REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CAUSA PENAL N° 7C-10421-10.-
Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: CANCHICA SÁNCHEZ BELKIS YUDANY, de nacionalidad venezolana, natural del Piñal Estado Táchira, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 27-02-1976, profesión u oficio albañil, residenciada en Barrio Marco Tulio Rangel parte baja casa N° 11, San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V-12.634.084 y BENJAMIN RODRÍGUEZ SUÁREZ, de nacionalidad venezolana, natural de la Aldea mesa de Chaucha, Municipio La Florida, de 47 años de edad, con fecha de nacimiento 24-03-63, estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en Barrio Marco Tulio Rangel, calle principal, N° 5-22, San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V- 9.231.344.
DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 ordinal 5° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
FISCAL: Abogado JOMAN SUAREZ, Fiscal Décimo del Ministerio Público.
DEFENSA: Defensor Público Abg. LOREDANA MORENO y JOSÉ DANIEL SANCHEZ, Defensor Privado.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 08 de febrero de 2010, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Unidad especial Contra a Extorsión y el Secuestro Táchira, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: Dando cumplimiento a la orden de visita domiciliaria sin número, de fecha 05-02-2010, emanada del Tribunal de Segunda Instancia en Funciones de Control numero Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, relacionada con la causa penal numero 2C-S04-10, y causa fiscal número 20-F22-0659-09, al inmueble ubicado en la siguiente dirección: Vivienda familiar elaborada en bloque frisada de dos niveles con su fachada principal pintada de color azul, con rejas metálicas de color blanca, sin numero, ubicada en la vereda principal del Barrio Marco Tulio Rangel, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con el objeto de recabar, incautar, decomisar y/o recuperar, evidencias de interés criminalístico, relacionados con Armas de fuego, prendad de vestir entre las cuales se describen un pantalón tipo jean de color azul y uno de color negro, un suéter de color gris y una chemis de color verde y ubicar a ciudadano TONY JOSÉ SOTO LAGUADO; seguidamente se trasladaron en compañía de los testigos, en la unidad P-30361 y vehículos particulares hacía la vivienda arriba mencionada. Una vez presentes en la referida dirección, estando debidamente identificados como funcionarios activos de ese Cuerpo detectivesco, procedieron a tocar las puertas del inmueble en varias oportunidades, siendo atendidos por una persona del sexo femenino, a quien le expusieron el motivo de la presencia policial, manifestando la misma ser la propietaria del domicilio y llamarse CANCHICA SÁNCHEZ BELKIS YUDANY, de nacionalidad venezolana, natural del Piñal Estado Táchira, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 27-02-1976, estado civil soltera, profesión u oficio comerciante (Transportista), residenciada en la prenombrada dirección, titular de la cedula de identidad N° V-12.634.084, así mismo que no tenía ningún inconveniente en prestar la colaboración a la comisión, por lo que inmediatamente procedieron a efectuar el acto comenzando por la parte baja de la vivienda donde se halla un sótano que funciona como apartamento propiedad de la misma ciudadana, quien les permitió el libre acceso al interior de la morada donde se encontraba un ciudadano que al ver la comisión se dirigió en veloz carrera hacia la parte trasera del inmueble lanzando envoltorios de material sintético por un sanitario comúnmente denominado (poceta) del baño, procedieron a abordarlo preventivamente donde quedo identificado de la siguiente manera: BENJAMIN RODRÍGUEZ SUÁREZ, de nacionalidad venezolana, natural de la Aldea meza de Chaucha, de 47 años de edad, con fecha de nacimiento 24-03-63, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la misma dirección, titular de la cedula de identidad N° V- 9.231.344 y al realizar una minuciosa búsqueda por dicha área de la vivienda se observó en los cajones que fungen como gaveteros de la cocina un envoltorio de material sintético transparente, contentivo en su interior de veinte (20) envoltorios comúnmente denominados cebollitas de igual material sintético transparente, de presunta droga, amarrados con hilo de color blanco, de igual manera un rollo pequeño de hilo de color negro, así mismo se observó adyacente a dichos mesones un baño dentro del mismo una poceta desbordando agua sobre su superficie, notando que la misma se encontraba obstaculizada por algún material no degradable, por lo cual procedieron a desprenderla del suelo donde al voltearla se observo dentro del ducto del desagüe dos envoltorios de regular tamaño elaborados en material sintético transparentes, contentivos en su interior uno de treinta y siete (37) envoltorios elaborados en material sintético transparente, denominados cebollitas de presunta droga, amarrados con hilo de color negro y el segundo envoltorio contentivo en su interior de treinta y ocho (38) envoltorios