REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CAUSA PENAL 6C-10.9163-10.

Ref. AUTO QUE DECRETA MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal Sexto de Control, dicta resolución Judicial en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• JUEZ: ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
• REPRESENTANTE FISCAL: ABG. GLADYS CAÑAS, Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
• IMPUTADO: LUIS GERARDO PORTILLA LEAL, de nacionalidad venezolana, natural del Piñal, Estado Táchira, nacido en fecha 15 de enero de 1983, de 27 de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, analfabeta, titular de la cédula de identidad N° V-24.651.660, hijo de María Aurora Leal (v) y Luis Hernán Gutiérrez (f), residenciado en la ASEVITA, por donde esta los tanques del agua, casa de bareque, vía Chorro del Indio, San Cristóbal, Estado Táchira, (dirección de la madre calle Leche Táchira, al frente hay una bloquera, La Pedrera, Estado Táchira), (teléfono 0276-8830057, señora Ángela)
• DEFENSA: ABG. FABIANA REYES COLMENARES, Defensora Pública Penal.
• SECRETARIA: ABG. MARÍA NELIDA ARIAS SÁNCHEZ.

II
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

• DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.

III
DE LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente investigación, inician según Acta Policial de fecha 05 de Junio de 2010, suscrita por el funcionario ARELLANO JACKSON, adscrito a la Policía del Estado Táchira, Comisaría La Concordia, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 03:00 horas de la tarde del presente día, me encontraba de servicio en el punto policial de Vera Cruz, al lado del terminal de pasajeros, actualmente sede de la comisaría La Concordia, cuando se hizo presente un ciudadano quien manifestó que había una posible riña con un ciudadano que amenazaba a otros ciudadanos dentro del Local Restaurante y Cervecería Atila, calle 3, sector Vera Cruz, me trasladé al sitio… al llegar dialogamos con una ciudadana de nombre LUZ ESTHER ROJAS JAIMES… un ciudadano que se encontraba dentro del local cuyas características fisonómicas eran de piel blanca, cabello castaño, de contextura normal, quien para ese momento vestía una franela blanca y un jeans color azul, se encontraba ingiriendo licor dentro del local y cuando se fue a retirar se cobró una cuenta que aún no había cancelado, tornándose violento tomando una botella y partiéndola y tratando de agredir al joven que se encontraba en la barra y ella misma, nos acercamos al ciudadano quien aún se encontraba en estado alterado y se comportaba de manera agresiva, tratamos de dialogar con él y nos pudimos percatar que tenía aliento etílico, le solicitamos en reiteradas ocasiones que desistiera de su actitud pero él se negaba, por el contrario el agredía verbalmente a los miembros de la comisión policial con expresiones como: “sapos, que nos iba a mandar a matar, que lo sacaban del local muerto”, por tal motivo tratamos nuevamente de dialogar nuevamente para poder lograr conciliación con los ciudadanos por este se negó y debido a su actitud con la comisión policial nos vimos en la necesidad de hacer uso de la fuerza para poder someter al ciudadano de igual forma se le manifestó sobre a causa de la detención… cuando le manifestamos al ciudadano que iba a quedar privado de su libertad, el mismo se altero y respondiendo de forma agresiva, solicitamos apoyo por radio comunicaciones a las unidades que se encontraban cerca del lugar… fue identificado como LUIS GERARDO PORTILLA LEAL…”

IV
DE LA AUDIENCIA

• El Tribunal cede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, siendo esta que el día 05 de junio de 2010, funcionarios adscrito al Instituto de Policía del Estado Táchira, procedieron a la detención de LUIS GERARDO PORTILLA, porque opuso resistencia en el momento de su aprehensión, por lo que pide en su contra se califique en flagrancia su aprehensión, se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se le dicte una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que su actuación encuadra en la presunta comisión del tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3 del Código Penal.
• Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó al imputado LUIS GERARDO PORTILLA LEAL, el significado de la presente audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se les preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó me acojo al precepto constitucional.
• De inmediato se le concede el derecho de palabra a la defensora público penal abogada FABIANA REYES, quien alega: “Ciudadano Juez, vista la solicitud del Ministerio Público, dejo a su criterio la calificación de flagrancia en la aprehensión de mi defendido, solicitando que la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que le sea acordada sea de posible cumplimiento, es todo”.

