REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CAUSA PENAL N° 7C-10604-10.-
Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: GONZALEZ JOSE OMAR de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad Nº v-13.147.875, nacido en fecha 06 de septiembre de 1973, de 36 años de edad, estado civil soltero, ocupación u oficio vendedor de frutas, hijo de Margarita González (v) y de Jesús Ballesteros (f), residenciado en Barrio El Táchira, vereda Nº 2, casa Nº 25, teléfono 0426-7771036.
DELITOS: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal
FISCAL: Abogado CARMEN GARCÍA, Fiscal Noveno del Ministerio Público.
DEFENSA: Abg. LEONARDO COLMENARES, Defensor Público.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 12 de abril de 2010, funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Táchira, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejan constancia de la siguiente diligencia: siendo aproximadamente las 08:35 horas de la noche, encontrándose de servicio de patrullaje, en el cumplimiento del “Dispositivo Bicentenario de Seguridad Ciudadana Venezuela 2010”, en el vehiculo tipo moto placas R-848, específicamente en el sector Propatria de parroquia la Concordia, a la altura del estadio Táchira, se les acerco dos ciudadanos quienes le manifestaron que los había acabado de robar con una pistola, sus teléfonos celulares y la cantidad de noventa y cinco bolívares fuertes, un sujeto de una estatura aproximada de un metro cincuenta centímetros, vestido con una bermuda color beige y una chemise blanca con rayas azules y que referido ciudadano había salido corriendo con dirección a la avenida 19 de abril, procedieron a pedir apoyo a otros funcionarios, en el vehiculo militar Toyota placas 74WSAK, procediendo a bajar a la avenida 19 de abril a tratar de ubicar al ciudadano descrito por los ciudadanos que presuntamente habían sido robados, al encontrarse cerca del comando de la policía del Estado Táchira ubicado diagonal al viaducto viejo, avistaron a un sujeto que correspondía con las características descritas por los ciudadanos que fueron presuntamente robados, interceptaron al sujeto, quien tomo una actitud nerviosa ante la presencia de la comisión, quedándose dos sujetos efectivos con el ciudadano y dos procedieron a buscar a los ciudadanos afectados a fin de que los mismos identificaran si el ciudadanos detenido preventivamente era el que presuntamente los había robado, los buscaron y se dirigieron hacia donde se encontraba el sujeto y le preguntaron a los ciudadanos que si ese era el ciudadano que los había robado, quienes dijeron que si, procedieron a revisarlo con la finalidad de verificar si el mismo poseía los teléfonos y el dinero, pero no se encontró nada de lo que presuntamente les había robado, encontrándole en la cintura un arma de fuego de juguete (facsimil) de color negro, envuelta con teipe color negro y en el bolsillo derecho de la parte delantera de la bermuda que vestía se le encontraron cinco (05) envoltorios confeccionados en bolsas plásticas, tres (03) de color blanco con azul y dos (02) de color negro, contentivos de denominada Basoco, con un peso bruta aproximado de un (01) gramo, se dirigieron hacia el lugar donde ocurrió el presunto robo con la finalidad de ubicar ciudadanos que les corroboraran la versión de los ciudadanos presuntamente robados, llegaron al sitio ubicado a pocos metros de un kiosco de venta de comida rápida llamado Tropiburguer, procedieron a preguntarle a las personas que se encontraban allí, que minutos antes un ciudadano con una pistola habían robado a los ciudadanos que se encontraban con la comisión y que el ciudadano vestía una chemise blanco con rayas azules, calzado deportivo blanco, que el mismo era un azote del barrio que estaba acostumbrado a estar robando en el sector y que había corrido hacia la avenida 19 de abril luego de haber realizado el robo, posteriormente procedieron a identificar al ciudadano, quien manifestó no poseer ningún documento de identificación y dijo ser y llamarse: GONZALEZ JOSE OMAR, (indocumentado), de nacionalidad venezolana, de 37 años de edad, estado civil soltero, ocupación u oficio albañil, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, residenciado actualmente en el Barrio Táchira, vereda Nº 2, casa Nº 0-25, quien para el momento vestía una chemise blanca con rayas azules y calzado deportivo color blanco, seguidamente procedieron a notificar a la Abogada Nancy Bolívar Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con Competencia en materia de Drogas, de lo ocurrido quien giro instrucciones de realizar todas las diligencias urgentes y necesarias para el esclarecimiento del hecho, asignando el numero de causa 20-F11-100-10. Acto seguido procedieron a trasladar al ciudadano detenido, afectados a la sede de Destacamento de Seguridad Urbana con la finalidad de realizar el procedimiento correspondiente.
En fecha 10/02/2010, se realizó audiencia de calificación de flagrancia y allí se calificó la aprehensión en flagrancia de los mencionados ciudadanos y se le decretó medida de privación judicial de la libertad.
En el transcurso de la investigación realizada a los presentes hechos, existen suficientes elementos probatorios que comprometen la responsabilidad de GONZALEZ JOSE OMAR, en los hechos imputados.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho el Representante Fiscal, le formuló acusación al JOMAN SUAREZ, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 numeral 5° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, promoviendo las pruebas que fundamentan el enjuiciamiento del imputado y solicitando la apertura a juicio oral y publico, así como el sobreseimiento para la ciudadana CANCHICA SÁNCHEZ BELKIS YUDANY.
El Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora del Imputado, Abogado LOREDANA MORENO, quien expuso: “En conversaciones previas sostenidas con mi defendido, el mismo me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos ha fin de que se le imponga la pena con la rebaja y las atenuantes de carencia de antecedentes, habiéndole explicado las consecuencias de ello, es todo”.
El imputado BENJAMIN RODRÍGUEZ SUÁREZ, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 eiusdem, libre de juramento, apremio y coacción, expuso: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.
