REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CAUSA PENAL Nº 7C-10836-10.-

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
FISCAL: NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abg. JOSÉ LUIS GARCÍA TARAZONA
DELITO: VIOLENCIA FISICA
IMPUTADO: DONY ENRIQUE MERCADO MEDINA y CRISPULO
ESCALANTE GRANADOS
DEFENSOR: Abg. RAMÓN LORENZO ECHEVERRIA (Defensor
Público)
SECRETARIA: Abg. MARBI CACERES PAZ

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
En fecha 15 de junio de 2010, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Fría, dejan constancia de la siguiente diligencia: Iniciando las averiguaciones relacionadas con la investigación penal I-341.972, que instruye este Despacho, por uno de los delitos contemplados por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se trasladaron en compañía de los Funcionarios Sub Inspector JOSE PATIÑO, Agentes JACKSON ANDRADE y EFREN COLMENARES, conjuntamente con la ciudadana MARIA YANETH CORONADO PEREZ, plenamente identificada en actas anteriores como victima, en la unidad P-30F, hacia el Mercado Municipal 19 de Abril, calle 5 entre carreras 3 y 4, vía publica, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, a fin de realizar las primeras averiguaciones, inspección técnica y ubicar a los ciudadanos mencionados como DONNY MERCADO y DAVID ESCALANTE, quienes figuran como investigados en la presente averiguación. Una vez en dicha zona, la victima les notifico que los dos ciudadanos se encontraban frente a su local comercial de venta de frutas, los cuales eran los ciudadanos DONNY MERCADO y DAVID ESCALANTE, quienes figuran como investigados en la presente causa, por lo que procedieron a intervenirlos policialmente, donde luego de identificarse como funcionarios de este cuerpo e imponer el motivo de la causa de presencia les solicitaron su documentación personal, manifestando los mismos ser y llamarse: DONNY ENRIQUE MERCADO MEDINA, nacionalidad Venezolana, natural de Santa Bárbara del Zulia Estado Zulia, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 23-10-1984, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de Neria, residenciado en el Barrio Las Américas, vereda 1, casa sin numero, La Fría Estado Táchira, teléfono 0426-4784109, titular de la cedula de identidad V-19.865.678 y CRISPULO DAVID ESCALANTE GRANADOS , nacionalidad Venezolana, natural de La Grita Estado Táchira, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 20-08- 1988, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de Melania y Fermín, residenciado en el Barrio El Paraíso, calle principal, casa numero 0-62, la Fría Estado Táchira, teléfono 0424-7071870, titular de la cedula de identidad V-18.721.538, en virtud de esto procedieron a realizarles una inspección corporal prevista en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no lográndosele encontrar algún objeto ilícito, así mismo optaron en detenerlos según el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de igual manera se les fueron leídos sus derechos fundamentales contemplados en el articulo 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde en todo momento se les respetó su integridad física y moral. Posteriormente la victima les indico el lugar exacto donde ocurrieron los hechos denunciados, por lo que siendo las 02:30 horas de la tarde, se procedió a realizar la respectiva inspección técnica. Acto seguido trasladaron a los ciudadanos antes nombrados a esta Sub Delegación, donde le efectuaron llamada telefónica a la Brigada de Vehículos Peracal de este Cuerpo, a fin de verificar ante nuestro Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), si los ciudadanos DONNY MERCADO y DAVID ESCALANTE, presenta, algún tipo de registro policial o solicitud, donde fui atendido por el Detective JOSE VILLAFAÑE, a quien le informó el motivo de mi llamada, procediendo el referido funcionario a realizar una búsqueda ante el descrito sistema informático, manifestando que los nombrados ciudadanos investigados, no presentan registros policiales ni solicitud alguna a nivel nacional. Posteriormente se le informo sobre dichas diligencias los Jefes Naturales de esta oficina. Seguidamente efectuaron llamada telefónica al Abogado JOSE LUIS GARCIA, Fiscal Noveno del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a fin de informar sobre las diligencias practicadas por la comisión, quien notifico que los ciudadanos investigados deberían ser puestos ante los Tribunales de Control de este Circuito Judicial, ubicado en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, asignándole a la prenombrada Causa el legajo Fiscal 20-F09-0407-10.

En este Sentido y en virtud del hecho anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de los ciudadanos DONNY MERCADO y DAVID ESCALANTE; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana María Yanet Coronado.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Abogada JOSE LUIS GARCÍA TARAZONA, solicito verificar si se encuentran llenos los extremo del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de la calificación de flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos DONNY MERCADO y DAVID ESCALANTE, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana María Yanet Coronado, solicitó se ordenara la prosecución de la causa por las trámites del procedimiento especial y se decretara una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a los fines de garantizar el sometimiento del imputado a los demás actos del proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y arresto transitorio por 48 horas al imputado.
Una vez fue impuesto los imputados DONNY MERCADO y DAVID ESCALANTE, del precepto constitucional que lo exime de declarar, el mismo manifestó: “No deseo declarar, es todo”.
Finalmente el Defensor RAMÓN LORENZO ECHEVERRIA alegó: “Oído lo peticionado por la Fiscalía del Ministerio Público, solicito se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, de conformidad con el artículo 256 del código Orgánico Procesal Penal, así mismo me opongo al arresto solicitado por cuanto mi defendido trabaja, solicito se verifique si se cumplen los extremos de ley del artículo 93 de la Ley Especial, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de la Violencia:
“Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” (Omisis) (Subrayado propio).
Como se señala en la norma, de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante, contemplados en la Ley Especial que rige la materia. Al contrario de la propia Ley Adjetiva Penal esta Ley Pro Defensa de la Mujer, define otras modalidades de flagrancia.

