REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CAUSA PENAL 6C-10.960-10.

Ref. AUTO QUE DECRETA MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal Sexto de Control, dicta resolución Judicial en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• JUEZ: ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
• REPRESENTANTE FISCAL: ABG. JOMAN SUÁREZ, Fiscal Décima del Ministerio Público.
• IMPUTADO: WILSON DÍAZ PEÑA, Colombiano, natural de Bucaramanga, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N°. 91.224.762, nacido el día 19-03-1963, de 47 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle 8, casa S/N, frente a la Estación de servicios Los Llanos, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0416-770.28.98 y MARÍA ADELAIDA DÍAZ, venezolana, natural de Santa Ana del Táchira, titular de la cédula de identidad N° C.I 13.349.572, nacida el día 28-09-1977, de 32 años de edad, soltera, domiciliada en la calle 9, casa N° 9, Barrio Golondrinas, Santa Ana estado Táchira, teléfono 0416-792.60.06 o 972.60.06
• DEFENSA: ABG. FABIANA REYES COLMENARES, Defensora Pública Penal.
• SECRETARIA: ABG. JOSÉ ERNESTO VERA PAZ.

II
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

• DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas.

III
DE LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente investigación, inician según Acta Policial, de fecha 04 de Junio de 2010, suscrita por el funcionario SUB. INSPECTOR HECTOR GAMEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en al cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “… siendo las 06:30 horas de la tarde, EN EL BARRIO OCHO DE DICIEMBRE, SECTOR DERRUMBE, VÍA PÚBLICO, SAN CRISTÓBAL, MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL, DEL ESTADO TÁCHIRA, estando en la referida dirección, donde entramos a pie, avistamos a una pareja (HOMBRE Y MUJER) escondida entre las paredes de las casas derrumbadas existentes en el lugar, quienes se encontraban hablando y con aptitud sospechosa, a quienes inmediatamente sorprendimos a fin de verificar a cada uno de estos, quienes la observar la presencia policial optaron por intentar darse a la fuga, donde se pudo contener la huida de los mismos por cuanto llegamos al sitio de forma sorpresiva a fin de acordonarlos, posteriormente se observó sobre la superficie del suelo donde se hallaban reunidos, la siguiente evidencia de interés criminalístico un trozo de papel color blanco, contentivo de restos vegetales (PRESUNAT DROGA). Seguidamente se procedió a preguntarles a estos ciudadanos, a quien pertenecía la evidencia antes descrita, manifestando que era para su consumo, ya que son adictos a las drogas, Seguidamente se procedió a someterlos a cada uno de estos a una inspección corporal… donde luego de realizar la misma en cada una de las personas no se les encontró ningún otro tipo de evidencias d interés criminalístico, quedando identificados de la siguiente manera: 1.- DIAZ PEÑA WILSON… 2.- DIAZ AMRÍA ADELAIDA…”
IV
DE LA AUDIENCIA

• El Tribunal le concedió el derecho de palabra a la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, abogada JOMAN ARMANDO SUAREZ, QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA e igualmente solicito SE DECRETARA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, y que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 256 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal y solicitó que se remitan las actuaciones a la Fiscalía 10° del Ministerio Publico, igualmente solicitó que se le imponga la obligación de practicarse examen Psiquiátrico, al cual se le hace entrega en este mismo acto del oficio Nº 20F10-1033-10, al ciudadano: WILSON DÍAZ PEÑA y el oficio N° 20F10-1034 a la ciudadana: MARÍA ADELAIDA DÍAZ, para la práctica del mismo, imputó a los ciudadanos WILSON DÍAZ PEÑA, C.C. 91.224.762 Y MARÍA ADELAIDA DÍAZ, C.I 13.349.572, el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
• En este estado, la Juez impuso al imputado WILSON DÍAZ PEÑA, C.C. 91.224.762 Y MARÍA ADELAIDA DÍAZ, C.I 13.349.572, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, los impuso de las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales no pueden materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal. Quien manifestó en forma libre de toda coacción, apremio y sin juramento, que deseaba rendir declaración. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado WILSON DÍAZ PEÑA, C.C. 91.224.762, quien manifestó: “Yo soy consumidor desde los dieciséis años de edad” Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana: MARÍA ADELAIDA DÍAZ, C.I 13.349.572, quien manifestó: “Yo soy consumidor desde hace más de seis años, es todo”.
• Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa del imputado Abg. AIDA FABIANA REYES, quien alegó: “Ciudadana Juez por cuanto mis defendidos se declararon consumidores solicito que la causa se siga por el procedimiento ordinario para esclarecer los hechos y por ser un derecho que toda persona debe ser juzgada en libertad solicito medida cautelar sustitutiva de la libertad, de posible cumplimiento para mi defendidos, es todo”.



