REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CAUSA PENAL 6C-10.964-10

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA


Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal Sexto de Control, dicta resolución Judicial en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• JUEZ: ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
• REPRESENTANTE FISCAL: ABG. MAITHEM PINEDA, Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público.
• IMPUTADO: ANGEL ANTONIO CALDERON, de nacionalidad Venezolana, natural de Capacho, titular de la cedula de identidad N° V-18.392.329, nacido el 24/01/1985, de 25 años de edad, soltero, alfabeto, de profesión u oficio Ayudante de Construcción, residenciado en Barrio Antonio José de Sucre, Calle 10, entre carreras 13 y 14, casa N° 13-44, Capacho Independencia, Estado Táchira, teléfono 0416-175.55.68
• DEFENSA: ABG. FABIANA REYES, Defensora Pública Penal.-
• SECRETARIO: ABG. JOSÉ ERNESRO VERA PAZ.-

II
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

• DELITO: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

III
DE LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron según Acta Policial de fecha 04 de Junio de 2010, suscrita por el funcionario C/1RO 1594 SIERRA CHERRY, adscrito a la Comisaría de Capacho Independencia, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 09:10 horas de la noche del día de hoy, encontrándome de servicio de patrullaje… por la jurisdicción del Municipio Independencia, cuando recibí reporte por parte de emergencia 171, indicándome que en el Barrio Antonio José de Sucre, la carrera 10, entre calle 13 y 14, casa Nro. 13-44, Municipio Independencia, se estaba protagonizando una violencia doméstica, nos trasladamos al sitio para verificar la situación, al llegar observamos en la entrada de dicha vivienda varias personas de ambos sexos y en eso una señora montándose en un taxi con una muchacha quien se estaba tapando el rostro, le preguntamos que le había sucedido y nos indicó que el hermano de nombre ANGEL CALDERON le había dado un golpe en la cara, la señora quien se identificó como MARÍA BELSY CALDERON nos refirió que iban al Ambulatorio de Capacho ya que la muchacha se sentía mal y nos señaló a su hijo como el autor de la lesión, indicándonos que pasáramos a la vivienda y nos lo lleváramos , procedimos a ingresar a la mencionada residencia y observamos a un sujeto en la sala el cual se identificó como ANGEL CALDERON, al mismo se le notaba aliento etílico, se le indicó que nos acompañara, procediendo a montarlo en la unidad siendo trasladado hacía la sede de esta Comisaría, notificándole la causa de la aprehensión… el imputado quedó plenamente identificado como ANGEL ANTONIO CALDERON…”

IV
DE LA AUDIENCIA

• El Tribunal cede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por el ciudadano ANGEL ANTONIO CALDERON, encuadra en el tipo penal VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica del Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento especial, conforme lo previsto en el artículo 93 y 94 de la Ley Orgánica del Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 3) Solicita medida de protección para la victima de acuerdo a los artículos 5 y 6, Ley Orgánica del Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 4) Solicita que se le imponga al imputado Medida Cautelare sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, luego de cumplir arresto transitorio por el lapso de 48 horas, 5) Prohibición de agredir a la victima, conforme lo previsto en los articulo 87, 91, 92, y 93 de la Ley Orgánica del Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 6) prohibición de salida del país, indispensable su imposición, por considerarla necesaria para garantizar la comparecencia del imputado en el proceso.
• Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Juez, explicó al imputado ANGEL ANTONIO CALDERON, el significado de la presente audiencia; asimismo, se le impuso del precepto constitucional que la exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente a el imputado ANGEL ANTONIO CALDERON, si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó que SI. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al imputado, quien expuso: “Lo que paso que me fui para la venta de cerveza y me tome 10 o 15 cervezas aproximadamente que queda al lado de la policía, después yo me baje para la casa, entonces mi mujer dejo los niños a que su abuela y a mi no me gusta, porque allá pasan hambre y empecé a discutir con mi mujer, con mi mamá y mi hermano y me salí de las casillas y levante y volteé la cama, el televisor y otros corotos y sin culpa empuje a mi hermana y esta a la vez a mi mamá y se cayó. Es todo”
• De inmediato se le concede el derecho de palabra a la Defensora abogada AIDA FABIANA REYES, quien presente expuso: “Ciudadana juez, solicito tome en consideración el caso por cuanto al Tribunal que una vez apreciado los elemento de convicción estime si están llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para estimar el delito como flagrante, la defensa esta de acuerdo que se sigua la causa por el procedimiento especial y en cuanto a las medidas cautelar esta defensa se opone al arresto transitorio y en su defecto solicita se impongan una medida menos gravosas en razón que el ciudadano esta detenido desde el día 4 de JUNIO del presente año, es todo”.
V
DE LA APREHENSIÓN