De seguidas se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien alego estar de acuerdo con la admisión de hechos realizada por el imputado.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del ciudadano BENJAMIN RODRÍGUEZ SUÁREZ, por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, Y CANCHICA SÁNCHEZ BELKIS YUDANY, el SOBRESEIMIENTO de la causa según lo previsto en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, por ser las mismas lícitas, necesarias, pertinentes y conducentes para la demostración de los hechos punibles imputados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA PENA A IMPONER
Vista la admisión de hechos por parte del imputado y el deber que tiene este Juzgado de rebajar la pena aplicable al delito admitido desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, por sujeción al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena a imponer al acusado BENJAMIN RODRÍGUEZ SUÁREZ, por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es la siguiente:
El artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, sanciona la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, con una pena genérica de seis (06) a ocho (08) años de prisión, tomando el término medio de la pena. Realizada la admisión de los hechos, por disposición del artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, quedando la pena en Tres (03) años y seis (06) meses, en concordancia con el artículo 46 ordinal 5°, aumenta la mitad de la pena en (½), quedando la pena a imponer en: CINCO (05) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del mencionado delito y las demás penas accesorias establecidas en la Ley Sustantiva Penal. Así se decide.-
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
Visto el contenido de la presente investigación, en lo que respecta a la ciudadana CANCHICA SÁNCHEZ BELKIS YUDANY, privada preventivamente de la libertad, mediante decisión proferida por este Despacho el 10/02/2010, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 numeral 5° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, estos Representantes Fiscales, a este respecto manifestó que: del análisis detallado de las actas procesales incorporadas al presente asunto, se evidencia que durante la práctica de una visita domiciliaria en fecha 08-02-10, en el inmueble propiedad de CANCHICA SÁNCHEZ BELKIS YUDANY, ubicado en el Barrio Marco Tulio Rangel, parte baja, vereda principal, casa de dos pisos, sin número, color azul con rejas blancas, San Cristóbal, Estado Táchira, os efectivos actuantes dejaron expresa constancia que procedieron a revisar el sótano del inmueble, el cual funcionaba como apartamento independiente ocupado en calidad de inquilino por el ciudadano BENJAMIN RODRÍGUEZ SUÁREZ, donde hallaron en el área que servía como cocina, en los cajones que fungían como gaveteros, un (01) envoltorio confeccionado en material sintético transparente, contentivo a su vez de veinte (20) envoltorios de los comúnmente denominados “cebollitas”, asimismo, ubicaron un (01) rollo pequeño de hilo de color negro; en el área del baño obstruyendo el inodoro, fueron recuperados dos (02) envoltorios de regular tamaña, contentivos el primero de ellos de treinta y siete (37) envoltorios y el segundo de treinta y ocho (38) envoltorios contentivos de una sustancia en forma de polvo que por sus características les hizo presumir se trataban de estupefacientes, no hallando ninguna otra evidencia de interés en el resto de la vivienda; asimismo, en la inspección técnica realizada en el sitio del suceso, los funcionarios dejaron expresa constancia que el señalado apartamento presentaba entrada independiente y no se comunicaba con el resto del inmueble, circunstancias estas que concatenadas con los resultados de la investigación adelantada, nos llevan a concluir que la ciudadana CANCHICA SÁNCHEZ BELKIS YUDANY no tenía conocimiento de la droga que su inquilino ocultaba dentro del apartamento que le cedió en alquiles, por lo que mal puede atribuírsele algún tipo de responsabilidad penal sobre el hallazgo de estas sustancias estupefacientes; quedando a la orden de ese Tribunal el dinero retenido con ocasión de los presentes hechos a los fines que sea entregado a su legitima propietaria. En consecuencia la solicitud de sobreseimiento efectuada por los Representantes de la vindicta pública en la presente causa es procedente y se encuentra ajustada a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN y las pruebas promovidas contra BENJAMIN RODRÍGUEZ SUÁREZ, de nacionalidad venezolana, natural de la Aldea mesa de Chaucha, Municipio La Florida, de 47 años de edad, con fecha de nacimiento 24-03-63, estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en Barrio Marco Tulio Rangel, calle principal, N° 5-22, San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V- 9.231.344; a quien el Ministerio Público le imputa la comisión de los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 numeral 5° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en el artículo de acusación.
SEGUNDO: ACUERDA LA SOLICITUD de SOBRESEIMIENTO para la ciudadana CANCHICA SÁNCHEZ BELKIS YUDANY, de nacionalidad venezolana, natural del Piñal Estado Táchira, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 27-02-1976, profesión u oficio albañil, residenciada en Barrio Marco Tulio Rangel parte baja casa N° 11, San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V-12.634.084.
TERCERO: CONDENAR a BENJAMIN RODRÍGUEZ SUÁREZ, a la pena PRINCIPAL de CINCO AÑOS (05) Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN como autor responsable del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 numeral 5° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que le amerito acusación en esta causa en los términos previstos en el artículo 376 del código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: CONDENAR a BENJAMIN RODRIGUEZ SUAREZ, a la PENA ACCESORIA del artículo 16 del Código Penal.
QUINTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, impuesta al acusado BENJAMIN RODRÍGUEZ SUÁREZ, en audiencia de fecha 10-02-2010, Recluido en el Centro Penitenciario de Occidente.
SEXTO: Se acuerda mantener la causa por cinco (05) días en este Tribunal a fin de cumplir con el Principio de Preclusión de los lapsos procesales y una vez vencido el lapso de apelación remitir la causa al Tribunal de Ejecución.
Regístrese. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Cúmplase.
En San Cristóbal, a los un día del mes de junio de dos mil diez.
Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control
Abg. MARBI CACERES PAZ
Secretaria
Asunto Nº 7C-10604-10