DE LA APREHENSIÓN

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa que los hechos objeto de la presente investigación, inician según Acta Policial de fecha 05 de Junio de 2010, suscrita por el funcionario ARELLANO JACKSON, adscrito a la Policía del Estado Táchira, Comisaría La Concordia, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 03:00 horas de la tarde del presente día, me encontraba de servicio en el punto policial de Vera Cruz, al lado del terminal de pasajeros, actualmente sede de la comisaría La Concordia, cuando se hizo presente un ciudadano quien manifestó que había una posible riña con un ciudadano que amenazaba a otros ciudadanos dentro del Local Restaurante y Cervecería Atila, calle 3, sector Vera Cruz, me trasladé al sitio… al llegar dialogamos con una ciudadana de nombre LUZ ESTHER ROJAS JAIMES… un ciudadano que se encontraba dentro del local cuyas características fisonómicas eran de piel blanca, cabello castaño, de contextura normal, quien para ese momento vestía una franela blanca y un jeans color azul, se encontraba ingiriendo licor dentro del local y cuando se fue a retirar se cobró una cuenta que aún no había cancelado, tornándose violento tomando una botella y partiéndola y tratando de agredir al joven que se encontraba en la barra y ella misma, nos acercamos al ciudadano quien aún se encontraba en estado alterado y se comportaba de manera agresiva, tratamos de dialogar con él y nos pudimos percatar que tenía aliento etílico, le solicitamos en reiteradas ocasiones que desistiera de su actitud pero él se negaba, por el contrario el agredía verbalmente a los miembros de la comisión policial con expresiones como: “sapos, que nos iba a mandar a matar, que lo sacaban del local muerto”, por tal motivo tratamos nuevamente de dialogar nuevamente para poder lograr conciliación con los ciudadanos por este se negó y debido a su actitud con la comisión policial nos vimos en la necesidad de hacer uso de la fuerza para poder someter al ciudadano de igual forma se le manifestó sobre a causa de la detención… cuando le manifestamos al ciudadano que iba a quedar privado de su libertad, el mismo se altero y respondiendo de forma agresiva, solicitamos apoyo por radio comunicaciones a las unidades que se encontraban cerca del lugar… fue identificado como LUIS GERARDO PORTILLA LEAL…”

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del Acta Policial de fecha 06 de Junio de 2010, inserta al folio número tres (03) de la presente causa, y suscrita por los funcionarios actuantes, se observa que los imputados de autos fue detenido momentos después de haber ocurrido el hecho; siendo en consecuencia procedente calificar la Flagrancia en la aprehensión del ciudadano LUIS GERARDO PORTILLA LEAL. Y así se decide.
VI
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Y así se decide.

VII
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Pasando a determinar este juzgador en este acto considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano LUIS GERARDO PORTILLA LEAL, pudiera ser el autor del mismo, de la siguiente manera:

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para las imputadas, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

• La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano LUIS GERARDO PORTILLA LEAL, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público
• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señala al precitado imputado como presunto perpetrador del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, pues el mismo fue aprehendido a los pocos minutos de haber ocurrido el hecho.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad o en su lugar una Cautelar Sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 248 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 248 y 252.

En la presente causa, este Juzgador considera que la libertad del imputado LUIS GERARDO PORTILLA LEAL, de nacionalidad venezolana, natural del Piñal, Estado Táchira, nacido en fecha 15 de enero de 1983, de 27 de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, analfabeta, titular de la cédula de identidad N° V-24.651.660, hijo de María Aurora Leal (v) y Luis Hernán Gutiérrez (f), residenciado en la ASEVITA, por donde esta los tanques del agua, casa de bareque, vía Chorro del Indio, San Cristóbal, Estado Táchira, (dirección de la madre calle Leche Táchira, al frente hay una bloquera, La Pedrera, Estado Táchira), (teléfono 0276-8830057, señora Ángela), no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de un delito cuya pena no excede de los tres años e igualmente por tratarse de una persona, con residencia fija en el país: es por lo que se otorga al imputado LUIS GERARDO PORTILLA LEAL, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imponiéndole como condición la obligación de: 1.-Presentarse ante este Tribunal por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, una vez cada treinta (30) días. 2.- La sujeción al proceso, esto es presentarse ante el Ministerio Público o el Tribunal cada vez que sea llamado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado LUIS GERARDO PORTILLA LEAL, de nacionalidad venezolana, natural del Piñal, Estado Táchira, nacido en fecha 15 de enero de 1983, de 27 de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, analfabeta, titular de la cédula de identidad N° V-24.651.660, hijo de María Aurora Leal (v) y Luis Hernán Gutiérrez (f), residenciado en la ASEVITA, por donde esta los tanques del agua, casa de bareque, vía Chorro del Indio, San Cristóbal, Estado Táchira, (dirección de la madre calle Leche Táchira, al frente hay una bloquera, La Pedrera, Estado Táchira), (teléfono 0276-8830057, señora Ángela), por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ACUERDA LA PROSECUCION DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD al imputado LUIS GERARDO PORTILLA LEAL, de nacionalidad venezolana, natural del Piñal, Estado Táchira, nacido en fecha 15 de enero de 1983, de 27 de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, analfabeta, titular de la cédula de identidad N° V-24.651.660, hijo de María Aurora Leal (v) y Luis Hernán Gutiérrez (f), residenciado en la ASEVITA, por donde esta los tanques del agua, casa de bareque, vía Chorro del Indio, San Cristóbal, Estado Táchira, (dirección de la madre calle Leche Táchira, al frente hay una bloquera, La Pedrera, Estado Táchira), (teléfono 0276-8830057, señora Ángela), por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es que debe cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Presentarse ante este Tribunal por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, una vez cada treinta (30) días. 2.- La sujeción al proceso, esto es presentarse ante el Ministerio Público o el Tribunal cada vez que sea llamado. Presente el imputado expuso: ”Me doy por notificado de la decisión dictada y me comprometo a cumplirla bien y cabalmente, con el entendido que su incumplimiento dará lugar a la revocatoria de la medida, es todo”. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
JUEZ SEXTO DE CONTROL



ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA
SECRETARIA
CAUSA N° 6C-10.963-10
LAHC/LC