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa que Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron: según según Acta Policial de fecha 04 de Junio de 2010, suscrita por el funcionario C/1RO 1594 SIERRA CHERRY, adscrito a la Comisaría de Capacho Independencia, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 09:10 horas de la noche del día de hoy, encontrándome de servicio de patrullaje… por la jurisdicción del Municipio Independencia, cuando recibí reporte por parte de emergencia 171, indicándome que en el Barrio Antonio José de Sucre, la carrera 10, entre calle 13 y 14, casa Nro. 13-44, Municipio Independencia, se estaba protagonizando una violencia doméstica, nos trasladamos al sitio para verificar la situación, al llegar observamos en la entrada de dicha vivienda varias personas de ambos sexos y en eso una señora montándose en un taxi con una muchacha quien se estaba tapando el rostro, le preguntamos que le había sucedido y nos indicó que el hermano de nombre ANGEL CALDERON le había dado un golpe en la cara, la señora quien se identificó como MARÍA BELSY CALDERON nos refirió que iban al Ambulatorio de Capacho ya que la muchacha se sentía mal y nos señaló a su hijo como el autor de la lesión, indicándonos que pasáramos a la vivienda y nos lo lleváramos , procedimos a ingresar a la mencionada residencia y observamos a un sujeto en la sala el cual se identificó como ANGEL CALDERON, al mismo se le notaba aliento etílico, se le indicó que nos acompañara, procediendo a montarlo en la unidad siendo trasladado hacía la sede de esta Comisaría, notificándole la causa de la aprehensión… el imputado quedó plenamente identificado como ANGEL ANTONIO CALDERON…”

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente de las Actas Policiales de fecha 04 de Junio de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, inserta al folio dos (02) de la presente causa, se observa que el imputado de autos fue detenido minutos después de haber ocurrido el hecho; siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano ANGEL ANTONIO CALDERON.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público. Y así se decide.-

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Pasando a determinar este juzgador en este acto considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano ANGEL ANTONIO CALDERON, pudiera ser el autor del mismo, de la siguiente manera:

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para las imputadas, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

• La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano ANGEL ANTONIO CALDERON, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señala al precitado imputado como presunto perpetrador del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad o en su lugar una Cautelar Sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 248 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 248 y 252.

En la presente causa, este Juzgador considera que la libertad del imputado ANGEL ANTONIO CALDERON, de nacionalidad Venezolana, natural de Capacho, titular de la cedula de identidad N° V-18.392.329, nacido el 24/01/1985, de 25 años de edad, soltero, alfabeto, de profesión u oficio Ayudante de Construcción, residenciado en Barrio Antonio José de Sucre, Calle 10, entre carreras 13 y 14, casa N° 13-44, Capacho Independencia, Estado Táchira, teléfono 0416-175.55.68, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de un delito cuya pena no excede de los tres años e igualmente por tratarse de una persona, con residencia fija en el país: es por lo que se otorga al imputado ANGEL ANTONIO CALDERON una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imponiéndole como condición la obligación de: 1.- Presentaciones una vez cada QUINCE (15) días ante la oficina de alguacilazgo, 2.- Prohibición de acercarse a la victima por si o por interpuesta persona, 3.- Obligación de someterse a los actos del proceso, 4.- Prohibición de cometer nuevos hechos punibles, y 5) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87, numerales 5, 6 y 7, de la Ley Orgánica del Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 256 numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado ANGEL ANTONIO CALDERON, de nacionalidad Venezolana, natural de Capacho, titular de la cedula de identidad N° V-18.392.329, nacido el 24/01/1985, de 25 años de edad, soltero, alfabeto, de profesión u oficio Ayudante de Construcción, residenciado en Barrio Antonio José de Sucre, Calle 10, entre carreras 13 y 14, casa N° 13-44, Capacho Independencia, Estado Táchira, teléfono 0416-175.55.68; por la presunta comisión del Delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 42, de la Ley Orgánica del Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Del Derecho a Las Mujeres a Una Vida Libre De Violencia, previa solicitud fiscal.

TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado ANGEL ANTONIO CALDERON, de nacionalidad Venezolana, natural de Capacho, titular de la cedula de identidad N° V-18.392.329, nacido el 24/01/1985, de 25 años de edad, soltero, alfabeto, de profesión u oficio Ayudante de Construcción, residenciado en Barrio Antonio José de Sucre, Calle 10, entre carreras 13 y 14, casa N° 13-44, Capacho Independencia, Estado Táchira, teléfono 0416-175.55.68; por la presunta comisión del Delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en artículo 42, de la Ley Orgánica del Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 256, ordinal 3° y 9°, del Código Orgánico Procesal. Consistente en las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada QUINCE (15) días ante la oficina de alguacilazgo, 2.- Prohibición de acercarse a la victima por si o por interpuesta persona, 3.- Obligación de someterse a los actos del proceso, 4.- Prohibición de cometer nuevos hechos punibles, y 5) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87, numerales 5, 6 y 7, de la Ley Orgánica del Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia de la misma, para el archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, vencido el lapso de ley.



ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABG. JOSÉ ERNESTO VERA PAZ
SECRETARIO
CAUSA N° 6C-10.964-10
LAHC/LC