REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CAUSA PENAL N° 7C-10.855-10.-

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
FISCAL: PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abg. JAIRO ESCALANTE PERNIA
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
IMPUTADO: JORGE MANUEL NAVARRO VIVAS
DEFENSOR: Abg. CARLOS BARRERA (Defensor Privado)
SECRETARIA: Abg. MARBI CACERES PAZ


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
En fecha 23 de junio de 2010, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría La Concordia, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo las 07:10 horas de la noche, funcionarios policiales se encontraban realizando punto de control policial a la altura de la calle 6 con carrera 3 del sector Veracruz la concordia, específicamente frente a la sede del cuerpo de bomberos y frente a la salida del Terminal de pasajeros, cuando observaron un vehículo marca FIAT, modelo Siena, color blanco, tipo taxi, que se desplazaba por la calle 6 en dirección a la carrera 3, en la cual se desplazaban 3 ciudadanos, dos de ellos al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa, razón por la cual se les solicitó al conductor que se detuviera a un costado de la vía, lo cual hizo, en ese momento los ciudadanos que se encontraban en la parte de atrás descienden rápido del vehículo, al momento de acercarnos para inspeccionarlas, salen en veloz huida hacia el Terminal de pasajeros y el otro por la carrera en dirección de IUT y el conductor desciende rápido manifestando que en el interior de su vehículo habían dejado tirado en la parte de atrás un arma de fuego, por tal motivo los funcionarios decidieron seguir a cada uno logrando aprehender a un ciudadano, a pocos metros del vehículo antes de llegar a la intercepción para dirigirse a la entrada del IUT, le hicieron saber la sospecha de sobre posesión de objetos de tendencia prohibida y solicitaron su exhibición la cual fue negada, motivo por el cual de acuerdo con el articulo 205 del COPP, se le practico registro corporal, no se le encontró nada de interés policial, seguidamente fue aprehendido por funcionarios de la policía municipal al la altura de la parte posterior del Terminal de pasajeros y lo trasladaron donde se encontraba el resto de los integrantes de la comisión policial al llegar de igual manera le hicimos saber nuestra sospecha sobre la posesión de objetos de tendencia prohibida, solicitando su exhibición la cual fue negada y de acuerdo con el articulo 205 del COPP, se le encontró dentro de su bolso de color azul, (01) un cartucho calibre 16 de color rojo y dorado, con el grabado ARMUSA 16, el ciudadano conductor se identifico como RODRIGUEZ RAMIREZ EDICXON ALFREDO, quien les enseño a los funcionarios policiales que en la parte posterior de su vehículo del asiento del conductor, en donde los ciudadanos habían dejado (01) un arma tipo escopeta, con el mango de madera sujeto con trozo de alambre sin serial visible, con signos de oxidación, el cual contenía (01) cartucho calibre 16 de color rojo y dorado, con el grabado ARMUSA16, en el cañón, la cual había sido dejado por los ciudadanos aprehendidos, dentro del vehículo al momento de salir en veloz huida, de igual manera le solicitamos que nos acompañara hasta la sede de la Comandancia General para sostener una entrevista lo cual acepto, le notificamos a los ciudadanos de su estado flagrante, notificándole la causa de la detención y se les impusieron de sus derechos constitucionales, trasladándolos a la sede de la Comandancia General de la policía del Estado Táchira, donde fueron identificados como: JORGE MANUEL NAVARRO VIVAS, Venezolano de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.090.616, soltero, alfabeta, obrero, residenciado en San Josecito vía el chaparral, vereda el muro casa s/n, y WALTER JOSE CAMACHO CHACON, Venezolano adolescente de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.865.393, soltero, alfabeta, residenciado en San Josecito vía el chaparral casa s/n, en el area de recepción de denuncia el ciudadano RODRIGUEZ RAMIREZ EDICXON ALFREDO, sostuvo la entrevista Nro. 043 donde narra los hechos de lo acontecido, seguidamente se trasladaron al departamento de SIIPOL para introducir datos del ciudadano y el adolescente, dando como resultado que no presentaban requerimiento, se dio aviso al Fiscal Primero del Ministerio Publico Abg. JAIRO ESCALANTE, para informarle los acontecimientos ocurridos, dándole apertura a la causa 20F 17-239-2010.

En este Sentido y en virtud del hecho anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano JORGE MANUEL NAVARRO VIVAS, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Publico.


DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Abogado JAIRO ESCALANTE PERNIA solicitó verificar si se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de la calificación de flagrancia en la aprehensión del ciudadano JORGE MANUEL NAVARRO VIVAS, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Publico, solicitó se ordenara la prosecución de la causa por las trámites del procedimiento ordinario y se decretara medida de privación judicial preventiva de la libertad a los fines de garantizar el sometimiento del imputado a los demás actos del proceso.
El Juez impuso al imputado JORGE MANUEL NAVARRO VIVAS, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se le preguntó si quería declarar; por lo que libre de toda coacción y apremio, a lo que manifestó: “Yo me encontré esa escopeta en un potrero que estaba charapiando, en Rubio, es todo”.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al defensor Abogado CARLOS BARRERA, quien alegó: “Nos adherimos a la solicitud Fiscal, es todo”.


DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL.

De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta Policial de fecha 23 de junio de 2010, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría La Concordia, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo las 07:10 horas de la noche, funcionarios policiales se encontraban realizando punto de control policial a la altura de la calle 6 con carrera 3 del sector Veracruz la concordia, específicamente frente a la sede del cuerpo de bomberos y frente a la salida del Terminal de pasajeros, cuando observaron un vehículo marca FIAT, modelo Siena, color blanco, tipo taxi, que se desplazaba por la calle 6 en dirección a la carrera 3, en la cual se desplazaban 3 ciudadanos, dos de ellos al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa, razón por la cual se les solicitó al conductor que se detuviera a un costado de la vía, lo cual hizo, en ese momento los ciudadanos que se encontraban en la parte de atrás descienden rápido del vehículo, al momento de acercarnos para inspeccionarlas, salen en veloz huida hacia el Terminal de pasajeros y el otro por la carrera en dirección de IUT y el conductor desciende rápido manifestando que en el interior de su vehículo habían dejado tirado en la parte de atrás un arma de fuego, por tal motivo los funcionarios decidieron seguir a cada uno logrando aprehender a un ciudadano, a pocos metros del vehículo antes de llegar a la intercepción para dirigirse a la entrada del IUT, le hicieron saber la sospecha de sobre posesión de objetos de tendencia prohibida y solicitaron su exhibición la cual fue negada, motivo por el cual de acuerdo con el articulo 205 del COPP, se le practico registro corporal, no se le encontró nada de interés policial, seguidamente fue aprehendido por funcionarios de la policía municipal al la altura de la parte posterior del Terminal de pasajeros y lo trasladaron donde se encontraba el resto de los integrantes de la comisión policial al llegar de igual manera le hicimos saber nuestra sospecha sobre la posesión de objetos de tendencia prohibida, solicitando su exhibición la cual fue negada y de acuerdo con el articulo 205 del COPP, se le encontró dentro de su bolso de color azul, (01) un cartucho calibre 16 de color rojo y dorado, con el grabado ARMUSA 16.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial se determina que la detención del imputado se produce en el mismo momento de la perpetración del punible, por lo que se considera procedente en este caso CALIFICAR LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JORGE MANUEL NAVARRO VIVAS, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Publico, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, y al considerar que existen diligencias de investigación que realizar a los fines de determinar la verdad de los hechos, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

1. La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
3. Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, observa este Juzgador que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Publico, así como suficientes elementos de convicción en las actuaciones procesales que comprometen la responsabilidad penal del imputado en la comisión del delito atribuido por la Representación Fiscal, como es la circunstancia de haber sido aprehendido en el mismo momento de la comisión del delito, tal como lo hicieron constar en el acta policial los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría La Concordia, y las actuaciones que corren insertas en el dossier respectivo.

En cuanto a la existencia del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad como requisitos indispensables para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en el caso que hoy nos ocupa, este Juzgador considera que la libertad del imputado JORGE MANUEL NAVARRO VIVAS, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa, quien aquí decide, su presencia por tratarse que el imputado tiene su arraigo en el país, determinado por su residencia fija en el mismo. Por estas consideraciones, este Tribunal, en un todo conforme con lo establecido en las normas penales adjetivas otorga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JORGE MANUEL NAVARRO VIVAS, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días por ante este circuito judicial penal. Así se decide.-


En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado JORGE MANUEL NAVARRO VIVAS, Venezolano de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.090.616, soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en San Josecito vía el chaparral, vereda el muro casa s/n; a quien se le imputa el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Publico, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio correspondiente, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL al imputado JORGE MANUEL NAVARRO VIVAS, Venezolano de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.090.616, soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en San Josecito vía el chaparral, vereda el muro casa s/n, a quien se le imputa el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días por ante este circuito judicial penal. Y así decide. Líbrese la correspondiente boleta de libertad.

Publíquese. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Cúmplase.

En San Cristóbal, a los veinticinco días del mes de junio de 2010.





Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control




Abg. MARBI CACERES PAZ
Secretaria



Causa Penal 7C-10.855-10