Se observa que el hecho que dio origen a la presente investigación se originó cuando los imputados DONNY MERCADO y DAVID ESCALANTE, aproximadamente a las 12:30 horas de la tarde, según denuncia de la ciudadana María Yanet Coronado, donde manifiesta que su concubino la agredió física y verbalmente, asimismo le causo daños a su teléfono celular, debido a que el ciudadano David llego a su negocio y empezó a tratarla mal verbalmente, el día 15/06/10.

La ciudadana María Yanet Coronado, expuso los hechos de violencia que habían ocurrido en su contra, mediante denuncia, a las 01:15 horas de la tarde del mismo día por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Fría.

Los funcionarios según el acta suscrita proceden a la detención en estado de flagrancia del imputado de autos a las 03:30 horas de la noche del día 15/06/10, por aplicación del precitado artículo 93 de la Ley Especial.

Los hechos que dan origen al presente proceso fueron denunciados por la víctima una HORAS después de haberse éstos producidos, cumpliendo con parte de la prerrogativa del precitado artículo 93. A su vez, funcionarios recibida la denuncia, sin perdida de tiempo proceden a la aprehensión de los imputados DONNY MERCADO y DAVID ESCALANTE, dejando constancia que la misma se produce horas después de denunciados los hechos por parte de María Yanet Coronado, por lo que en vista de la conducta diligente de los Cuerpos Policiales y por aplicación del último supuesto de la aprehensión en flagrancia contenido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de la Violencia, este Juzgado considera procedente en este caso CALIFICAR LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos DONNY MERCADO y DAVID ESCALANTE, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana María Yanet Coronado. Así se decide.-

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ESPECIAL, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, y al considerar que existen diligencias de investigación que realizar a los fines de determinar la verdad de los hechos, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 89, 91, 92, 93, 94 y 87 numeral 3, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.-

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

Pero a su vez, la misma Ley Adjetiva Penal en su artículo 253, como forma de menguar la aplicación arbitraria de medidas cautelares privativas de libertad, señala: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.

Al imputado se les sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana María Yanet Coronado, el más grave de estos delitos establece una pena en su límite máximo de dieciocho (18) meses de prisión, pena esta que no sobrepasa lo pautado por el legislador en la norma plasmada en la Ley Adjetiva Penal (up supra trascrita) para este tipo de supuestos y a su vez no consta en autos que los imputados DONNY MERCADO y DAVID ESCALANTE, presente antecedentes penales, por lo que es imperativo que este Juzgado decrete a favor de los imputados de autos medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal le impone al imputado de autos las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada 30 días ante el Tribunal, 2.- Prohibición de agredir tanto física como psicológicamente a la victima directa o indirectamente. Así se decide.-
D I S P O S I T I V O
En consecuencia de todos los anteriores razonamientos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados DONNY ENRIQUE MERCADO MEDINA, nacionalidad Venezolana, natural de Santa Bárbara del Zulia Estado Zulia, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 23-10-1984, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de Neria, residenciado en el Barrio Las Américas, vereda 1, casa sin numero, La Fría Estado Táchira, teléfono 0426-4784109, titular de la cedula de identidad V-19.865.678 y CRISPULO DAVID ESCALANTE GRANADOS , nacionalidad Venezolana, natural de La Grita Estado Táchira, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 20-08- 1988, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de Melania y Fermín, residenciado en el Barrio El Paraíso, calle principal, casa numero 0-62, la Fría Estado Táchira, teléfono 0424-7071870, titular de la cedula de identidad V-18.721.538, a quien se le imputa el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana María Yanet Coronado, por estar satisfechos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público, vencido el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados DONNY ENRIQUE MERCADO MEDINA, nacionalidad Venezolana, natural de Santa Bárbara del Zulia Estado Zulia, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 23-10-1984, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de Neria, residenciado en el Barrio Las Américas, vereda 1, casa sin numero, La Fría Estado Táchira, teléfono 0426-4784109, titular de la cedula de identidad V-19.865.678 y CRISPULO DAVID ESCALANTE GRANADOS , nacionalidad Venezolana, natural de La Grita Estado Táchira, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 20-08- 1988, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de Melania y Fermín, residenciado en el Barrio El Paraíso, calle principal, casa numero 0-62, la Fría Estado Táchira, teléfono 0424-7071870, titular de la cedula de identidad V-18.721.538, a quien se le imputa el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana María Yanet Coronado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada 30 días ante el Tribunal, 2.- Prohibición de agredir tanto física como psicológicamente a la victima directa o indirectamente. Así se decide.-
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación. REMÍTANSE las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, a los fines de que continúe la investigación la perfeccione y dicte el acto conclusivo que a bien tenga.
Publíquese. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Cúmplase.
En San Cristóbal, a los dieciséis días del mes de junio de 2010.



Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control



Abg. MARBI CACERES PAZ
Secretaria

Causa Penal 7C-10836-10
CHCL/mav