo puso resistencia para montarlo a la unidad empujando a los ciudadanos y tirándose en contra la patrulla, por tal motivo con los demás funcionarios introdujeron dentro de la unidad patrullera al ciudadano trasladándolo a la Comandancia General específicamente al área de receptoría identificándolo como: JESUS QUINTANA GOMEZ, venezolano de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 14.10.701, soltero, alfabeta, albañil, natural de San Cristóbal, residenciado en barrio sucre parte alta, calle principal vereda 2 cerca del leñador, luego se introdujeron sus datos en el sistema SIIPOL el cual no estaba en funcionamiento, efectuaron llamada al Fiscal Primero del Ministerio Publico Abg. Jairo Escalante dando la apertura de la causa penal 20F01-761-10.
En este Sentido y en virtud del hecho anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano JESUS QUINTANA GOMEZ, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público Abg. JAIRO ESCALANTE, solicitó verificar si se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de la calificación de flagrancia en la aprehensión del ciudadano JESUS QUINTANA GOMEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, solicitó se ordenara la prosecución de la causa por las trámites del procedimiento ordinario y se aplicara una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad.
En este estado el Juez impuso al imputado JESUS QUINTANA GOMEZ, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se le preguntó si quería declarar, por lo que libre de toda coacción y apremio, expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
Se le otorga la palabra al defensor del imputado Abogado JUAN CARLOS HERNANDEZ, quien expuso: “Esta defensa esta de acuerdo con el procedimiento ordinario y solicito se decrete una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad a favor de mi defendido, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL.
De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que el día 23 de junio de 2010, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, siendo las 01:50 horas de la tarde, funcionaros policiales se encontraban efectuando labores de patrullaje en las unidades motorizada R-854 y R-861, a la altura de la avenida 19 de abril, específicamente autoica, cuando recibieron llamada telefónica de la Lic. Marta Delgado solicitándoles que se trasladaran a la vereda dos del sector barrio Sucre, ya que en el sector presuntamente un ciudadano estaba armado y estaba amedrantando a toda la gente de la comunidad, cuando llegaron al sitio observaron a una ciudadana con quien dialogaron e identificaron como MARIA GREGORIA NIETO GONZALES, quien informó que un ciudadano que había golpeado el portón de su casa y el papa en ese momento se encontraba detrás del portón y debido a que este ciudadano es minusválido y tiene 88 años de edad y de la impresión del estruendo del golpe que le dio, intento levantarse de la silla y debido a su estado físico callo lastimándose su pierna derecha, seguido a esto, le dio una crisis nerviosa, ellas les dijo que el ciudadano vive a dos casa de ahí, indicándoles cual era, se trasladaron al sitio para tratar de dialogar con el ciudadano y aclararan la situación, al llegar señala un ciudadano que se encontraba en la entrada de la vivienda y al ver la comisión policial tomo una actitud hostil, por tal motivo procedieron a intervenirlo policialmente solicitándole su identificación, quien tomo una actitud ‘‘grosera’’ alegando que no iban a identificarse ya que el no se encontraba haciendo nada, luego le solicitaron varias veces que se identificara, que desistiera de su actitud, que comportara y expresaran de una manera idónea ya que se le estaba tratando de igual manera, el ciudadano por el contrario se enardeció mas llego al punto de empujar y golpear en el chaleco antibalas a uno de los funcionarios y por cuanto fue necesario hacer uso de la fuerza publica, conjuntamente con el apoyo de otro funcionario, logrando colocar bajo custodia policial, por tal motivo le manifestaron su estado de fragante a ciudadano y la causa de su detención y se le impusieron de sus derechos constitucionales seguidamente los funcionarios procedieron a dialogar con unos ciudadanos que se encontraban en lugar y le preguntaron que si podían rendir declaración de todo lo que paso y lo cual aceptaron identificándolos como: DERLYS ALOYSS NIETO GONZALES, CARDENAS RODRIGUEZ RUBEN DARIA Y CHACON JAIMES JOSSELIN DIAMARYS, procedieron a reportar a la central de patrulla solicitándole una unidad, llegando al sitio la unidad P-893 para trasladar al ciudadano y el mismo puso resistencia para montarlo a la unidad empujando a los ciudadanos y tirándose en contra la patrulla, por tal motivo con los demás funcionarios introdujeron dentro de la unidad patrullera al ciudadano trasladándolo a la Comandancia General específicamente al área de receptoría identificándolo como: JESUS QUINTANA GOMEZ.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial se determina que la detención del imputado de autos se produce en el mismo momento de perpetrarse el delito, de acuerdo al primer supuesto establecido en la norma del artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, por lo que se considera procedente en este caso CALIFICAR LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JESUS QUINTANA GOMEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, y al considerar que existen diligencias de investigación que realizar a los fines de determinar la verdad de los hechos, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
Pero a su vez, la misma Ley Adjetiva Penal en su artículo 253, como forma de menguar la aplicación arbitraria de medidas cautelares privativas de libertad, señala: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.
Al imputado se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, delito este que establece una pena en su límite máximo de dos (02) años de prisión, pena esta que no sobrepasa lo pautado por el legislador en la norma plasmada en la Ley Adjetiva Penal (up supra trascrita) para este tipo de supuestos, a su vez no consta en autos que el imputado JESUS QUINTANA GOMEZ, presente antecedentes penales, por lo que es imperativo que este Juzgado decrete a favor del imputado de autos medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal le impone al imputado de autos la siguiente obligación: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Prohibición de cometer nuevos hechos delictivos.Así se decide.-
D I S P O S I T I V O
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado JESUS QUINTANA GOMEZ, venezolano de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 14.10.701, soltero, alfabeta, albañil, natural de San Cristóbal, residenciado en barrio sucre parte alta, calle principal vereda 2 cerca del leñador, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, vencido el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JESUS QUINTANA GOMEZ, venezolano de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 14.10.701, soltero, alfabeta, albañil, natural de San Cristóbal, residenciado en barrio sucre parte alta, calle principal vereda 2 cerca del leñador, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, imponiéndoles como condición las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Prohibición de cometer nuevos hechos delictivos. Líbrese la correspondientes boleta de Libertad.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación. REMÍTANSE las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines de que continúe la investigación la perfeccione y dicte el acto conclusivo que a bien tenga.
Publíquese. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Cúmplase.
En San Cristóbal, a los veinticinco días del mes de junio de 2010.
Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control
Abg. MARBI CACERES PAZ
Secretaria
Causa Penal 7C-10856-10
CHCL/mav