elaborados en material sintético transparente, denominados cebollitas de presunta droga de color marrón, dichas evidencias antes mencionadas fueron fijadas, embaladas y colectadas, acto seguido procedieron a ingresa al primer nivel donde se realizó una minuciosa búsqueda no encontrando evidencias de interés criminalístico, posteriormente ingresaron al segundo nivel el cual es habitado por la familia de la ciudadana en cuestión y al realizar una minuciosa búsqueda por todas las instalaciones de la morada, se obtuvo como resultado que en la cocina sobre un horno microondas portátil, se hallaba un envoltorio de material sintético de color transparente contentivo ensu interior de cinta adhesiva comúnmente utilizada para embalar, de color marrón, con olor fuerte a la sustancia denominada droga, presumiendo que dicho material es utilizado para embalar drogas, así mismo en la mesa del comedor se encontró el siguiente dinero efectivo: Veinticuatro (24) billetes de la denominación de cien bolívares fuertes (100 Bf), ciento sesenta y seis (166) billetes de la denominación de cincuenta bolívares fuertes (50 Bf), doscientos sesenta y ocho (268) billetes de la denominación de veinte bolívares fuertes (20 Bf) y ciento treinta y cinco (135) billetes de la denominación de diez bolívares fuertes (10 Bf). Todo esto para un total de diecisiete mil cuatrocientos diez bolívares fuertes (17.410 Bf), el cual la ciudadana no justificó su procedencia indicando que era de un transporte público de su propiedad; seguidamente se dirigieron hacia el tercer nivel realizando una minuciosa búsqueda de evidencias de interés criminalístico, siendo infructuoso el mismo. En vista de lo antes expuesto procedieron a inquirirle a la propietaria de la casa y al ciudadano antes referido, la procedencia de la evidencia encontrada, obteniendo como respuesta que eran de su propiedad; por consiguiente y siendo las tres horas de la tarde (03:00 pm), a dichos ciudadano se les participó que quedarían detenidos por cuanto los mismos reencuentran incursos en uno de los delitos Contemplados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, imponiéndole de sus derechos como imputado previstos en el artículo 49 ordinal Quinto de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que siendo las tres y veinte minutos (03:20 pm) de la tarde, se realizo la respectiva inspección técnica, la cual se consigna en la presente acta de investigación penal; luego procedieron a trasladarse hacia la Sub Delegación de San Cristóbal junto con los detenidos y los testigos, como la evidencia localizada, la cual será sometida a sus respectivas experticias de ley, donde se apertura la presente causa penal signada con la nomenclatura I-448.527. Una vez presentes en la sede de esta Sub Delegación, procedieron a verificar ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.), los posibles registros o solicitudes que pudieran presentar dichos ciudadanos antes nombrados, donde se pudo constatar que efectivamente el ciudadano: BENJAMIN RODRÍGUEZ SUAREZ antes identificado presenta el siguiente prontuario policial: 1.- Expediente D-714.047, de fecha 03-12-1.993; 2.- PD1 numero 125801, de fecha 09-09-94; 3.- Expediente E-308.925, de fecha 23-03-1.995; Expediente G-130.125, de fecha 05-04-2002, todos por el delito de Droga, por esta Sub Delegación. Por último se le realizó llamada telefónica a la ciudadana Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abg. Katy Galviz, quien se encuentra de guardia por flagrancia, logrando la comunicación con la misma, a quien se le notificó sobre el procedimiento y suministro el siguiente numero 20-F10-0017-20010.
En fecha 10/02/2010, se realizó audiencia de calificación de flagrancia y allí se calificó la aprehensión en flagrancia de los mencionados ciudadanos y se le decretó medida de privación judicial de la libertad.
En el transcurso de la investigación realizada a los presentes hechos, existen suficientes elementos probatorios que comprometen la responsabilidad de CANCHICA SÁNCHEZ BELKIS YUDANY y BENJAMIN RODRÍGUEZ SUÁREZ, en los hechos imputados.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho el Representante Fiscal, le formuló acusación al JOMAN SUAREZ, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 numeral 5° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, promoviendo las pruebas que fundamentan el enjuiciamiento del imputado y solicitando la apertura a juicio oral y publico, así como el sobreseimiento para la ciudadana CANCHICA SÁNCHEZ BELKIS YUDANY.
El Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora del Imputado, Abogado LOREDANA MORENO, quien expuso: “En conversaciones previas sostenidas con mi defendido, el mismo me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos ha fin de que se le imponga la pena con la rebaja y las atenuantes de carencia de antecedentes, habiéndole explicado las consecuencias de ello, es todo”.
El imputado BENJAMIN RODRÍGUEZ SUÁREZ, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 eiusdem, libre de juramento, apremio y coacción, expuso: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.