DE LA APREHENSIÓN

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa que los hechos objeto de la presente investigación, inician según Acta Policial, de fecha 04 de Junio de 2010, suscrita por el funcionario SUB. INSPECTOR HECTOR GAMEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en al cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “… siendo las 06:30 horas de la tarde, EN EL BARRIO OCHO DE DICIEMBRE, SECTOR DERRUMBE, VÍA PÚBLICO, SAN CRISTÓBAL, MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL, DEL ESTADO TÁCHIRA, estando en la referida dirección, donde entramos a pie, avistamos a una pareja (HOMBRE Y MUJER) escondida entre las paredes de las casas derrumbadas existentes en el lugar, quienes se encontraban hablando y con aptitud sospechosa, a quienes inmediatamente sorprendimos a fin de verificar a cada uno de estos, quienes la observar la presencia policial optaron por intentar darse a la fuga, donde se pudo contener la huida de los mismos por cuanto llegamos al sitio de forma sorpresiva a fin de acordonarlos, posteriormente se observó sobre la superficie del suelo donde se hallaban reunidos, la siguiente evidencia de interés criminalístico un trozo de papel color blanco, contentivo de restos vegetales (PRESUNAT DROGA). Seguidamente se procedió a preguntarles a estos ciudadanos, a quien pertenecía la evidencia antes descrita, manifestando que era para su consumo, ya que son adictos a las drogas, Seguidamente se procedió a someterlos a cada uno de estos a una inspección corporal… donde luego de realizar la misma en cada una de las personas no se les encontró ningún otro tipo de evidencias d interés criminalístico, quedando identificados de la siguiente manera: 1.- DIAZ PEÑA WILSON… 2.- DIAZ AMRÍA ADELAIDA…”

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del Acta Policial de fecha 04 de Junio de 2010, inserta al folio número tres (03) de la presente causa, y suscrita por los funcionarios actuantes, se observa que los imputados de autos fue detenido momentos después de haber ocurrido el hecho; siendo en consecuencia procedente calificar la Flagrancia en la aprehensión del ciudadano WILSON DÍAZ PEÑA y MARÍA ADELAIDA DÍAZ. Y así se decide.


VI
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Y así se decide.

VII
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Pasando a determinar este juzgador en este acto considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que los ciudadanos WILSON DÍAZ PEÑA y MARÍA ADELAIDA DÍAZ, pudieran ser los autores del mismo, de la siguiente manera:

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para las imputadas, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

• La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a los ciudadanos WILSON DÍAZ PEÑA y MARÍA ADELAIDA DÍAZ, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas
• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señala al precitado imputado como presunto perpetrador del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, pues el mismo fue aprehendido a los pocos minutos de haber ocurrido el hecho.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad o en su lugar una Cautelar Sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 248 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 248 y 252.

En la presente causa, este Juzgador considera que la libertad de los imputados WILSON DÍAZ PEÑA, Colombiano, natural de Bucaramanga, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N°. 91.224.762, nacido el día 19-03-1963, de 47 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle 8, casa S/N, frente a la Estación de servicios Los Llanos, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0416-770.28.98 y MARÍA ADELAIDA DÍAZ, venezolana, natural de Santa Ana del Táchira, titular de la cédula de identidad N° C.I 13.349.572, nacida el día 28-09-1977, de 32 años de edad, soltera, domiciliada en la calle 9, casa N° 9, Barrio Golondrinas, Santa Ana estado Táchira, teléfono 0416-792.60.06 o 972.60.06, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de un delito cuya pena no excede de los tres años e igualmente por tratarse de una persona, con residencia fija en el país: es por lo que se otorga a los ciudadanos WILSON DÍAZ PEÑA y MARÍA ADELAIDA DÍAZ, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imponiéndole como condición la obligación de: 1) Presentarse una vez cada 15 días por ante la oficina de Alguacilazgo ;2) El deber de practicarse el examen medico psiquiátrico. 3) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4) Someterse a los actos pro siguiente del proceso. 5) No volver a incurrir en nuevo hecho delictivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado WILSON DÍAZ PEÑA, Colombiano, natural de Bucaramanga, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N°. 91.224.762, nacido el día 19-03-1963, de 47 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle 8, casa S/N, frente a la Estación de servicios Los Llanos, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0416-770.28.98 y MARÍA ADELAIDA DÍAZ, venezolana, natural de Santa Ana del Táchira, titular de la cédula de identidad N° C.I 13.349.572, nacida el día 28-09-1977, de 32 años de edad, soltera, domiciliada en la calle 9, casa N° 9, Barrio Golondrinas, Santa Ana estado Táchira, teléfono 0416-792.60.06 o 972.60.06, el cual encuadra en la tipificación penal de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados WILSON DÍAZ PEÑA, Colombiano, natural de Bucaramanga, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N°. 91.224.762, nacido el día 19-03-1963, de 47 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle 8, casa S/N, frente a la Estación de servicios Los Llanos, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0416-770.28.98 y MARÍA ADELAIDA DÍAZ, venezolana, natural de Santa Ana del Táchira, titular de la cédula de identidad N° C.I 13.349.572, nacida el día 28-09-1977, de 32 años de edad, soltera, domiciliada en la calle 9, casa N° 9, Barrio Golondrinas, Santa Ana estado Táchira, teléfono 0416-792.60.06 o 972.60.06, el cual encuadra en la tipificación penal de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 256, Ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condiciones: 1) Presentarse una vez cada 15 días por ante la oficina de Alguacilazgo ;2) El deber de practicarse el examen medico psiquiátrico. 3) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4) Someterse a los actos pro siguiente del proceso. 5) No volver a incurrir en nuevo hecho delictivo. En este estado el imputado expuso: Juro cumplir con las condiciones que se me acaban de imponer, es todo Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Y así se decide.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 10° del Ministerio Público a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.


ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
JUEZ SEXTO DE CONTROL



ABG. JOSÉ ERNESTO VERA PAZ
SECRETARIO
CAUSA N° 6C-10.960-10
LAHC/LC