De seguidas se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien alego estar de acuerdo con la admisión de hechos realizada por el imputado.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del ciudadano BENJAMIN RODRÍGUEZ SUÁREZ, por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, Y CANCHICA SÁNCHEZ BELKIS YUDANY, el SOBRESEIMIENTO de la causa según lo previsto en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, por ser las mismas lícitas, necesarias, pertinentes y conducentes para la demostración de los hechos punibles imputados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA PENA A IMPONER
Vista la admisión de hechos por parte del imputado y el deber que tiene este Juzgado de rebajar la pena aplicable al delito admitido desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, por sujeción al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena a imponer al acusado BENJAMIN RODRÍGUEZ SUÁREZ, por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es la siguiente:
El artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, sanciona la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, con una pena genérica de seis (06) a ocho (08) años de prisión, tomando el término medio de la pena. Realizada la admisión de los hechos, por disposición del artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, quedando la pena en Tres (03) años y seis (06) meses, en concordancia con el artículo 46 ordinal 5°, aumenta la mitad de la pena en (½), quedando la pena a imponer en: CINCO (05) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del mencionado delito y las demás penas accesorias establecidas en la Ley Sustantiva Penal. Así se decide.-
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
Visto el contenido de la presente investigación, en lo que respecta a la ciudadana CANCHICA SÁNCHEZ BELKIS YUDANY, privada preventivamente de la libertad, mediante decisión proferida por este Despacho el 10/02/2010, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 numeral 5° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, estos Representantes Fiscales, a este respecto manifestó que: del análisis detallado de las actas procesales incorporadas al presente asunto, se evidencia que durante la práctica de una visita domiciliaria en fecha 08-02-10, en el inmueble propiedad de CANCHICA SÁNCHEZ BELKIS YUDANY, ubicado en el Barrio Marco Tulio Rangel, parte baja, vereda principal, casa de dos pisos, sin número, color azul con rejas blancas, San Cristóbal, Estado Táchira, os efectivos actuantes dejaron expresa constancia que procedieron a revisar el sótano del inmueble, el cual funcionaba como apartamento independiente ocupado en calidad de inquilino por el ciudadano BENJAMIN RODRÍGUEZ SUÁREZ, donde hallaron en el área que servía como cocina, en los cajones que fungían como gaveteros, un (01) envoltorio confeccionado en material sintético transparente, contentivo a su vez de veinte (20) envoltorios de los comúnmente denominados “cebollitas”, asimismo, ubicaron un (01) rollo pequeño de hilo de color negro; en el área del baño obstruyendo el inodoro, fueron recuperados dos (02) envoltorios de regular tamaña, contentivos el primero de ellos de treinta y siete (37) envoltorios y el segundo de treinta y ocho (38) envoltorios contentivos de una sustancia en forma de polvo que por sus características les hizo presumir se trataban de estupefacientes, no hallando ninguna otra evidencia de interés en el resto de la vivienda; asimismo, en la inspección técnica realizada en el sitio del suceso, los funcionarios dejaron expresa constancia que el señalado apartamento presentaba entrada independiente y no se comunicaba con el resto del inmueble, circunstancias estas que concatenadas con los resultados de la investigación adelantada, nos llevan a concluir que la ciudadana CANCHICA SÁNCHEZ BELKIS YUDANY no tenía conocimiento de la droga que su inquilino ocultaba dentro del apartamento que le cedió en alquiles, por lo que mal puede atribuírsele algún tipo de responsabilidad penal sobre el hallazgo de estas sustancias estupefacientes; quedando a la orden de ese Tribunal el dinero retenido con ocasión de los presentes hechos a los fines que sea entregado a su legitima propietaria. En consecuencia la solicitud de sobreseimiento efectuada por los Representantes de la vindicta pública en la presente causa es procedente y se encuentra ajustada a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN y las pruebas promovidas contra BENJAMIN RODRÍGUEZ SUÁREZ, de nacionalidad venezolana, natural de la Aldea mesa de Chaucha, Municipio La Florida, de 47 años de edad, con fecha de nacimiento 24-03-63, estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en Barrio Marco Tulio Rangel, calle principal, N° 5-22, San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V- 9.231.344; a quien el Ministerio Público le imputa la comisión de los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 numeral 5° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en el artículo de acusación.
SEGUNDO: ACUERDA LA SOLICITUD de SOBRESEIMIENTO para la ciudadana CANCHICA SÁNCHEZ BELKIS YUDANY, de nacionalidad venezolana, natural del Piñal Estado Táchira, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 27-02-1976, profesión u oficio albañil, residenciada en Barrio Marco Tulio Rangel parte baja casa N° 11, San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V-12.634.084.
TERCERO: CONDENAR a BENJAMIN RODRÍGUEZ SUÁREZ, a la pena PRINCIPAL de CINCO AÑOS (05) Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN como autor responsable del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 numeral 5° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que le amerito acusación en esta causa en los términos previstos en el artículo 376 del código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: CONDENAR a BENJAMIN RODRIGUEZ SUAREZ, a la PENA ACCESORIA del artículo 16 del Código Penal.
QUINTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, impuesta al acusado BENJAMIN RODRÍGUEZ SUÁREZ, en audiencia de fecha 10-02-2010, Recluido en el Centro Penitenciario de Occidente.
SEXTO: Se acuerda mantener la causa por cinco (05) días en este Tribunal a fin de cumplir con el Principio de Preclusión de los lapsos procesales y una vez vencido el lapso de apelación remitir la causa al Tribunal de Ejecución.
Regístrese. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Cúmplase.
En San Cristóbal, a los un día del mes de junio de dos mil diez.
Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control
Abg. MARBI CACERES PAZ
Secretaria
Asunto Nº 7C-10421-10